STS, 28 de Mayo de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:22376
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 504.-Sentencia de 28 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento contractual. Sumisión al arbitraje. Error en la apreciación de la prueba. Interpretación del

incumplimiento contractual. Cuantificación de la indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero y 18 de marzo de 1991; 31 de mayo, 24 de julio, 3 de marzo, 20 de septiembre y 12 de junio de 1986; 1 de julio, 9 de octubre, 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1987; u de enero, 24 de mayo, 24 de octubre, 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1988; 12 de diciembre de 1914; 12 de marzo de 1947; 7 de enero de 1948; 10 de marzo y 18 de noviembre de 1983; y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985,

DOCTRINA: Es absolutamente improcedente replantear la cuestión sobre sometimiento a la vía arbitral cuando la citada vía se agotó y terminó en Sentencia que declaraba nulo el laudo por haberse dictado fuera de plazo. No tiene carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas.

En materia de cumplimiento contractual, debe prevalecer el criterio del Tribunal de apelación en los siguientes términos: Respecto a quien dejó de cumplir el contrato ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía; el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo revelarse la voluntad de incumplir de una prolongada inactividad o pasividad del deudor; pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia objetiva al cumplimiento. Siendo materia reservada a la propia soberanía del Tribunal de instancia, no es posible, salvo que la misma haya incurrido en un desvío evidente, revisar el nato de la cuantificación de la indemnización acordada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Imporexp. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales. Sr. Ogando Cañizares, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Manuel Ferré Español: siendo parte recurrida la entidad "PSI Ingenieros, S. L.", representada por la Procuradora doña Consuelo RodríguezChacón y asistida en el acto de la vista por la Letrada dona Rosario Rafols Vives.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de "PSI Ingenieros. S. L.". formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato, contra "Micpe, S.

A." e "Imporexp, S. A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia en la que se declare: L") La resolución del contrato de o de octubre de 1984, suscrito entre "PST Ingenieros, S. L." e "Imporexp, S. A.", ñor el incumplimiento por parte de "Imporexp, S.

A.", de las obligaciones contenidas en el mismo. 2.º) Se condene a los demandados, "Imporexp, S. A." y "Micpe, S. A.", solidariamente, al pago de la suma de 1.279.514 pesetas, importe de las facturas por los programas suministrados, más sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, a solicitar la formalización del laudo. 3.º) Se condene a "Imporexp, S. A." a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados a determinaren período de ejecución de Sentencia, tomando como base mínima la cantidad fijada en el laudo de 4.500.000 pesetas, pues la nulidad de éste se produjo a causa de un defecto formal y no de un problema sustantivo. 4.º) Se condene a las demandadas al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de "Imporexp, S. A." la Procuradora Sra. Vila González, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, formuló reconvención, para terminar suplicando Sentencia estimando la excepción alegada, y se declare incompetente para el conocimiento del presente pleito, declarando la obligación de las partes de someter sus discrepancias al arbitraje de equidad previsto en el contrato y aceptado por la adversa, según se desprende de sus propios actos. Todo ello sin entrar en el fondo del asunto, o entrando en el mismo, y para el supuesto improbable de no ser estimada la excepción alegada. Asimismo se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda planteada por "PSI Ingenieros,

S. L.", contra mi mandante y otra, y a la vista del presente escrito la desestime en su totalidad absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos recogidos en la misma, y estimando la reconvención, se condene a la adversa a devolver a mi mandante la suma de 5.998.186 pesetas, que percibió con el carácter de provisional, y ahora retiene indebidamente, con más los intereses legales de demora de dicha suma, imponiendo expresamente las costas a la adversa por su temeridad manifiesta, de la cual se dio traslado a la otra parle, la cual evacuó dicho traslado, mediante la presentación de escrito de contestación a la reconvención arreglado a las prescripciones legales y en el que suplicaba se desestimara íntegramente la demanda reconvencional de la contraria imponiéndole las costas de la misma. Siendo declarado en rebeldía el demandado, "Micpe, S. A.". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, el Sr juez de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona, dictó Sentencia de lecha 26 de febrero de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de "PSI Ingenieros, S. L.", contra "Imporexp, S. A.", representada por la Procuradora Sra. Vila González, y contra "Micpe, S. A.", y debo declarar y declaro resuelto el contrato de 6 de octubre de 1984 suscrito entre "SPI Ingenieros, S. L." e "Imporexp, S. A", por el incumplimiento por parte de "Imporexp. S. A." de las obligaciones contenidas en el mismo, condenando a la demandada. "Imporexp. S. A", al pago de 1.279.514 pesetas, importe de las facturas de los programas suministrados, mas sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, al solicitar la formalización del laudo, y al pago de 4.500.000 péselas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, absolviendo de las peticiones formuladas a la sociedad "Micpe, S. A.". Asimismo debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Vila González, en nombre y representación de "Imporexp, S. A.", condenando a "Imporexp, S. A." al pago de las costas procesales de todo el procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 1991 , con la siguiente parle dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Imporexp, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia en autos de menor cuantía núm. 224/88, instados por "PSI Ingenieros, S. L.", contra "Imporexp, S. A.", debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante".

