STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:22345
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 473.-Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Denegación de diligencias probatorias. Casación no es tercera

instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 867 y 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero de 1989, 1 de marzo de 1990 y 18 de noviembre de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de enero y 14 de junio de 1993.

DOCTRINA: Cuando el Tribunal a quo resuelve por auto no haber lugar al recibimiento a prueba y contra dicha resolución no se entabla recurso de súplica del art. 867 , no puede estimarse la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia, por cuanto es la propia parte quien con su silencio ha contribuido a la denegación de las diligencias probatorias interesadas, conducta esta que elimina la indefensión.

Cuando lo que se persigue, por la vía del 1.692.4, es el examen de una numerosa y proliga documentación integrada en los autos, no obstante su examen por los órganos judiciales de primera y segunda instancia, lo que se pretende es convertir el recurso en una tercera instancia.

En el marco del ordinal 4 del art. 1.692 no tienen cobijo las infracciones por defectos de carácter valorativo de artículos sustantivos, involucrando con ello aspectos que corresponden al ordinal núm. 5 del citado precepto.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto ñor "Rubiera Burgos. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Julián Caballero Aguado y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Javier Alonso Duran; siendo parte recurrida don Luis Angel , representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Alfonso López Villalnenga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, Sr. Prieto Sáez, en nombre y representación de don Luis Angel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, alegando, que la entidad demandada formuló demanda dejuicio ejecutivo con fecha 26 de junio de 1984 contra don Luis Angel y Victor Manuel , en reclamación de la suma de 4.019.488 pesetas, de principal, 8.352 pesetas de gastos de protesto y 2.000.000 de pesetas, para intereses y costas, a dicho procedimiento se opusieron los demandados, dictándose sentencia en referido procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, Lo el núm. 359/84 , desestimando la oposición formulada y mandando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los demandados. Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia la parte actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia. Habiendo abonado la actora la cantidad de 6.500.000 pesetas, en referida ejecución a "Rubiera Burgos, S. A." revocándose posteriormente por la Audiencia Territorial de Burgos la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, contra "Rubiera Burgos, S. A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 6.500.000 pesetas, así como el pago de intereses desde la lecha en que la demandada recibió dicha suma a la fecha de pago, así como al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por laque se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, formulando reconvención, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declare: a) Que solidariamente, junto con las personas físicas y jurídicas a quienes se demandará en otro procedimiento, por no poder reconvenirse contra las mismas, don Luis Angel , resultó deudor de la entidad mercantil "Rubiera Burgos. S.

A.", en la cantidad de 7.898.459 pesetas, de las cuales fueron satisfechas 6.500.000 pesetas, b) Que, en consecuencia, deberá indemnizar a "Rubiera Burgos. S. A." de forma solidaria con la cantidad de 1.398.459 pesetas, intereses y costas judiciales. Se dio traslado al actor que contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional, absuelva de la misma a su mandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición de las costas de ésta a la parle reconvencional. Habiéndose solicitado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, la acumulación a estos autos, de los de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos bajo el núm. 128/88, en su día se incoaron, en virtud de la demanda promovida por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Rubiera Burgos, S. A.", contra la entidad "Construcciones Alcalá, S. A.", don Victor Manuel , don Armando , doña Estela y don Joaquín . En la cual el actor alegando que debido a las relaciones comerciales entre don Luis Angel , en su actividad de constructor, "Rubiera Burgos", suministró materiales de construcción al demandado. Habiendo reconocido don Victor Manuel , en nombre de "Construcciones Alcalá. S. A.", en documento privado adeudara "Rubiera Burgos. S. A.", la cantidad de 7.898.459 pesetas, suplicando del Juzgado se dictara en su día Sentencia por la que se declare: a) Que solidariamente junto con don Luis Angel , los demandados resultaron deudores de la entidad mercantil "Rubiera Burgos. S. A.", en la cantidad de 7.898.459 pesetas, de las cuales fueran satisfechas 6.500.000 pesetas, b) Que adeudan en consecuencia solidariamente a "Rubiera Burgos. S. A.", la cantidad de 1.398.459 pesetas, y c) Que se condene atados ellos al abono de los intereses legales y al pago de las costas y solidariamente a las pretensiones iniciales: a) Que don Luis Angel y las personas demandadas en el presente proceso, han incurrido en causa legal de rescisión contractual por fraude de acreedores, y b) Que en consecuencia deberán indemnizar a "Rubiera Burgos S. A." de forma solidaria la cantidad de 1.398.459 pesetas, intereses y costas De cuya demanda se dio traslado a la parte demandada, la cual se opuso a la demanda, solicitando del Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda al estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción o en su caso se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos la misma con imposición de costas a la parte actora. Siguiendo el procedimiento por los trámites legales hasta que quedaron los autos pendientes de sentencia y a la espera de que se resolviera la apelación al auto dictado por este Juzgado de Primera Instancia núm. 2 denegando la acumulación de los autos solicitada. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos as pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Burgos, dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 1990 . con el siguiente Fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados en el pleito acumulado y desestimando el resto de las excepciones planteadas, y desestimando igualmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez en nombre y representación de don Luis Angel y estimando en parte la demanda reconvencional y la demanda del pleito acumulado interpuesta por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de "Rubiera Burgos. S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la devolución de 6.500.000 pesetas, pagadas en su día por don Luis Angel a "Rubiera Burgos, S. A.", y estimando en parte la demanda reconvencional del pleito origen de estas actuaciones y demanda del pleito acumulado, interpuesta por la representación de "Rubiera Burgos, S. A.",debo condenar y condeno a "Construcciones Alcalá, S. A.", a que abone a la citada demandante la suma de

