STS, 23 de Mayo de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22349
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 477.-Sentencia de 23 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato sin causa. Supuesto de la cuestión. Objeto del recurso de casación. Presunción de exactitud registral.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 Ley Hipotecaría .

DOCTRINA: El recurso de casación debe dirigirse contra lo acordado en la resolución que se recurre, y no contra lo que en ello

se razona, cuando no influye en el fallo.

La presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria , dado su carácter iuris tantun, es susceptible de prueba en contrario.

La hipoteca inscrita, al provenir de un contrato escriturado falto de causa, y ser, por ende, nula, debe reputarse inexistente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia, sobre nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales, don Leónides Merino Palacios, y asistido del Letrado don Francisco Amoros Herrero; en el que es parle recurrida "International Factors Española, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Federico José Olivares, y asistido del Letrado don Germán Piedrabuena Piedrabuena.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de "International Factors Española, S.

A.", contra don Luis Pablo y "Sociedad Anónima de Pavimentos cerámicos y decorativos Carlet", declarada en rebeldía, sobre nulidad de escritura.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad radical de la escritura otorgada por los demandados el 17 de mayo de 1983. así como las demás que la rectifican o subsidiariamente y para el improbable caso de que así no se estime, se declare igualmente nula la dicha escritura, y las demás que la rectifican, en uno y otro caso, declarando además la nulidad de los asientos causados por las mismas en el Registro de la Propiedad núm. 5. ycondenando a los demandados a estar y pasar por la declaración que estime y a las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado, don Luis Pablo la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que es Iltmo oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimen íntegramente todas las pretensiones actuadas en la demanda por la actora "International Factors Española, S. A.", y se absuelva a su mandante de la misma, con imposición de las costas a la expresada demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Con costas a "International Factors Española, S. A.", al desestimar su demanda, absuelvo a "Pavicasa" y a don Luis Pablo de los postulados consignados en aquélla".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1990 . cuyo Fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "International Factors Española, S. A.", contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso con fecha 7 de febrero de 1989 . la revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda deducida por dicha entidad contra la "'Sociedad Anónima de Pavimentos Cerámicos y Decorativos Carlet" -"Pavicasa"- y don Luis Pablo , y declaramos la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada por los demandados en fecha 17 de mayo de 1983 ante el Notario de Carlet, don Enrique Ferrero María, bajo el núm. 644 de su Protocolo, y las que rectifican la misma, de fechas 26 de mayo y 7 de junio del mismo año ante el mismo Notario la primera y ante el fedatario, don Carlos Salto Dolía, la segunda, ratificadas por las de 1 de junio y 13 del mismo mes, respectivamente; autorizadas por los dichos Notarios Sres. Ferrero la de 1 de junio y Salto Dolía, la de 13 de junio de 1983; así como también la nulidad de los asientos regístrales causados por las antedichas escrituras; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se imponen a los demandados el pago de las costas de la primera instancia a partir de la reanudación de las actuaciones tras la declaración de nulidad decretada por esta Sala, y no se hace expresa imposición de las de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Leónides Merino Palacios, en representación de don Luis Pablo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: primero, segundo, tercero y séptimo, inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 3 de julio de 1992 . Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 1.276 del Código Civil. Quinto. AJ amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 1.526 del Código Civil, en su conexión y relación con los 1.218 y 1.227 de dicho cuerpo legal. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por "International Factors Española, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre declaración de nulidad de escritura pública, contra don Luis Pablo y Sociedad Anónima de Pavimentos Cerámicos y Decorativos Carlet", con fecha 12 de diciembre de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: 1) que en la demanda rectora de esta litis la demandante, entidad mercantil "International factors Española, S. A." postula la declaración de nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada por la demandada -Sociedad Anónima de Pavimentos Cerámicos y Decorativos Carlet" ("Pavitas""), a favor del codemandado, don Luis Pablo , en lecha 17 de mayo de 1983; instrumento autorizado por el Notario de Carlet, don Enriele Ferrcro María, y que fue rectificado mediante las escrituras públicas de 26 de mayo de 1983 y 7 de junio del mismo año, ratificadas, a su vez, por las de fechas 1 de junio de 1983 y 13 del mismo mes y año. En el documento fundamental de 17 de mayo de 1983, los comparecientes manifestaron que tenían establecidas entre sí diversas relaciones comerciales, de las cuales resultaba un saldo acreedor, en favor de don Luis Pablo ascendente a la suma de 40.000.000) de pesetas, en garantía de cuya cobranza se constituía segunda hipoteca sobre las fincas y participación defincas que, como de la propiedad de "Pavicasa". se describían en el exponendo I, de dicha escritura, descripción rectificada y desarrollada en la escritura de fecha 26 de mayo de 1983.