Tercero

El Procurador de los Tribunales, Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de laentidad "Imporexp, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Motivo 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso, se haya producido indefensión para la parte". Segundo. "Motivo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba". Tercero. "Motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dicta Sentencia en 15 de marzo de 1991 , y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, de 26 de febrero de 1990 , en la cual, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la actora, "PSI Ingenieros, S. L.", contra las demandadas "Imporexp, S. A." y "Micpe, S. A." (sociedad interpuesta de la primera), declarando resuello el contrato de 6 de octubre de 1984 (sin duda por error se dice esa fecha, porque así también erróneamente se pidió en la demanda - folio 113 de autos-, cuando se refiere al de 6 de abril de 1984 -folios 28 y siguientes de los Autos-), con desestimación de la reconvención opuesta de adverso (en lo que reclamaba la suma consignada de 5.998.186 pesetas, en ejecución provisional del Laudo por ser inadecuada la formulación en este proceso), por incumplimiento de esta, de las obligaciones contenidas en el mismo, condenando a la primera codemandada (se absuelva a la segunda por haberse disuelto la misma, fundamento de Derecho octavo), al pago de la cantidad señalada de pesetas, 1.279.514, y por el concepto de daños y perjuicios la suma de 4.500.000 pesetas, todo ello con Dase en la siguiente línea decisoria; que en el acto de la vista, por la apelante se limitó a su impugnación a reiterar que los programas cuya distribución exclusiva bahía contratado, se hallaban pendientes de homologación por la propia demandada y, que la cuantía de los daños y perjuicios estimada, resulta excesiva; que con respecto a la primera cuestión, se hace constar en el fundamento jurídico segundo, que sin perjuicio de la posible contradicción entre las estipulaciones de lo acordado entre las partes, y de lo convenido por las mismas en el contrato de suministro referenciado; de la resultancia de autos, aparece demostrado, según su fundamento jurídico tercero, "... en el momento de suscribir el contrato los programas informáticos elaborados por la actora eran conocidos por la demandada que, una vez recibidos, tan sólo solicitó pequeñas modificaciones que fueron ejecutadas. Ello, ante la falta de referencia a otros programas en el texto del contrato, lleva al Juez a suponer que el pacto undécimo se refiere a unos inconcretos programas que pudiesen llegar a elaborarse por "PSI". Pero no es necesario proceder a tal interpretación, no reforzada por la remisión de programas diferentes a los relacionados en el anexo 1.° para entender incumplido el contrato por la recurrente. Es decir, si bien las relaciones previas al contrato permiten sostener que los programas eran básicamente correctos y que tan sólo se hallaban pendientes de algunos retoques secundarios -lo que no excluye que debieran homologarse-. éstos fueron ejecutados. En consecuencia, la concesionaria de la exclusiva de comercialización no puede escudar el incumplimiento de su obligación de pago en la falta de homologación denegada unilateral e injustificadamente. Máxime cuando recibió y retuvo en su poder los programas desplazando sobre sí la carga de la prueba de su inidoneidad ya que, incluso en aquellos supuestos en los que se pacta la prestación con la cláusula "a satisfacción", no queda al capricho de uno de los contratantes la aprobación de la prestación de la contraparte..." y se concluye, que en el presente caso "la prueba practicada en autos acredita la bondad de los programas" en el fundamento jurídico cuarto, se hace constar, que rechazado el primero de los extremos del recurso, procede analizar la impugnada cuantificación de la indemnización: que teniendo en cuenta la natural evolución de los productos informáticos, que los convierte en perecederos, de tal forma, que el producto queda rápidamente obsoleto e inservible; que habida cuenta que el apelante no ha discutido tal extremo, sino la cuantificación de la indemnización que recae en su día -y que cuantificó el Juez de Primera Instancia-, a la Sala parece correcta la suma fijada, ya que, tratándose de ganancias que no se obtuvieron, su realidad no deja de ser una probabilidad más o menos posible, debiendo acudirse a criterios de normalidad, por lo que procede dictar esa Sentencia, desestimando el recurso de apelación, y, confirmando la Sentencia de instancia; frente a la cual se interpone el presente recurso por la demandada, con base a los siguientes motivos, que son objeto de apreciación por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso, se denuncia por la vía del ordinal 3 del art. 1.692 de la LEC . el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de lasSentencias y de los actos y garantías procesales; todo ello, se hace en virtud de la aplicación indebida de las normas referidas al arbitraje del Derecho privado, pactado por las partes mediante el contrato de a de abril de 1984, en el que se acordó en su cláusula 17 . une "para todas las cuestiones de la aplicación del contrato, se acudiría al arbitraje de equidad", cuyo laudo sería dictado por el Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona: por lo que en consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el art. 533 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no es aplicable al hecho discutido el conocimiento por parle de los tribunales, por haber existido la renuncia de los otorgantes, y su sumisión al arbitraje de equidad. El motivo es inconsistente, ya que aparte de que se refiere a una cuestión planteada en la instancia, y no reproducida en el recuso de apelación, es evidente que, la repercusión de la incidencia respecto a la cláusula compromisoria pactada en el referido contrato -cláusula 17. folio 30 de los Autos-, es irrelevante en el actual estado de la controversia y que consta en autos, y siguiendo al punto lo expuesto en el propio fundamento de Derecho primero, de la primera Sentencia de instancia, el laudo a que se refiere dicho arbitraje, ya se dicto en 24 de julio de 1985 . el cual, previa impugnación de la parte afectada, fue declarado nulo por haberse dictado fuera de plazo en Sentencia de esta Sala, de 6 de octubre de 1987 , por lo que desde luego, es absolutamente improcedente replantear la cuestión sobre sometimiento a la vía arbitral, cuando, como se dice, la citada vía se agotó y termino en la Sentencia indicada, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia por la vía del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba, derivado de la documental, consistente en el contrato suscrito entre ambas partes en b de abril de 1984. y que se acompaño por esta parte como documento num. 4 en su escrito de la demanda -sic-. que en dicho contrato se establecía por expreso deseo de ambas parles, y como núcleo fundamental del acuerdo, que "... la demandante "PSI Ingenieros. S.

