STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22332
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 460.-Sentencia de 18 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de protección del derecho al honor.

MATERIA: Intromisión ilegítima a través de publicaciones periodísticas. Competencia territorial (voto particular). Derecho al

honor. Derecho al honor y libertad de información: Doctrina del Tribunal Constitucional. Resarcimiento de daños.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 20 de la Constitución Española; art. 11.1 de la Ley 62/1978 ; arts. 2-1, 7-7 y 9-3 y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de marzo y 26 de junio de 1987; 12 de noviembre de

1990; 14 de febrero y 30 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Debido a la peculiar naturaleza de los ataques al honor por medio de textos periodísticos, en los que cobra especial

relieve la difusión de la noticia y que encuentra su más alta cota en el punto de residencia de la persona afectada, al ser ahí,

precisamente, donde la noticia propagada origina el mayor quebranto al honor personal y familiar del agraviado y en el ámbito

profesional y social del mismo, ello determina la duda racional de que en el caso concreto de autos, la regla que establece la

competencia territorial a favor de los órganos jurisdiccionales que radiquen en el lugar de la edición

de la publicación, pueda

experimentar una variación en el sentido de poder otorgar preferencia al fuero territorial que sea propio a la parte actora.

Especialmente cuando la contraparte, en su escrito de contestación, además de excepcionar, entró en el fondo del asunto y se

opuso a las pretensiones de contrario, lo que debe entenderse como un supuesto de sumisión tácita. En relación con el

problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se hadecantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político de dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, lo soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra, y que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a la persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento.

La regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. El derecho al honor se encuentra integrado por dos aspectos íntimamente conexionados: El de la inmanencia o mismidad, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la transcendencia o exterioridad, representada por el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y así, el ataque al honor, con su correlativa lesión, se desenvuelve tanto en el marco interno de la intimidad personal y familiar, como en el externo del ambiente social y profesional.

La Ley Orgánica 1/1982, en su art. 9-3 , establece unos módulos para la determinación del quantum indemnizatorio, cuyas bases es posible combatirlas casacionalmente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados, al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de aplicación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián como consecuencia de autos incidentales del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S. A.", don Manuel y don Darío , representados por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, y asistidos de la Letrada doña Cristina Peña Caries, en el que es recurrido don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremocnea Aramburu y asistido del Letrado don Miguel Castells Arteche, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de San Sebastián, fueron vistos los autos incidentales del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sección Primera ), entre partes, de la una como demandante, don Jesús Carlos , y como demandados, don Darío don Manuel , y la revista "Tribuna de Ediciones de Medios Informativo,. S. A". en Tos que fue parte el Ministerio Fiscal, sobre el derecho del honor.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes condene conjunta y solidariamente a los demandados a: Primero. A abstenerse en lo sucesivo de cometer intromisiones ilegítimas en el honor, intimidad personal y la propia imagen del demandante y sus familiares. Segundo. A publicar a su costa en la revista "Tribuna de Actualidad", esta Sentencia, en uno de los tres núms siguientes una vez adquirida firmeza la misma. Tercero. A indemnizar al demandante enconcepto de reparación de los daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, en la suma de 100.000.000 de pesetas. Cuarto. Al pago de las costas judiciales causadas en este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S. A.", y de don Manuel , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de competencia territorial del Juzgado ante el que se interpone la demanda, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de personalidad del demandado en su calidad de director de la revista "Tribuna de Actualidad", para terminar suplicando lo que sigue: "... y previa su legal tramitación dictar en su día sentencia, por la que se absuelva a mis representados, "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S. A." y don Manuel , de las peticiones contenidas en la demanda adversa, de conformidad con las excepciones alegadas y la oposición en cuanto al fondo, si se entrase a conocer del mismo. Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes por su temeridad y mala fe". Asimismo solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de don Darío se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de competencia territorial del Juzgado ante el que se interpone la demanda, al amparo del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa su legal tramitación dictar en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado, don Darío , de las peticiones contenidas en la demanda adversa, de conformidad con las excepciones alegadas y la oposición en cuanto al fondo, si se entrase a conocer del mismo. Todo ello con expresa imposición en costas al demandante por su temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 27 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora dona Beatriz Lizaur Suquía, en nombre de don Jesús Carlos contra don Darío don Manuel y contra "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos.