1.398.459 pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, absolviendo de dicho pedimento a don Luis Angel y a don Victor Manuel don Armando debiendo abonar don Luis Angel . "Construcciones Alcalá, S. A., y "Rubiera Burgos, S. A.", las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de ambas partes litigantes, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Por todo lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso interpuesto a nombre de "Rubiera Burgos, S. A.". Estimar parcialmente el recurso interpuesto a nombre de don Luis Angel , y así revocando la Sentencia recurrida, estimar en parte la demanda formulada a nombre de don Luis Angel , condenando a "Rubiera Burgos, S. A.", a satisfacer al actor la suma de 6.500.000 pesetas, con los intereses legales computados desde el momento de presentación de la demanda, desestimando totalmente la reconvención y absolviendo libremente de la misma al reconvenido don Luis Angel y estimar parcialmente la demanda acumulada formulada a nombre de "Rubiera Burgos, S. A.", condenando a "Construcciones Alcalá, S. A.", a satisfacer a la actora la suma de 1.398.459 pesetas, más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo libremente a los demás demandados, don Victor Manuel don Armando , doña Estela y don Joaquín . Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia, e imponiendo a "Rubiera Burgos, S. A.", las costas causadas en esta apelación".

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "Rubiera Burgos. S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del art. 1692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se han quebrantado las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia toda vez que la misma adolece de vicio e incongruencia omisiva en cuanto que infringe los arts. 359 y 381 de la Ley Procesal , al no resolverse en la misma sobre la apelación relativa a la inadmisión de la prueba pericial contable, que se ventilaba conjuntamente con la cuestión principal". Segundo, tercero y cuarto. "Articularemos seguidamente tres motivos al amparo del núm. 4 del art. 1.692 , haciendo referencia a multitud de documentos dada la complejidad y extensión de la prueba practicada, por la que ya desde ahora pedimos disculpas a la alta Sala a la que tenemos el honor oe dirigirnos, por someterla a tan arduo y detallado examen legítimos intereses de Hubiera Burgos, S. A."". Segundo. "Se formula el presente motivo del recurso de casación al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender esta parte que el Tribunal a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación 473 de la prueba conforme resulta de documentos obrantes en autos no contradichos por otras probanzas, combatiendo la afirmación contenida en el fundamento jurídico coarto, apartado 5, de que consta acreditado en autos que en los pagos de que se trata se hacía constar expresamente según se acredita con los documentos que se acompañan a la demanda inicial, que se efectuaron a cuenta de la liquidación definitiva correspondiente al juicio ejecutivo, juicio núm. 359/84; así como para combatir la afirmación contenida en el fundamento jurídico cuarto in fine de que si bien se puede deducir de los autos que el acreedor hipotecario era "Rubiera Burgos, S. A.", en modo alguno se acredita que el deudor hipotecario fuese don Luis Angel ". Tercero. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Ritos , al entender esta parte que en la sentencia se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme resulta de documentos obrantes en autos no contradichos por otros medios de prueba, combatiendo la afirmación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de que no existe en autos dato alguno del que pueda deducirse que esa deuda de "Construcciones Alcalá, S. A." fuese asumida en algún momento por don Luis Angel , ni por ninguno de los demás socios que componen la sociedad anónima". Cuarto. "Al amparo igualmente del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por entender que la Audiencia Provincial de Burgos ha incurrido en error en la apreciación de la prueba conforme se desprende de documentos incluidos en los autos, no contradichos, combatiendo la afirmación contenida en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, de que "Rubiera Burgos, S. A.", no puede dirigirse (contra sus propios actos) contra don Luis Angel , habiendo reconocido como deudor con anterioridad a "Construcciones Antonio Alcalá, S. A."; sin que conste en autos prueba alguna de que esta sociedad haya sido constituida con ánimo defraudatorio, ni la existencia de sólo civil por parte de sus miembros para inducir a contratar a "Rubiera Burgos" con la