STS, 25 de Mayo de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22362
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 490.-Sentencia de 25 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual en el área de la circulación de vehículos de motor. Doctrina del riesgo.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La denuncia de que en los fundamentos de Derecho no aluden a las cuestiones planteadas puede denunciarse como un defecto en la motivación de la sentencia, pero no como un vicio de incongruencia que alude a la falta de correlación entre lo pedido y lo concedido, más aún, cuando se trate de una sentencia absolutoria, que en principio, no puede reputarse incongruente.

Aun admitiendo la prudente aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual en el área de la circulación de vehículos de motor, no puede olvidarse que, en cualquier caso, y para que esta responsabilidad se produzca -dada la negativa de la jurisprudencia a la objetivación de la responsabilidad extracontractual-, es preciso que se parta de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingo como tutor del menor de edad Íñigo representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del (armen Moreno Ramos y asistido de la Letrada doña Marta Checa García; en el que es parte recurrida "La Unión y el Fénix Español, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistida del Letrado don José Luis Fernández. Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Domingo contra don Carlos José y la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español, S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a dichos demandados conjunta y solidariamente, a satisfacer a mi mandante don Domingo , en nombre y como tutor del menor de edad Íñigo , la cantidad de 18.000.000 de pesetas, con expresaimposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que bien en atención a las excepciones opuestas, o bien entrando en el fondo del asunto, absuelva a mis representados de las responsabilidades que se les imputa y de los demás pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Domingo contra don Carlos José y la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español, S. A.", debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación del demandante contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro, en los autos originales del rollo de Sala de referencia, confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de la Segunda Instancia."

Tercero

La Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos en representación de don Domingo como tutor del menor de edad Íñigo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inadmitido Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 17 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Domingo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Carlos José y la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix, S. A.", sobre indemnización de daños por responsabilidad extra-contractual, con fecha 24 de mayo de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 11 de mayo de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: Que hay que establecer que a pesar de la velocidad del camión, sin duda superior a la de 70 km/h aconsejada (no prohibida), de no haber orillado lo posible a su mano ocupando incluso el arcén, y de la ausencia en estos autos de una prueba concluyeme acreditativa de que una maniobra indebida de adelantamiento por parte del conductor del turismo fuese la causa de haber invadido éste el carril contrario, por el que cuando el camión inició la frenada circulaba éste arrimado a la línea discontinua de separación de calzadas, corrigiendo la trayectoria hacia su derecha antes de la colisión, la única causa determinante y eficiente del luctuoso suceso radica en la invasión de la calzada contraria y en curva a su derecha por parte del fallecido conductor del turismo, ya fuese para efectuar un adelantamiento sin cerciorarse de que no podía hacerlo, ya fuese sin motivo alguno, sin que el modo de circular el camión influyese en la causación del mismo. (Fundamento de Derecho quinto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que, el segundo de ellos, que se formulaba con base en el ordinal 4.º del art. 1.692 y con la denuncia de error en la valoración de la prueba, pretendía combatir la relación de hechos probados sobre los que se asienta la resolución que se recurre, y que se han consignado en el anterior fundamento, fue inadmitido, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por Auto de esta Sala de 12 de diciembre de 1991 , hechos que por consiguiente, deben ser respetados en esta vía de la casación, el primero de los motivos que habrá de ser examinado es el que, con esta numeración se formula por el recurrente, al amparo del ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que acusa infracción, no sólo del art. 359 de dicho Cuerpo procesal, sino también del 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues bien, este motivo debe decaer, pues si, por una parte, no cabe apreciar la incongruencia denunciada en el mismo ante la denuncia -injustificada, por lo demás, de que en los fundamentos de Derecho no aluden a las complejas cuestiones que, se dice, fueron planteadas-, lo que, en lodo caso, podría haberse denunciado como un defecto en la motivación de la sentencia, pero no como un vicio de incongruencia que alude a la falta de correlación, inexistente en este caso, entre lo pedido y lo concedido, y más aún, cuando se trate de una sentencia absolutoria, que, en principio, no puedereputarse incongruente, por otra tampoco puede apreciarse la infracción del art. 248 de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial , que, además, no siempre, y desde luego, no en este caso, comporta una indefensión que permita siquiera pensar en la casación de la sentencia por tal motivo, por todo lo cual procede la expresa desestimación de este primer motivo.

Tercero

Por lo que se refiere al motivo tercero, que denuncia inadecuada aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , su sola lectura nos lleva a la inequívoca conclusión de su desestimabilidad, pues, si se tiene en cuenta, por una parte, que la fundamentación fáctica de que hemos de partir es la ya transcrita, que excluye por completo la negligencia en la conducta viaria del demandado conductor del cantón y, por otra, que la doctrina de esta Sala, aún admitiendo la prudente aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual en el área de la circulación de vehículos de motor, no puede olvidarse que, en cualquier caso, y para que esta responsabilidad se produzca -dada la negativa de la jurisprudencia a la objetivación de la responsabilidad extracontractual-, es preciso que se parta de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción, lo que en el presente supuesto, repetimos una vez más, no concurre; por todo lo cual procede también la expresa desestimación de este tercer motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundados, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo como tutor del menor de edad Íñigo contra la Sentencia que, con fecha 24 de mayo de 1991, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y perdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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