L." autorizaba a "Imporexp. S. A", a comercializar en exclusiva, para lodo el territorio español, un determinado software para su implantación en determinados equipos informáticos, concretamente los equipos Apple de 8.16 o 32 bits, de los cuales era distribuidora la empresa hoy recurrente, pudiendo ser desechado por "Imporexp, S. A.", el programa suministrado si no podía ser homologado, en cuyo caso "PSI Ingenieros, S. L.". tenía plena libertad de ceder ese programa a terceros"; "por ello, se continúa, y siempre a tenor del documento núm. 4 del escrito de la demanda, considera esta parte que se ha producido error en la apreciación de la prueba"; el motivo es inconsistente, ya que aparte de incurrir en un aspecto de valoración jurídica, que deberá resolverse al examinar el siguiente motivo, no ha existido tal error en la apreciación de la prueba, porque tal documento es básico por referirse al contrato de suministro suscrito entre las partes en la referida fecha, el cual, ya fue objeto de apreciación directa por parte de la Sala sentenciadora, por lo que no es posible en base a ello, tratar de revisar la resultante fáctica de que partió la decisión de la Sentencia recurrida, siguiendo al respecto lo expuesto entre otras, en la Sentencia de 12 de febrero de 1991 , "No tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas". Observaciones (Sentencias de 31 de mayo, 24 de julio, 3 de marzo y 20 de septiembre de 1986; 1 de julio, 9 de octubre, 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1987; 23 de enero, 24 de mayo, 24 de octubre, 24 de noviembre y I de diciembre de 1988 ). Por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo, se denuncia por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y para ello, con apoyo de los arts. 1101 y 1.106 del Código Civil , cuya infracción también se denuncia, se expone, que "a tenor del contrato suscrito en 6 de abril de 1984, por la recurrente, "Imporexp, S. A.", se limitó a dar cumplimiento a las cláusulas acordadas por ambas partes, por lo que, no puede la demandante solicitar indemnización por daños y perjuicios"; en cuanto a la segunda cuestión, respecto a la cuantía de los perjuicios irrogados, con base a lo dispuesto en el art. 1.106 del Código Civil , se entiende, que la indemnización a que ha sido condenada la recurrente, es desmesurada y sin fundamento; ambas razones del motivo han de despreciarse: l a primera, porque si la Sala ha apreciado el incumplimiento en los términos que ha quedado reflejado en su recta decisión, habida cuenta fundamentalmente (aparte del contenido del pacto o estipulación núm. 11 de dicho contrato que figura unido a los autos, folios 28 y siguientes, y que, literalmente dice así: ""Imporexp, S. A.", se compromete una vez homologado un programa de "PSI Ingenieros, S. I..", para "Apple", a pasar un pedido a "PSI Ingenieros, 3. L.", de cinco unidades de programas de cada aplicación para cubrir la repercusión del costo según se indica en el Anexo núm. 1 de este contrato. Todo programa desechado por "Imporexp. S. A." podrá ser libremente cedido por "PSI Ingenieros, S. L.", en el modo, forma y condiciones, y a las personas físicas o jurídicas, que tenga por conveniente, no afectándole en consecuencia la exclusividad recogida en la estipulación primera de este contento"), la actitud de la recurrente -que figura reflejada en el fundamento jurídico tercero transcrito-, respecto a la bondad de los programas facilitados por la adora, y por tanto, la indebida justificación de aquella actitud de no facilitar el importe de las ventas y el pago correspondiente ha de derivar en el incumplimiento