dicha entidad "Construcciones Alcalá, S. A."". Quinto. "Al amparo del ordinal 4 del art. 1.692 de la ley adjetiva, al considerar que el Tribunal a quo ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de la prueba infringiendo el art. 1.249 del Código Civil , por inaplicación, al ser procedente la declaración del hecho base o premisas fáctica de que el Sr don Luis Angel y su hijo, don Victor Manuel , enajenaban en su beneficio de forma personal los pisos y locales construidos, y, contrariamente, los materiales para tales construcciones suministrados por "Rubiera Burgos, S. A." se adquirían a costa de la anónima mercantil, "Construcciones Antonio Alcalá"". Sexto. "Se articula el siguiente motivo del recurso al amparo del núm. 5delart. 1.692 de la Ley adjetiva de Derecho privado, al considerarseque el Tribunal a quo ha infringido por violación e inaplicación el art. 1.253 del Código Civil , regulador de la prueba de presunciones, dados los hechos acreditados plenamente en autos, e incluso los recogidos en la sentencia en cuanto se declara acreditado que "Construcciones Alcalá" es deudora de "Rubiera" y consta fehacientemente que el Sr. Luis Angel vendió personalmente los pisos y locales, y debe declararse como hecho inferido la identidad y confusión de las dos personalidades". Séptimo. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , al considerar que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de la prueba deducida los documentos obrantes en autos, infringiendo por inaplicación los preceptos 6, apartado y 7, apartados 1 y 2, del Código Civil , reguladores del fraude de ley, principio de buena fe contractual y abuso de Derecho, que deben aplicarse". Octavo . "Se formulaba el presente motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Procedimiento por haberse violado por inaplicación en la resolución recurrida los arts. 1.101 y 1102, párrafo primero , en relación con el art. 1.269, todos ellos del Código Civil y tía moderna pero ya asentada jurisprudencia del levantamiento del velo jurídico de las sociedades constituidas en fraude de ley y abuso de Derecho". Octavo -sic-. Alampara del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Rituaria , por considerarse que la sentará recurrida ha infringido por inaplicación de los arts. 1.290, 1.291.3 y 1.295, pá-mfc 3, del Código Civil , al ser de aplicación la rescisión contractual por fraude acreedores, y de reiterada doctrina legal sobre el levantamiento del velo de sociedades constituidas en fraude de acreedores".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para "celebración de vista pública el día 9 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se encuentra integrado por nueve motivaciones, va que la octava se encuentra repetida, de las cuales, la primera a examinar tanto por su orden de alegación como por razón de la infracción en ella contenida, es la primera dado que en ella y al amparo del ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se atribuye a la sentencia impugnada el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las reguladoras de la sentencia, ya que la dictada por el Tribunal a quo adolece de incongruencia omisiva infringiendo así los arts. 359 y 381 de la Ley Procesal , al no resolver sobre la apelación relativa a la inadmisión de la prueba pericial contable que se ventilaba conjuntamente con la cuestión principal El presente motivo sucumbe por carecer de sustento normativo procesal, ya que interesado el recibimiento a prueba en segunda instancia por la apelante y hoy recurrente en casación, "Rubiera Burgos, S. A.", mediante escrito en el que se solicitaba la práctica de dos manifestaciones de la documental que se habían interesado y no practicado en primera instancia, así como la pericial igualmente solicitada en ella y no admitida, y opuesta a tal admisión la otra parle interviniente en los autos de apelación también en concepto de apelante, el Tribunal a quo resolvió por Auto de fecha 31 de julio de 1940 , no haber lugar a dicho recibimiento a prueba, sin que contra dicha resolución se entablara el recurso de súplica del art. 867 , por la entidad solicitante de la misma, omisión que conforme tiene declarado con reiteración esta Sala) el Tribunal Constitucional, impiden la estimación de dicha alegación, por cuando ha sido la propia parte quien con su silencio ha contribuido a la denegación de las diligencias probatorias interesadas, conducta ésta que elimina la indefensión (Sentencias de 27 enero de 1989, 1 de marzo de 1990, 18 de noviembre de 1992, de esta Sala .) núms. 8 y 198/1993, de 18 de enero y de 14 de junio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Segundo