S. A.", debo condenar y condeno a que los demandados se abstengan de cometer intromisiones en la intimidad personal ya la propia imagen del actor y sus allegados: a publicar a su costa conjunta y solidariamente la presente sentencia, una vez adquirida firmeza, en uno de los tres primeros núms a la fecha de firmeza; a indemnizar al actor conjunta y solidariamente en la suma de 25.000.000 de pesetas, por daños y perjuicios padecidos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Urna. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia en fecha 3 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Que estimando en una mínima parte y desestimando en su mayor parte el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Linares, en nombre y representación de don Manuel , don Darío y "Tribuna de Actualidad", contra la Sentencia dictada el 27 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1, de los de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en la cuantía indemnizatoria que debemos reducir y reducimos a 15.000.000 de pesetas, todo ello sin hacer expresa condena en costas a esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Manuel , don Darío y la entidad "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incompetencia territorial de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de San Sebastián para conocer la demanda interpuesta por errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el apartado 1 del art. 11 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1928, de 5 de mayo ".

Segundo

"Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7 del art. 7 de la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el núm. 1 del art. 18 y el apartado del núm. 12 del art. 20 de la Constitución y Doctrina de la Sala en el Tribunal Constitucional aplicable".

Tercero

"Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea interpretación de la norma contenida en el núm. 1 del art. 2 de la Ley Orden 1/1982, de 5 de mayo ".Cuarto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de las normas establecidas en el art. 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de mayo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jesús Carlos promovió autos incidentales sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra don Darío , don Manuel , director de la revista "Tribuna de Actualidad", y la sociedad "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S. A.", empresa editora de la referida revista, en atención a que ésta, en sus núms. 6 (de fecha 6 al 12 de junio de 1988), 27 (de fecha 31 de octubre al 6 de noviembre de 1988) y 28 (de fecha 7 al 13 de noviembre de 1988). y en ocasión de tratar sobre el secuestro de don Armando , publicó distintos artículos firmados por don Darío , que contenían, entre otros, determinados particulares relacionados con el Sr. Jesús Carlos , del siguiente tenor literal: "La familia había entregado 750.000.000 de pesetas y a Bayona sólo llegaron 725. En el camino, uno de los intermediarios, cercano a la organización, ya se había cobrado su comisión. La Policía española conoce la identidad de dos intermediarios: Dos Abogados donostiarras, uno con despacho en el barrio de Egía y otro ex juzgador de la Real Sociedad. Ninguno de los dos ha sido detenido para poder seguir sus movimientos" (en el núm. 6). "Los primeros contactos de Humberto e Alfredo se llevaron a cabo en el hotel María Cristina de San Sebastián. Al otro lado de la mesa en las sucesivas reuniones, se rotaban tres conocidos abogados donostiarras: Benedicto y Jesús Carlos dos primeros comparten un despacho influyente en el centro de San Sebastián y Jesús Carlos une a su profesión de Abogado una brillante carrera como futbolista en las filas de la Real Sociedad, hace ya algún tiempo". " Benedicto y Jesús Carlos repetían una y otra vez a los intermediarios de la familia Armando : Ahora no se trata de dinero; la negociación se ha vuelto política". "Lo cierto es que en todos los momentos críticos de la negociación del secuestro, el empresario vasco ha sido el portador de la última palabra de la organización terrorista, y jerárquicamente, en los contactos con ETA, su peso es mayor que el de los Abogados Jesús Carlos Benedicto " y "luí cifra acordada en principio por Alfredo y Humberto con los Abogados Jesús Carlos y Benedicto de 850 millones, se ha visto incrementada hasta los 1.200 pagados" (en el núm. 27. Edición especial, figurando entre una serie de fotografías, dos del actor, una de ellas, al parecer, en una rueda de prensa, con la leyenda: "Negociador. Jesús Carlos desmintió hace cinco años su labor de intermediario en otro secuestro", y otra, vistiendo camiseta de futbolista, con la leyenda: "Abogado y futbolista. Jesús Carlos en su época de la Real Sociedad") y "Las carpetas abiertas por Salvador -un Juez con fama de profesional y de querer