La demanda sostiene que la cantidad debida al Sr. Luis Pablo no era la de 40.000.000 de pesetas, sino otra inferior -que no concretaba- haciéndose constar aquélla ante el compromiso del citado Sr de entregar a "Pavicasa" el importe de la diferencia; lo que no ba cumplido. Posteriormente ha llegado a manifestar que el Sr. Luis Pablo no llegó a entregara "Pavicasa" cantidad alguna, como ha puesto de manifiesto la prueba practicada. En consecuencia, la adora mantiene la petición de declaración de nulidad por coexistencia o falsedad de la causa o subsidiariamente por concurrencia de error sustancial en lo que es objeto del contrato. 2) que producida la contestación a la demanda, tras la declaración de nulidad de lo actuado recaída en sentencia anterior, debida a defectuoso emplazamiento del demandado, Sr. Luis Pablo , por éste se alega que la realidad "lo acontecido es que "Pavicasa", con anterioridad a la suscripción de la hipoteca constituida en fecha 17 de mayo de 1983, era deudora en cantidad algo superior a los 40.000.000 de pesetas, de la entidad inglesa "Globe Traders Co. Ltda.", y para garantizar dicha cantidad se acordó constituir hipoteca sobre bienes inmuebles de "Pavicasa"; mas como al ir a otorgarla don Luis Pablo , que estaba y está integrado en "Globe Traders", no disponía en España de poderes suficientes para ello, para no demorar el otorgamiento, la entidad acreedora cedió su crédito al Sr. Luis Pablo , haciéndose todo esto "conocimiento, intervención y aceptación de don Felipe , representante legal de la deudora hipotecante, "Pavicasa". 3) Si al actor correspondía probar que la causa expresada en el negocio jurídico suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 1983 no existía o era falsa, a fin de lograr que prosperasen sus pretensiones la contestación a la demanda implicaba las siguientes consecuencias: a) Reconocimiento explícito de que no era cierta la causa expresada en la escritura de constitución de hipoteca, por cuanto las relaciones comerciales entre "Pavicasa" y el Sr. Luis Pablo no habían existido; b) al pretender mantener la validez del negocio al amparo del art. 1.276 del Código Civil , alegando que estaba fundado en otra causa verdadera y lícita, como suponía la cesión de crédito invocada, la carga de la prueba de estos nuevos hechos recaía necesariamente en la parte que los alegó. 4) Que no existe en autos una liquidación o un estado de cuentas autorizado o conformado de las negociaciones habidas entre "Globe Traders, Co. Ltda." y "Pavicasa". sino meras referencias parciales de lasque no cabe extraer conclusiones seguras y definitivas en orden al saldo resultante en fecha 17 de mayo de 1983. El crédito que se dice cedido no aparece reconocido por -.Pavicasa". 5) Que aunque se admitiese, a efectos dialécticos, la existencia de un crédito a favor de "Globe Traders" y en contra de "Pavicasa", tal como sostiene el demandado. Sr. Luis Pablo , tampoco podría prosperar su tesis, por cuanto no ha quedado acreditada esa cesión en forma tal que pueda perjudicar a tercero, o) Que se llega a la conclusión de que el demandado, Sr. Luis Pablo , no ha levantado la carga probatoria que le correspondía para probar la existencia de una causa verdadera y lícita en la que apoyar la validez del negocio constatado en la escritura pública de 17 de mayo de 1983 (fundamentos de Derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en siete motivos, de los que por Auto de esta Sala de 3 de julio de 1992 . fueron inadmitidos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, los que figuraban en los núms. 1º. 2º. 3.º y 7.º y sin que en los restantes se combata adecuadamente, al amparo de la vía oportuna para ello, los fundamentos fácticos de la resolución recurrida, que, por tanto, permanecen incólumes en esta vía casacional, deben estos motivos decaer en atención a las siguientes razones: Primera. En lo que afecta al motivo cuarto que, al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 , y con alegación de infracción, por aplicación indebida, del art. 1.276 del Código Civil , porque, declarado probado que la causa alegada para el otorgamiento de las escrituras de autos no se correspondían con la realidad -declaración fáctica ésta no combatida- y no probada tampoco la existencia de otra causa cierta, el motivo estudiado, que parte de los hechos contrarios a los anteriormente consignados y en la que se afirma que la causa del contrato de hipoteca era cierta y real, porque "Pavicasa" era deudora al Sr. Luis Pablo de una suma de dinero no inferior a los 40.000.000 de pesetas, sin apoyatura en los hechos de los que haya que partir en la presente resolución, viene a hacer supuesto de la cuestión, fundándose en hechos distintos a los reales, por lo que, al no haberse infringido el art. 1.276 del Código Civil no puede ser estimado. Segunda . Por lo que se refiere al motivo quinto, en el que también con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa infracción, por aplicación indebida, del art. 1.256 del Código Civil, en relación con los 1.218 y 1.227 de dicho cuerpo legal, alegándose que la cesión del crédito a que se refieren las actuaciones fue válida y surte efectos contra terceros, porque la resolución que se recurre basa su fallo estimatorio de la demanda en la falta de causa real del contrato de hipoteca, y no en la invalidez de la aludida cesión, invalidez ésta objeto de un mero obiter dictum o razonamiento complementario, como puede comprobarse por su simple lectura, en la que se comienza diciendo que "aunque se admitiese, a erectos dialécticos", lo que claramente indica la inoperatividad de tal razonamiento en el fallo de la sentencia de apelación, y si tenemos en cuenta que una constante doctrina de esta Sala viene proclamando que el recurso de casación debe dirigirse contra lo acordado en la resolución que se recurre, y no contra lo que en ella se razona, cuando no influye en el fallo, debe desecharse el quinto motivo. Tercera. Que lo mismo deberá suceder con el sexto, en el que se denuncia la inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria , a cuyotenor se presume la realidad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, porque tal presunción, dado su carácter de iuris tantum, es susceptible de prueba en contrario y, en las presentes actuaciones, se concluye terminantemente que la hipoteca inscrita, al provenir de un contrato escriturado falto de causa y ser, por ende, nula, debe reputarse inexistente, por lo que tampoco cabe apreciar, ni la infracción del art. que se cita, ni la estimabilidad del motivo que lo denuncia;

Tercero

El rechazo de los motivos, con la consiguiente desestimación del recurso de casación en ellos fundado, comporta la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pablo contra la Sentencia que, con fecha 12 de diciembre de 1990, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llorente García.- Rubricado.

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