Se procede ahora al estudio de los motivos segundo a quinto y séptimo, cuyo conjunto examen se lleva a cabo por encontrarse todos fundados en el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , motivaciones todas de rechazo casacional por una muy sencilla razón: La de que a través de ellas lo que se está pretendiendo en el presente recurso, acaso en una medida difícilmente igualada por cualesquiera otro en que ello acontezca, es convertir el mismo en una autentica tercera instancia en cuan" se persigue el examen de la numerosa y prolija documentación integrada en los autos, no obstante su examen por los órganos judiciales de primera y segunda sentencia, que cual se pone de relieve en sus respectivas sentencias lo han realizado con loable detenimiento, bien que hayan llegado a conclusiones distintas, al menos en parte, de las pretendidas por la entidad recurrente.

Es a su vez de señalar en relación con el motivo séptimo, que la combinación en él realizada del error de Derecho y la infracción por inaplicación de los arts 6º. apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, del Código Civil , peca ya de un defecto casacional productor por se de desestimación, dado que en el marco del ordinal 4 del citado art. 1.692 no tienen cobijo las infracciones por defecto de carácter valorativo de artículos sustantivos, cual aquí se lleva a cabo, involucrando con ello aspectos que corresponden al ordinal 5 del citado precepto procesal.Pero es que además y a mayor abundamiento, las alegaciones en dicho motivo integradas no son otra cosa que manifestaciones de opinión de la entidad recurrente que contrastan con la posición del juzgador de apelación, cuando después de la valoración realizada por el mismo de las pruebas practicadas, llega a conclusiones tales como las de que "... sin que conste en autos prueba alguna de que esta sociedad -"Construcciones Alcalá, S. A."-, haya sido constituida con ánimo defrauda tono, ni la existencia de dolo civil por parte de sus miembros para inducir a contratar a "Rubiera Burgos, S. A.", con la dicha entidad, "Construcciones Alcalá, S. A-, "j tampoco que haya existido tal dolo para inducir a "Rubiera Burgos, S. A." a firmar el documento de reconocimiento de deuda, núm. 115 de los acompañados con la demanda inicial" (fundamento sexto).

Tercero

Restan por contemplar los motivos sexto y los dos octavos, acogidos al 474 núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los cuales se denuncia: U infracción por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil, relativo a la prueba de presunciones en el sexto , la de los arts. 1.101 y 1.102.1 en relación con el 1.269 del índigo Civil, y la doctrina jurisprudencial en el octavo-primero; y la de los arts. 1.290, 1.291.3 y 1.295.3 del Código Civil , al ser de aplicación la rescisión contractual por fraude de acreedores en el octavo-segundo; ninguno de estos motivos puede prevalecer dado que: a) Las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida tienen su asiento tanto en pruebas directas como en presunciones; b) igualmente son de citar las siguientes declaraciones: "Pues bien, dadas todas estas circunstancias, es de toda evidencia que el pago realizado por don Luis Angel para librarse del apremio en el juicio ejecutivo que se dirigió personalmente contra él, evitando la ejecución provisional de la sentencia de Primera Instancia y con expresión de que lo hacía a cuenta de la liquidación de lo que resultase del juicio, en modo alguno puede entenderse realizado como pago voluntario realizado a nombre de "Construcciones Alcalá, S. A." (fundamento cuarto); "... Así sin género de dudas se expresa en el documento de reconocimiento de deuda, núm. 115 de los acompañados a la contestación a la demanda en el pleito inicial, cuyo documento es expresamente admitido por todas las partes litigantes" (mismo fundamento); "De lo expuesto se fundamenta en último lamino, de un lado que el principio elemental de que lo convenido es la ley fundamental entre las partes, y de otro también en el elemental principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio que vincula en este caso negativamente a "Rubiera Burgos. S. A.", para que pueda dirigirse contra don Luis Angel , habiendo reconocido como deudor antes a "Construcciones Alcalá,

S. A." (fundamento sexto); c) en consecuencia, ni se han infringido los preceptos del Código Civil, que se citan en el motivo octavo-primero , ni consiguientemente existe el fraude de acreedores que sirve de base al octavo-segundo.

Cuarto

Se produce así la desestimación plena del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4.º2 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Rubiera Burgos. S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 8 de abril de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presente autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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