STS, 12 de Mayo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:22307
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 434. Sentencia de 12 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de ejecución de obras concertado con el Estado. Carácter del contrato y de la acción que relaciona a los

contratistas y a la cadena de subcontratistas con el Estado como comitente. Acumulación de acciones. Solidaridad contractual.

Reclamación previa en vía administrativa. Tutela judicial efectiva. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.1 y 1.597 del Código Civil . Art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Art. 24 de la

Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero de 1987, de 10 de noviembre de 1990, de 17 de febrero de 1992, de 28

de abril de 1992, de 15 de octubre de 1976, de 22 de noviembre de 1985, de 14 de octubre de 1986, de 2 de junio de 1993, de 24

de mamo de 1992, de 29 de octubre de 1992, de 15 de mareo de 1993, de 29 de junio de 1936.

DOCTRINA: Los contratos que relacionan a los contratistas y la cadena de subcontratistas son de naturaleza indiscutible civil y

la acción de reclamación contra el Estado, como comitente, es acción de naturaleza también civil, prevista en el art. 1.597 del Código, que se acumuló a la ejercitada contra los dos contratistas y subcontratista primero, por reunir los requisitos del precepto 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto corren idéntica suerte procesal, determinativa de la Jurisdicción competencial

para su conocimiento, que excluye la Jurisdicción contencioso-administrativa, por no dirigirse única y exclusivamente contra el Estado, conforme a la reiterada doctrina de esta sala que proclama la vis atractiva y preferencial de la Jurisdicción civil, toda vez que se trata de acceso al proceso, en la condición de partes interpeladas, del Estado conjuntamente con personas jurídicas privadas, en vinculación relacionada de solidaridad contractual, determinante de la responsabilidad que surge por imperativo legal del referido precepto 1.597 y convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone u la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al contratista o subcontratistas que generaron el débito reclamado por razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron.Si bien la reclamación previa en la vía administrativa es requisito previo para el ejercicio de toda clase de acciones fundadas en Derecho privado contra el Estado, la misma ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el art. 3.1 del Código Civil , pues se trata de un defecto susceptible de subsanación a lo largo del proceso. No existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que la exigencia, más bien formal, del art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo , opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial que proclama el precepto constitucional 24 .

La acción del art. 1.597 , aunque se presente como muy especial subrogatoria en razón al orden de las relaciones contractuales, deriva, en todo caso, de la conexión entre las mismas, es decir, de la deuda del comitente con los contratistas y de éstos con los subcontratistas, entrando en su ámbito la cadena de éstos acreedores posterior y secundarios.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha S de abril de 1991. como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamaciones de subcontratistas contra el Estado por razón de la ejecución de obras públicas de seguridad vial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Huesca núm. 1. cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado (Ministerio del Interior Dirección General de Tráfico) y en el que son partes recurridas don Miguel , don Jose Ángel , don Juan Pablo , Hormigones Granen S. A."; "Terrazos y Derivados de Huesca, S. L.". a los que représenlo el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendió el Letrado don Javier Fernández Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Huesca 1 tramitó el proceso de menor cuantía núm. 495/1988 , en base a la demanda que plantearon acumulativamente don Everardo , don Miguel don Jose Ángel , don Juan Pablo y las entidades "Hermanos Giral S. A.". "Terrazos y Derivados Huesca S. A.", y "Hormigones Granen S. L", en la que. Iras exponer antecedentes de hecho y sus fundamentaciones jurídicas, suplicaron al Juzgado: "Dictar en su día sentencia estimando la demanda, y en su virtud: l.°) Se condene a "Construcciones Lesan, S. A." a pagar a mis representados 7.846.533 pesetas, desglosados de la siguiente manera: A "Hermanos Giral, S. A.", la cantidad de 3.541.743 pesetas e intereses legales. A Everardo , la cantidad de 380.055 pesetas e intereses legales. A Juan Pablo y Jose Ángel , componentes de la Comunidad de Bienes "Sayma", la cantidad de 2.222.186 pesetas e intereses legales. A "Terrazos y derivados Huesca, S. A.", la cantidad de 563.283 pesetas e intereses legales. A Miguel la cantidad de 883.694 pesetas e intereses legales. 2.°) Se condene igualmente a Administración del Estado Ministerio del Interior Dirección General de Tráfico a abonar a los demandantes, en proporción al crédito de los mismos, el importe que dicho Organismo adeuda en la actualidad a las Empresas "Mantenimiento y Montajes Industriales, S. A." y "Control y Aplicaciones, S. A.", como adjudicatarias del concurso restringido de las obras de mejora de la seguridad vial, mediante ordenación, regulación y centralización del tráfico y de la red semafórica de la ciudad de Huesca, importe en el que se minorará la obligación de pago del punto anterior. 3º) Se condene a los demandados al pagó de las costas del Juicio.