apreciado por la misma; y es que se repite, el incumplimiento del contrato citado de o de abril de 1987, con una duración de dos años -cláusula novena- se funda, como se especifica en el fundamento jurídico tercero , en que la falta de pago de la obligación que incumbía a la recurrente, no debe basarse en una homologación denegada unilateral e injustificadamente, "máxime, cuando como dice la Sala-fundamento jurídico tercero-. recibió y retuvo en su poder los programas desplazados sobre sí la carga de la prueba de su inidoneidad". sobre todo, teniendo en cuenta, que la prueba practicada en autos, acredita la bondad de los programas, por lo que, es evidente pues, esa obligación de pago, a cargo de la contraparte; debiendo al respecto reproducirse que en materia de incumplimiento se debe mantener la tesis sostenida entreoirás, en Sentencia de 3 de febrero de 1994 . que dice: "... en materia de cumplimiento contractual, debe prevalecer el criterio del Tribunal de apelación, en los términos fijados en la Sentencia de 18 de marzo de 1991 , que dice así: "Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quién dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía" (Sentencias de 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1948 ); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato en cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 ); pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ); se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala a quo auténtica quaestio facti que debe prevalecer por todo lo razonado, sin que sean fundadas las alegaciones del motivo, ya que, parten de juicios hipotéticos o parciales, como es tratar de derivar el incumplimiento de las obligaciones pactadas, de la conducta de la contraparte, desconociendo así, cuál ha sido el juicio expuesto al respecto, emitido por la Sala sentenciadora..."; y en punto a la cuantificación de los daños y perjuicios; igualmente se razona su procedencia en el fundamento jurídico cuarto, de la Sentencia recurrida, por lo cual, siendo materia reservada a la propia soberanía del Tribunal de instancia, no es posible, salvo que la misma haya incurrido en un desvío evidente, revisar el dato de la cuantificación de la indemnización acordada; por lo cual, ha de rehusarse, y con ello, desestimar el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Imporexp, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de marzo de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Murcia 264/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 July 2019
    ...que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993, 28 de mayo de 1994, 10 de septiembre de 1997 ), y que de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de los documentos que nos ocupan, pero también ......
  • AAP Valencia 281/2008, 5 de Diciembre de 2008
    • España
    • 5 December 2008
    ...sumisión a arbitraje porque la vía arbitral quedó agotada a todos los efectos. Y en tal sentido, la apoyatura jurisprudencial de la STS de 28 de mayo de 1994 es plenamente acertada, aunque ésta se refiere a un laudo preexistente previamente declarado nulo por haberse formulado fuera de plaz......
  • SAP Las Palmas 193/2001, 16 de Marzo de 2001
    • España
    • 16 March 2001
    ...por lo que en estos casos han de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba que se establecen en nuestro Código Civil.(STS 28-5-94; Sts AP Almería 6-4-93; AP Avila En el supuesto que ahora es objeto de recurso, entiende la juzgadora a quo que las pruebas practicadas son insu......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR