STS, 28 de Mayo de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:22378
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 506.-Sentencia de 28 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Acción de investigación de paternidad extramatrimonial con resultado de prueba biológica del 99,99 por 100

de los predicados verbales de Huk Hummel.

NORMAS APLICADAS: Art. 39.2 de la Constitución Española. Art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 127 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de octubre de 1993; 3 de diciembre de 1991; 11 de julio de 1991.

DOCTRINA: La exigencia del art. 127 del Código Civil no precisa aportar anticipadamente los distintos elementos de convicción, incluso de éxito en el contraste contradictorio, lo que será propio del ulterior devenir del proceso contencioso interpuesto por la parte actora, sino que es suficiente, que de la propia lectura de la demanda en relación con los demás elementos instrumentales que se aportan, se derive una razonable comprensión, de que ab initio, hay que descartar, se está ejercitando una acción a todas luces temeraria de la actora contra la demandada.

El requisito procesal del párrafo 2.º del art. 127 del Código Civil constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción ni un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución Española, por lo que basta con que se presente o muestre con la demanda -no necesariamente en escrito aparte-, o sea, en el cuerpo del escrito referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al supuesto fáctico de la petición credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda.

Los predicados verbales de Huk Hummel, con base a los porcentajes obtenidos analíticamente dentro del elenco de probabilidades de paternidad inician la escala en una probabilidad de "Paternidad prácticamente probada" desde el 99,73 por 100 hasta el Teórico 100 por 100; pasando del 99 al 99,73 por 100 como una "Paternidad extremadamente probable", del 95 al 99 por 100 como "Paternidad probable", del 50 al 90 por 100 "Indiferencia en el lado positivo", del 10 al 50 por 100 "Indiferencia en el lado negativo", del 5 al 10 por 100 "Paternidad improbable", del I al 5 por 100 "Paternidad muy improbable"; del 0,27 al 1 por 100 "Paternidad extremadamente improbable" y menor a 0,27 por 100 "Paternidad prácticamente excluida". Es suficientemente ilustrativo para montar la convicción del juzgador, los avances científicos de la actualidad, a través de la prueba practicada, siempre y cuando arroje ese índice de probabilidad con el porcentaje tan significativo del 99,99 por 100 (que responde a un predicado verbal de Hummel), apoyatura con la que, junto al resto de los demás resultados probatorios, se colma la búsqueda de la realidad biológica en el proceso judicial debatido.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha capital, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Verdú Sancho; siendo parte recurrida doña Estefanía , representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Severiano Goig Escudero; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Reyes Barreno Nebot, en nombre y representación de doña Estefanía , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reconocimiento de paternidad, contra don Ildefonso , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda, se declare la paternidad de don Ildefonso , respecto de doña Estefanía , condenando a don Ildefonso a las consecuencias leales que tal declaración conlleva, así como al pago de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. González Company, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo de ella a su principal e imponiendo las costas a la parte demandante, por su temeridad y mala te. Convocadas las parles a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, dicto Sentencia de fecha 19 de junio de l990 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda instada por doña Estefanía , contra don Ildefonso , debo declarar y declaro que la demandante es hija Extramatrimonial del referido demandado, con imposición de costas al demandado".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación del demandado y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1991 , con la siguiente parle dispositiva Fallamos: "Se desestima el recurso imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de don Ildefonso ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "El presente primer motivo de casación por quebrantamiento de forma se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.3º de la Ley Adjetiva Civil-. Segundo "El presente segundo motivo de casación por Quebrantamiento de forma se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.3 º de la Ley Adjetiva Civil Tercero . "El presente tercer motivo de casación por quebrantamiento de forma se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.3 º de la Ley Adjetiva Civil". Cuarto : "El presente cuarto motivo de casación por quebrantamiento de forma se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.3º de la ley Adjetiva Civil". Quinto. "El presente quinto motivo de casación por quebrantamiento de forma se articula al amparo de lo establecido en el art., 1.692.3º de la Ley Adjetiva Civil". Sexto. "El presente sexto motivo de casación por quebrantamiento de forma se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.3 º de la Ley Adjetiva Civil". Séptimo. "El presente séptimo motivo de casación por quebrantamiento de forma se articula al amparo de la establecido en el art. 1.692.3º de la Ley Adjetiva Civil". Octavo. "El presente octavo motivo de casación por quebrantamiento de forma se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.3.º de la Ley Adjetiva Civil". Noveno. "El presente noveno motivo de casación por quebrantamiento de forma se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.3º de la Ley Adjetiva Civil... Décimo. "El presente décimo motivo de casación por error en la apreciación de la prueba se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.4º de la Ley Adjetiva Civil... Undécimo. "El presente decimoprimero motivo de casación por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la resolución de la cuestión debatida se articula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.5º de la Ley Adjetiva Civil". Duodécimo. "El presente decimosegundo motivo de casación por infracción de principios constitucionales se articula al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Decimotercero. "El presente decimotercero motivo de casación por infracción del precepto constitucional se articula al amparo de lo establecido en el art. 5.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 12 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valencia, núm. 6, de 19 de junio de 1990

. recaída en el juicio declarativo de menor cuantía, interpuesto noria adora frente al codemandado, a los fines de que se declare la paternidad extramatrimonial del demandado respecto a aquella, con las demás consecuencias derivadas; se estimó la demanda, imponiéndose esa paternidad y declarando que la demandante es hija extramatrimonial del demandado, sentencia que recurrida por este, fue confirmada por la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de julio de 1991 , exponiendo como fundamentación jurídica (si bien, por error, se rubrica como "Antecedentes de Hecho.) En el fundamento jurídico 1º Que la apelante somete de nuevo a la Sala, las pruebas que llevaron a la convicción de la Juez de instancia, para declarar la paternidad que le atribuía sobre la apelada, entre las que no se encontraba la biológica, pese a haber sitio acordada para mejor proveer; haciendo constar, que la recurrente se mostró contraria en la primera instancia a esa prueba; que en esta alzada, especialmente, es dicha apelante la que solicitó la prueba", pudiéndose suponer que es consciente de que la negativa a su práctica junto con la prueba que Hay en autos, produce las consecuencias correspondientes; en su fundamento jurídico 2º Se dice: el resultado de la prueba biológica, practicada para mejor proveer en esta alzada, no puede ser más concluyente al afirmar que se da el 99, 99 por 100 de probabilidades de que el apelante sea el padre de la apelada. Esta afirmación es equivalente a la que se hace cuando se manifiesta que algo es cierto sin duda alguna razonable, expresión que se emplea en las causas penales en el derecho anglosajón, con lo que se da a entender que no se puede pretender llegar a verdades absolutas para que haya una convicción judicial"; en su fundamento jurídico 3.º, se aduce en cuanto a las demás circunstancias, lo siguiente: de la apelada, nacida en el año 1956, durante cinco años, mantuvo relaciones de visita mensual con el apelante, a las que le acompañaba el que en aquellas fechas era su novio don Julián (pregunta 5.º. folio 148 vuelto y 242 vuelto), que entendía que tales visitas obedecían a relaciones de paternidad, liste testigo no ha sido tachado por el apelante, a diferencia de lo que hace respecto a su hijo don Ildefonso al que le atribuye una cierta animadversión sin concretar la causa de ésta, para explicar que manifestase que fue su propio padre el que le reconoció haber tenido relaciones íntimas desde 1950 a 1960 con la madre de la apelada (pregunta V. folios 141 y 243 vuelto), aunque la explicación más lógica está en un sentido altruista de la justicia, que le llevo a reconocer lo que puede ser un perjuicio a sus derechos hereditarios, al concurrir" la apelada en la herencia de su padre. Otro testigo, don Franco , que se consideraba amigo del apelante, y esto es deducible también del trabajo que realizó como inspector de una línea de autobuses de éste, no ha tenido tampoco inconveniente en sacrificar la amistad, contrariando a quien en tiempos pasados era su patrono y amigo, para manifestar que durante los años 1950 a 1960. el apelante y la madre de la apelada mantuvieron relaciones íntimas, en el chalet de la Barraca en la Cañada, constándole la convivencia por haber estado en el chalet (pregunta 5.a, folio 146 y 240 vuelto). No es necesario acudir a ninguna otra prueba para poder afirmar que la paternidad que ahora confirma la prueba biológica no es fruto de una relación esporádica, sino que ésta perduró durante años, y después se mantuvo comunicación con la hija habida con la que también, por razones no explicadas, se ha roto", por lo que, la sentencia desestima al recurso con imposición de costas; frente a la cual, se liza la parle demandada, con base a los trece motivos que se examinan por la Sala sentenciadora.

Segundo

En un complejo y prolijo escrito de formalización del recurso, en sus nueve primeros motivos se denuncian, por la vía del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción en que incurre la sentencia, por quebrantamiento de las formas y de las demás garantías procesales, con el siguiente tenor, -en cada uno se denuncian la infracción que se ha insertado en los Antecedentes de esta sentencia, a que se remite para la debida ilustración, transcribiéndose ahora la síntesis de sus contenidos: En el Primero: "Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas y garantías Procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida la del art. 506, en relación con el 503 y 504 de la Ley Adjetiva Civil , según su interpretación jurisprudencial al haberse permitido a la parte actora la presentación de documentos, que sin estar en los supuestos establecidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron presentados con posterioridad a la presentación de la demanda, y habiendo producido en esta parte indefensión al no poder rebatir y contrarrestar la referida documental". En el Segundo: "Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida la del art. 638, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que el interrogatorio de preguntas formulado por la parte actora suponía un galimauas en cuantoa su numeración, que dificultaba la formulación de las repreguntas", ha el Tercero: "Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parle, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida la del art. 506, en relación con el 5(13 y 504 de la Ley Adjetiva Civil , seguí) su interpretación jurisprudencial al haberse permitido a la parte actora la presentación de documentos, en su escrito de "ampliación de prueba" de fecha 10 de noviembre de 1989 en la que aportó una cinta magnetofónica y su transcripción, que según versión de la misma conservaba desde hacia varios años, que sin estar en los supuestos establecidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron presentados con posterioridad a la presentación de la demanda, y habiendo producido en esta parle indefensión al no poder rebatir y contrarrestar la referida documental", en el Cuarto: "Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida art. 643, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que constando en autos la evidencia de la actitud inobediente de la testigo, fundamental para el proceso. Doña Leticia , pese a que existió petición de parte, no fueron acordados los apremios conducentes para obligarle a comparecer habiendo ello producido una evidente indefensión". En el Quinto: "Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida art. 578.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.244 y 1.245 del Código Civil, en relación con el 1.247 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil según su interpretación jurisprudencial, al no haberse permitido la declaración de la testigo doña Sara madre de la actora, por habérsele considerado testigo inhábil, lo que privó a esta parte de su testimonio, habiéndole producido indefensión". En el Sexto: "Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida 862.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 578.3 también del Código de Procedimiento, dado que al haberse recibido el pleito a prueba en Segunda Instancia se rechazó una prueba documental (grabación magnetofónica, referente al testigo Sr. Franco ) ocurrida con posterioridad a la conclusión del primer período probatorio, y estando en el supuesto del núm. 3 del art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habiéndose limitado los medios de prueba de esta parte y habiendo producido indefensión". En el Séptimo: "Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida el art. 578.2 dado que admitida como pertinente la proposición de prueba de documental consistente en Comisión Rogatoria al Ministerio de Justicia, para que en mérito a lo establecido en el Convenio de La Haya de I de marzo de 1954 , a través del Ministerio de Justicia de la República Francesa, se obtuviera del Registro Civil Central de aquella nación certificación de si constaba inscrito el supuesto matrimonio de la madre de la actora. Doña Sara , no pudo lograse, ni en primera ni en segunda instancia, el cumplimiento de dicha Comisión Rogatoria, habiéndose producido indefensión a esta parte". En el Octavo: "Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida la de los arts. 578.5.º y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se admite 5Q5 como medio de prueba de que se podrán valer las partes en el juicio, el dictamen de peritos, y habiéndose propuesto oportunamente por esta parte la prueba pericial antropológica y heredobiológica fue señalado en primera instancia, para que los peritos aceptaran el cargo y emitieran pericia, tres días antes de concluir el período de práctica de prueba, tiempo a todas luces insuficiente, y reproducida la solicitud en segunda instancia, no llego tampoco a practicarse porque los peritos, que no aceptaron el cargo sin dar ni excusa ni alegar causa alguna para ello, situándose en una postura antijurídica que contraviene a lo establecido en el art. 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 462 y 463 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 372 del Código Penal, motivó que esta parle solicitara de la Sala el nombramiento de los peritos, y acordado esto por la Sala y remitido a Oficio el Colegio de Médicos de Valencia, no llegó esto a practicarse, quedándose esta parle sin dicha prueba, y produciéndole indefensión". En el Noveno: Se basa el presente motivo casacional en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parle, siendo la norma del ordenamiento jurídico infringida la del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la Sentencia dictada en segunda instancia no reúne los requisitos de forma establecidos en el indicado precepto legal que establece que las sentencias deberán de constar de "antecedentes de hecho", "hechos probados", en su caso, "fundamentos de derecho" y "fallo", mientras que la combatida resolución solamente consta de dos apartados numerados de "antecedentes de hecho" y "fallo". Todos y cada uno de los motivos han de rehusarse, porque además de que no se ha acreditado de forma cierta y puntual lodo el pormenor del supuesto normativo referido al art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en donde, se sanciona que la infracción de las normas relativas adosados y garantías procesales que producen indefensión, requiere para que prosperen sus denuncias que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión de instancia que se hubiese cometido, v, que de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la 2.º salvo que por haberse sometido la falta en la2.º instancia fuese imposible va la subsanación destaca sobre manera, para rehusar esa cadena de denuncias sobre la infracción de aspectos formales en el procedimiento, que, en caso alguno, se ha producido la patología de la indefensión con respecto a los derechos de la recurrente; indefensión que no solo proclama dicho art. 1.693 , sino que, asimismo, prevalece como razón que justifica si se desestimase alguna de esas infracciones, su resultado sancionador o la nulidad del pleno derecho de las actuaciones en que se hubiese producido tales infracciones, en relación con lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en donde, se remarca que estos defectos que deforman los actos procesales, e impliquen una ausencia de ios requisitos indispensables para alcanzar su fin determinen una efectiva indefensión, que, como se dice, no se nº producido ni acreditado autos, ya que a lo largo de la tramitación del procedimiento, por la recurrente, se han podido esgrimir lodos sus derechos y posibilismo procesal aclaratorio como lo demuestra la interposición de los correspondientes recursos, y el ejercicio de sus derechos de postulación y defensa, por lo que, no es posible -incluso por elementales razones de economía procesal- pretender en esta vía del recurso extraordinario, denunciar la mayoría de las veces, la mera ausencia de en formalismo rituario o sin identidad, (y sin que afecte, como debía ser, a las formas esenciales del Proceso), para, sobre ello, montar un motivo casacional por la vía del núm. 3 del art. 1.692 . lo que resalta en la acusación que se emite, en concreto, en el motivo noveno en el que se denuncia lo dispuesto en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre que las sentencias se formularán expresando, tras el encabezamiento y los Antecedentes de hecho, los fundamentos de Derecho, por cuanto, que, en la sentencia apelada se cometió en realidad, un error material indiscutible, al repetir la rúbrica de los Antecedentes de hecho, en el tercer apartado de la misma; siendo evidente que ese apartado acotado en el motivo se refiere a los fundamentos de Derecho, y no puede negarse que se trata de una nimiedad éste error material producido en la sentencia lo cual revela la antes censurada sistemática actitud de la parte recurrente de discrepar por ésta vía de toda la actuación tramitatoria del recurso, por lo que, ha de mantenerse la tramitación del procedimiento en todos y cada uno de los motivos indicados. En el décimo motivo, se denuncia el error en la apreciación de la prueba, basada en el extinto art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que "sentencia combatida, omite totalmente en su declaración, documentos aportados como prueba, no contradichos por otros: señalándose, una serie de tales documentos, como la agenda escolar del curso COU, la ficha escolar y demás documentos a que se refiere el motivo; la falta de literosuficiencia de tales instrumentos, impide la estimación del mismo, y, sobre todo, por ser incierta la denuncia de que la sentencia recurrida omite en la apreciación de la prueba todos los documentos aportados ya que resalta la afirmación de sus fundamentos de Derecho 2º 3º y 4.º, determinante de que la integración de la convicción judicial se ha efectuado por el conjunto de las pruebas incorporadas a autos por lo que el motivo ha de rehusarse. En el undécimo motivo, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; afirmando, que habida cuenta la demanda, no debió admitirse por incumplir las exigencias del art. 127 del Código Civil , afirmándose, literalmente, que "si de lo apunado por la parte actora, puede entenderse como principio de prueba, no cabe duda, que el mencionado precepto legal, cuya infracción denunciamos, debería desaparecer de nuestro Código de Derecho Común"; ha de reiterarse la jurisprudencia al respecto sobre el entendimiento razonable de la exigencia del art. 127 del Código Civil , en la idea de que no precisa aportar anticipadamente los distintos elementos de convicción, incluso de éxito en el contraste contradictorio, lo que será propio del ulterior devenir del proceso contencioso interpuesto por la parte actora sino, que es suficiente, que de la propia lectura de la demanda en relación con los demás elementos instrumentales que se aportan, se derive una razonable comprensión, de que ab initio hay que descartar, se está ejercitando una acción, a todas luces temeraria, de la actora contra la demandada; así se expuso entre otras en Sentencia de 8 de octubre de 1993 . "Por lo que respecta a la recta hermenéutica del art. 127 del Código Civil parece claro que no se refiere a la necesidad de practicar previamente ninguna prueba por escrito de las propuestas en el originario antes de su admisión (por ello se denuncia en el motivo que "el Juzgado admitió la demanda sin la existencia de la previa prueba" lo que no deja de ser una versión bien singular de ese precepto), lo que será aspecto a resolver, tras la admisión a trámite de la demanda, por cuanto que esa recta hermenéutica, sin más, deriva de que por el juzgador se admitirá a trámite la demanda, si del propio contexto o contenido de la misma se aprecia la existencia de una mínima línea de razonabilidad sobre la verosimilitud de que por las circunstancias acontecidas en las relaciones existentes o que pudieran existir entre las partes ingresadas, según el contexto que se explícita o emerge de aquella cupiera con una lógica de normalidad, derivar en una atribución de paternidad tal y como se postula, sin que, como se dice, se precise para ello compulsar esta afirmación va ab initio de los propios escritos originarios sino que todo ello provendrá en su caso del resultado de la tramitación en forma del proceso instado, siguiendo al respecto una línea jurisprudencial, entre ellas la reflejada en Sentencia de 3 de diciembre de 199l . "de ordinario el medio del "principio de prueba" será su constancia por escrito, si bien no sólo la prueba documental strictu sensu será válida, sino también otros medios documentales, en sentido amplio, a los que podrían añadirse declaraciones prestadas por escrito o sea, pruebas documentadas como las manifestaciones recogidas en acta notarial. Mas allá de este criterio cabe también sostener, con una interpretación espiritualizada del concepto de principio de prueba, que ni siquiera es necesario que este tenga que plasmarse en determinado documento acompañatorio sino que basta con que en la demandaconste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y de este modo llevar a cabo un control de la razonabilidad de la demanda. El requisito procesal del párrafo 2.º del art. 127 del Código Civil constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción ni un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución Española, por lo que basta con que se presente o muestre con la demanda -no necesariamente en escrito aparte-, o sea, en el cuerpo del escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al supuesto fáctico de la petición credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda", que es lo acontecido en el caso de autos, por lo que ha de rehusarse el motivo en cuestión. En el duodécimo motivo, se denuncia al amparo del art. 5.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de lo dispuesto en el art. 14 del Código Civil , en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de dicha Constitución Española, afirmándose, que en el caso de autos, ha existido una infracción al derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrada por ese art. 14 , pues, en el presente procedimiento, las partes han tenido un distinto tratamiento procesal, según lo que antes se ha señalado en los ordinales precedentes, en relación con la inhabilidad, y la habilidad acordada, respectivamente en torno a los testigos que se citan, por lo cual "ha existido una evidente discriminación procesal, que viene a configurar la violación al referido derecho fundamental", de la tutela efectiva; la inconsistencia del motivo es de tal envergadura, que huelga cualquier otro razonamiento, y solo subrayar, que la recta aplicación de los preceptos, tanto formales como sustantivos, realizados por la sentencia recurrida, y que, culminó en su decisión estimatoria de la demanda, contra la tesis sustentada por el demandado, en caso alguno, puede suponer la infracción de los principios constitucionales recogidos en dicho motivo, por lo que el mismo, habrá de rehusarse.

Tercero

En el ultimo motivo del recurso que se articula por igual amparo del art. 5.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; discrepando de los cuatro pilares sobre los que se sustenta el fallo de la resolución recurrida, la prueba hemato-serológica y la declaración de los testigos que se indican; dedicándose el motivo a analizar las características de la pericial hemato-serológica, afirmando, que, contrariamente, a lo que la sentencia pronunciada establece al recoger el alto porcentaje del 99,99 por 100, se considera imprescindible una segunda prueba, pues el referido informe al que se refiere una de las sentencias, no concreta la ampliación de lo solicitado en la comparecencia efectuada en la primera instancia, ni se ajusta al Protocolo aprobado en Zaragoza, en el mes de octubre de 1987. sobre Investigación Biológica de Paternidad; se hacen por otro lado, en el motivo una serie de consideraciones sobre la prueba testifical: en adecuada respuesta, se subraya que, aparte de que los alegatos sobre la prueba testifical, son por completo inconsistentes, por cuanto, que el contenido de los testimonios sirvió como un elemento más integrador de la decisión de la Sala sentenciadora, es evidente, que la prueba pericial practicada (que arrojó un porcentaje de paternidad del 99.99 por 100) es indicativa de la correcta resolución emitida, pudiendo al respecto, reproducirse, entre otras la Tesis de la Sentencia de 11 de julio de 1991 "admisoria de los predicados verbales de Huk Hummel, con base a los porcentajes obtenidos analíticamente dentro del elenco de probabilidades de paternidad, se inicia la escala en una probabilidad de "Paternidad prácticamente probada" desde el 99,73 por 100 hasta el teórico 100 por 100; pasando del 99 al 99,73 por 100 como una "Paternidad extremadamente probable", del 95 al 99 por 100 como "Paternidad muy probable", del 90 al 95 por 100 como "Paternidad probable" de 50 al 90 por 100 "Indiferencia en el lado positivo", del 10 al 50 por 100 "Indiferencia en el lado negativo", del 5 al 10 por 100 "Paternidad improbable"; del 1 al 5 por 100 "Paternidad muy improbable", y hasta los últimos módulos de la escala del 0,27 al 1 por 100 de "Paternidad extremadamente improbable" y menor a 0,27 por 100 "Paternidad prácticamente excluida", escala que respecto al aspecto positivo en su módulo máximo, ya ha sido constatada judicialmente en varias sentencias del Tribunal Supremo..." sin que tampoco sea atendible (porque es un juicio parcial que esa prueba pericial practicada, debía haberse completado por los llamados Protocolos de Zaragoza, aprobados en octubre de 1987 por la "Sociedad Internacional de Homogenética Forense", en relación con la exigencia de tres tipos de marcadores genéticos, en términos expuestos en el motivo, esto es "la utilización de tan solo dos marcadores genéticos de los posiblemente utilizables y estos realizados de forma no completa. Así en cuanto a los antígenos eritrocitarios de los diez sistemas a utilizar para dar plena fiabilidad al marcador genético, han sido omitidos dos. Según exige el Protocolo antes mencionado deberán utilizarse al menos tres tipos de marcadores distintos, es decir, entre antígenos eritrocitarios, antígenos HLA, enzimas eritrocitarios, enzimas leucocitarios y proteínas y enzimas séricos, deberán ser analizados un mínimo de tres marcadores entre losantes mencionados. No se señalan las precauciones adoptadas respecto a la edad en los marcadores, ya que dicha circunstancia puede modificar los resultados. No se ha establecido la probabilidad de paternidad en términos de valor W (X/X + Y), como índice de Paternidad de Martín (X/Y) o como valor EM (log Y/X + 10) y sin añadir tampoco el predicado verbal de Hummel. No incluye los tipos de técnicas empleadas, el fenotipo y genotipo de los marcadores utilizados, los resultados estadísticos y las conclusiones alcanzadas", ya que, como se dice, es suficientemente ilustrado para montar la convicción del juzgador, los avances científicos de la actualidad a traves de la prueba practicada, siempre y cuando arroje ese índice de probabilidad con el porcentaje tan significativo del 99.99 por 100 (que sí, frente a lo sostenido en el motivo, responde a un predicado verbal deHummel) apoyatura con la que, junto al resto de los demás resultados probatorios, se colma la búsqueda de la realidad biológica en el proceso judicial debatido; por lo que con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso, con los demás electos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonso , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de Valencia en fecha S de julio de 1991 ; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Teófilo Ortega Torres. Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llorente García.-Rubricado.

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