Segundo

El Abogado del Estado en la defensa y representación que ostenta de la Administración del Estado, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones lácticas y jurídicas que portó y terminó suplicando: "Se dicte sentencia por la que se declare 1º) la estimación de las excepciones procesales opuestas. 2.º) En su defecto, que se deniegue la pretensión de abono de las cantidades deducida por los demandantes. 3.º) Que se condene en costas a los demandantes, apreciando temeridad en el petitum (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Por providencia de 23 de enero de 1990, fueron declarados rebeldes las sociedades demandadas, "Mantenimiento y Montajes Industriales S. A.", "Control y Aplicaciones S. A." y "Construcciones Losan S. A.".

Tercero

El Magistrado- Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia de Huesca núm. 1, el 18 de mayo de 1990 . dictó sentencia, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda origen de este proceso y a que este fallo se refiere, debo condenar y condeno a la demandada "Construcciones Lesan, S. A." al pago a la parle adora de la suma de 7.846.533 pesetas, desglosados de la siguiente manera: A "Hermanos Giral. S. A.", la cantidad de 3.541.743 pesetas e intereses legales. A Everardo , la cantidad de 380.055 pesetas e intereses legales. A Juan Pablo y Jose Ángel , componentes dela Comunidad de Bienes "Sayma", la cantidad de 2.222.186 e intereses legales. A "Terrazos y derivados Huesca, S. A." la cantidad de 563.283 pesetas. A Miguel la cantidad de 883.694 pesetas, e intereses legales. Y a "Hormigones Granen, S. L." la cantidad de 255.572 pesetas e intereses legales. Absolviendo en la instancia a la Administración demandada e imponiendo a la sociedad condenada el pago de las costas causadas salvo las de la Administración absuelta que se imponen a la actora. Las cantidades reconocidas devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de pago del precio de esta sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos hasta el pago".

Cuarto

Los actores del pleito recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Huesca (rollo 130/1990 ), que pronunció Sentencia en fecha 8 de abril de 1991 . con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mariano Laguarta Recaj obrando en nombre y representación de la entidad "Hermanos Giral" y otros, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm. 1 de los de Huesca, en 18 de mayo de 1990 , en el juicio de menor cuantía núm. 495 de 1988 de dicho Juzgado, al que correspondió el recurso de apelación civil núm. 130 de 1990 de esta Audiencia Provincial, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a abonar a los actores la cantidad de

4.908.306 pesetas, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, cantidad que deberá ser repartida entre los acreedores en proporción a sus créditos, condenando a la Administración al pago de las costas causadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa condena en las causadas en esta alzada".

Quinto

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en vía de apelación, con base a los siguientes motivos: Uno. Conforme al ordinal 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre incompetencia de Jurisdicción por exceso, con infracción por inaplicación de los preceptos 1.1 y 3 a) y b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956,19 de la Ley de Contratos del Estado, Real-Decreto de 8 de abril de 1965, y apartados 1), 4) y 6 ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-2 y 117,3 y 4 la Constitución. Dos. Por el núm. 3 del art citado 1.692, infracción del artículo procesal 533, en relación al 138 y 139 a 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Tres. Con el mismo amparo procesal, infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuatro. Residenciado en el núm. 5 del precepto 1.692 de la Ley Procesal Civil , infracción por inaplicación de los arts. 115 y 119 de la Ley de Contratos del Estado . Texto articulado aprobado por Real-Decreto 923/1965, de 8 de abril .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 25 de abril de 1994. con asistencia c intervención del Excmo. Sr. Abogado del Estado por la parte recurrente y el Letrado Sr. Fernández Alonso por la recurrida quienes por su debido orden intervinieron defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La adecuada ordenación lógico-jurídico del debate impone dejar sentados los siguientes datos tácticos firmes: a) Por concurso restringido, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 6 de marzo de 1986. el ministerio del Interior. Dirección General de Tráfico, adjudico a las entidades demandadas (declaradas rebeldes en el pleito), "Mantenimiento y Montajes Industriales S. A.- y "Control y Aplicación. S.

A." contratistas las obras de mejora de la seguridad vial, por medio de ordenación y regulación centralizadora del tráfico y red semafórica de la ciudad de Huesca, b) Dichas empresas adjudicatarias subcontrataron los trabajos con otras empresas, entre ellas la demandada y también rebelde procesal. "Construcciones Lesan S. A." primera subcontratista y c) Esta última entidad, a su vez contrató las obras que se le habían encargado con las personas físicas y jurídicas, en número de 7, que actuaron como demandantes en el pleito y son partes recurridas en esta casación segundos subcontratistas.

Segundo

Se articula el motivo primero, con residencia en el Núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para sostener que corresponde la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no a la Civil el conocimiento de la controversia. A tal efecto se denuncia concurrir infracción, por inaplicación, de los arts. 1.1 y 3 a) y b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, 19 de la Ley de Contratos del Estado. Texto Articulado aprobado por Real-Decreto 923/1965 de 8 de abril , modificado por Real Decreto Legislativo 931/1986 de 2 de mayo art. 9. apartados 1). 4) y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y 24.2 y 117.

  1. ) y 4.º) de la Constitución.

La tesis del motivo parte de que el contrato de ejecución de obras concertado con el Estado con las dos empresas mencionadas, como principales y contratistas, reviste la condición de contrato administrativo,lo que no se discute, por resultar correcta tal calificación, conforme a los textos legales que se aportan. Ahora bien, los contrato que relacionan a los contratistas y la cadena de subcontratistas son de naturaleza indiscutible civil y la acción de reclamación contra el Estado, como comitente, es acción de naturaleza también civil, prevista en el art. 1.597 del Código, que se acumulo a la ejercitada contra los dos contratistas y subcontratista primero, por reunir los requisitos del precepto 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto corren idéntica suerte procesal, determinativa de la Jurisdicción competencial para su conocimiento, que excluye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no dirigirse única y exclusivamente contra el Estado, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de febrero de 1987, de 10 de noviembre de 1990 de 17 de febrero de 1992 , de 28 de abril de 1992 que refiere unas antiguas de 15 de octubre de 1976, de 22 de noviembre y de 17 de diciembre de 1985, de 14 de octubre de 1986 y de 2 de junio de 1993), que proclama la vis atractiva y preferencial de la Jurisdicción civil, toda vez que se trata de acceso al proceso, en la condición de partes interpeladas, del Estado conjuntamente con personas jurídicas privadas, en vinculación relacionada de solidaridad contractual, determinante de la responsabilidad que surge por imperativo legal del referido precepto 1.597 y convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al contratista o subcontratistas que generaron el débito reclamado por razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron. El motivo se desestima.

Tercero

Con residencia en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en forma alternativa al precedente, se aporta el motivo segundo, aduciéndose falta de reclamación en la vía gubernativa y consecuente infracción del art. procesal 533.7 ; concurriendo de esta manera inaplicación los preceptos 138 y 139 a 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , en relación al

24.1 de la Constitución.

Si bien la reclamación primera en la vía administrativa es requisito previo para el ejercicio de toda clase de acciones fundadas en Derecho privado contra el Estado, la misma ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el art. 3.1 del Código Civil , pues se trata de un defecto susceptible de subsanación a lo largo del proceso y así las sentencias de esta Sala, entre otras, de 24 de marzo de 29 de octubre de 1992 y de 15 de marzo de 1993 , han declarado que no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que la exigencia, más bien formal, del art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo , opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial que proclama el precepto constitucional 24 .

En el presente caso los subcontratistas recurridos ejercitaron la referida reclamación, en el curso del proceso, dictándose en fecha 30 de septiembre de 1989 resolución denegatoria que emitió el Ministerio del Interior, y por tanto decayó la oportunidad a cargo de la Administración de atender las peticiones de los reclamantes, lo que hubiera conllevado al desistimiento de la acción ejercitada, equivalente a su no ejercicio si se hubiera planteado la reclamación antes de la presentación de la demanda, lo que aconteció con los formulados en lechas 26 de enero y 27 de febrero de 1987, por lo que el trámite ha de reputarse cumplido y ocasiona la claudicación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto, que conviene examinar con prioridad al tercero, residenciado en el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.597 del Código Civil e inaplicación de los preceptos 115 y 119 de la Ley de Contratos del Estado . Texto Articulado aprobado por Real Decreto 923 1965. de 8 de abril , modificado por Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo . Al electo, se argumenta que la sentencia recurrida condena al Estado a pagar una cantidad coincidente con la fianza prestada por las dos sociedades contratistas principales, no siendo el Estado nunca deudor.

Con independencia de que el Estado haya abonado a sus contratistas directos el total importe del precio de las obras adjudicadas, lo cierto es que la fianza que éstos prestaron en la cantidad de 4.908.306 pesetas, constituye crédito a su favor, por razón de la obligación a su reintegro, al no constar debidamente acreditado que hubiera surgido derecho de retención de la misma, conforme a las previsiones del art. 115 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo , ni tampoco la situación preferencial del art. 199 y estar dicho crédito vigente al tiempo de plantearse la demanda creadora del pleito, ser proviniente y relacionada con las obras contratadas y efectivamente ejercitadas que la sentencia declara lo fueron a precio alzado hechos inatacables por no haber sido combatidos en forma.

Ello ocasiona la procedencia del citado art. sustantivo 1.597 y, consecuentemente, se posibilita elejercicio de la acción que contiene el precepto, aunque se presente como muy especial subrogatoria en razón al orden de las relaciones contractuales, pero que deriva, en todo caso, de la conexión entre las mismas, es decir de la deuda del comitente con los contratistas y de éstos con los subcontratistas, entrando en su ámbito la cadena de estos acreedores posterior y secundarios conforme reiterada doctrina jurisprudencial sostenida a partir de la Sentencia de 29 de junio de 1936 , los que así tienen garantizados sus propios créditos.

Por otra parte, se alcanza el logro de unificación de procesos y simplificación de trámites, por vía acumulativa, toda vez que resulta procedente ejercitar las referidas acciones conjuntamente con las procedentes respecto al contratista o subcontratista con el que se celebró el convenio directamente, no estando sujetos a beneficio alguno de excusión, ni a declaración previa y necesaria de la insolvencia, pues no se da precisamente situación de subsidiariedad, sino de convergencia de reclamaciones, como acontece en el presente supuesto, ya que lo demandado al Estado es la cantidad que efectivamente resulta ser deudor en el momento de la reclamación judicial y sin perjuicio de que al ser la deuda de cuantía superior, el exceso sea de cuenta de los directamente obligados, pues dada la redacción del art. 1.597 . la obligación no se distribuye en partes iguales entre contratistas y dueño de la obra, toda vez, que la responsabilidad del dueño se limita a lo fijado en el precepto y no alcanza al exceso. Se desestima el motivo.

Quinto

Con amparo en el número 3 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil el motivo tercero ataca a la sentencia, al reputar que le alcanza vicio de incongruencia en cuanto condena al pago de mayor cantidad del total relacionado.

Al efecto, la sentencia del Juzgado que absolvió al listado, condeno a la cantidad demandada "Construcciones Lesan S.A." al pago de lo reclamado, por el total de 7.846.533 pesetas, desglosando y distribuyendo los importes correspondientes a cada uno de los demandantes.

La sentencia de apelación no revocó ni modificó expresamente la de la instancia en dicha declaración condenatoria, con lo que la mantuvo en la condena que se deja expresada y la incrementó, al condenar también al Estado a pagar acumulativa e independientemente junto con la referida sociedad, el importe de la fianza retenida en la cantidad de 4.908.306 pesetas, lo que resulta evidentemente excesivo, pues la literalidad misma de la resolución arroja que lo debitado representa un total de 12.854.839 pesetas, por lo que se presenta bien claro ciarse situación de incongruencia, ante tal patente falta de claridad e imprecisión en el fallo, lo que censuramos y no cabe admitir con lo que el motivo ha de ser acogido, imponiéndose la necesaria y debida condena en adecuación a los términos en que la contienda procesal fue debatida.

Sexto

La estimación del recurso en la forma que se deja expuesta, da lugar a que no proceda condena en las costas del mismo, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada parte satisfará las propias suyas y sin declaración expresa con respecto a las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en la forma que se dirá, el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en la defensa y representación invocada, debemos de casar y anulamos la Sentencia pronunciada con fecha 8 de abril de 1991 por la Audiencia Provincial de Huesca en las actuaciones procedimentales de referencia y en consecuencia, confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huesca 1 de fecha 18 de mayo de 1990 , en cuanto condena a "Construcciones Lesan S. A." a satisfacer la cantidad de 7.846.533 pesetas, a los actores del pleito, en la forma que desglosa y especifica para sus respectivos créditos determinados y al tiempo, también se condena a la Administración del Estado a abonar conjuntamente con la referida sociedad, en forma directa, a los demandantes y en la proporción correspondiente a repartir entre sus créditos reconocidos, la cantidad de 4.908.306 pesetas, la que en todo caso se minorará, descontándola de la expresada suma de 7.846.533 pesetas con los intereses legales que procedan desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace declaración respecto a las costas del presente recurso como tampoco con relación a las devengadas en las dos instancias.

Líbrese certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortes Monge.- Rubricado.

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