llegar al fondo de los sumarios que le competen- son siete y llevan anotados los siguientes nombres: Ángel Daniel . Benedicto . Jesús Carlos , Pedro Jesús , los hermanos Humberto y Luis Miguel e Alfredo ", "Inmediatamente los teléfonos de Humberto , Ángel Daniel , Alfredo y los Abogados Benedicto y Jesús Carlos se pusieron a comunicar: Trataban de buscar urgentemente una explicación común y coherente de todas las posiciones adoptadas ante la prematura e inexplicable publicación de su intervención en los hechos", "Durante el mes de marzo. Humberto e Alfredo encontraron los interlocutores adecuados para fijar el pago del rescate de Armando en las personas de tres abogados donostiarras vinculados a Herri Batasuna: Benedicto , Jesús Carlos y Pedro Jesús . Los dos primeros son socios de un despacho jurídico en el centro de San Sebastian y Jesús Carlos es, además, ampliamente conocido en los ambientes futbolísticos por haber sido juzgador de la Real Sociedad de San Sebastián", "... y culminó con una demanda de rectificación ante el Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastian, interpuesta por el Abogado Jesús Carlos . En la vista oral del juicio en la Audiencia de San Sebastián, el Abogado Jesús Carlos se despidió de la Abogada de Tribuna. Teresa , diciéndole: "Dígale al subdirector de la revista que como viene mucho por aquí, ya sabe cómo arreglamos estas cosas", "... Ángel Daniel ... era en palabras de los Abogados Jesús Carlos y Benedicto el camino más directo y autorizado para conocer la posición de ETA", "Esta posición de Ángel Daniel originó un enfrentamiento con el Abogado Jesús Carlos , que se había comprometido, al igual que los otros dos Abogados, Benedicto y Pedro Jesús , en una cifra final de 850.000.000, que ahora se elevaba a 1.700" y "De momento, existen pruebas documentales de que Ángel Daniel , además, recibió 75 millones por su trabajo, y de que los Abogados Jesús Carlos y Benedicto también cobraron una cantidad de dinero de la familia Armando que, según las fuentes consultadas, figura como "honorarios profesionales" (en el núm. 28, en el que se reproduce la fotografía del actor, vistiendo camiseta de futbolista, con el pie: "Negociador. El Abogado y ex futbolista. Jesús Carlos , negoció el rescate"". El Juzgado de Primera Instancia núm. I de San Sebastián, en Sentencia de 27 de marzo de 1990 y con estimación parcial de la demanda, condenó a los demandados a que se abstengan de cometer intromisiones en la intimidad personal y a la propia imagen del actor y sus allegados; a publicar a su costa, conjunta y solidariamente, la sentencia, una vez adquirida firmeza, en uno de los tres primeros números a la fecha de firmeza, y a indemnizar al actor, conjunta ysolidariamente, en la suma de 25.000.000 de pesetas por daños y perjuicios padecidos, siendo confirmada por la dictada en 3 de abril de 1991, por la sección Segunda de la Iltma. Audiencia provincial de dicha capital, salvo en la cuantía indemnizatoria reduciéndola a 15.000.000 de pesetas. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Manuel , don Darío y la entidad "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S. A.", a través de la formulación de cuatro motivos, amparados el primero de ellos en el ordinal 2 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y los restantes, en el ordinal 5 del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso, residenciado, como se decía, en el ordinal 2 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la incompetencia territorial de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de San Sebastián para conocer de la demanda, por errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el apartado 1 del art. 11 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , en relación con la disposición transitoria segunda de la ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , y se argumenta, en síntesis, lo que sigue: - La demanda se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, al que correspondió por reparto, obligando a la actual parte recurrente a oponer la excepción de incompetencia territorial jurisdicción en el escrito de contestación, conforme al art. 533.1, en relación con el 542, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que dicho Juzgado carecía de competencia territorial. El Juzgado desestimó la excepción, y reproducida en apelación, la Audiencia volvió a desestimarla, por lo que la parte ña cumplido las exigencias del art. 1.693 de la Ley procesal, y ha actuado de acuerdo con la doctrina establecida en las Sentencias de 2 de julio de 1970. 28 de noviembre de 1982 y 12 de diciembre de 1983 . El art. 56 de la repetida Ley atribuye esa competencia por razón del territorio, en primer lugar, al Juzgado o Tribunal al que las partes, expresa o tácitamente, se hubieran sometido, pero en el caso de autos no existió ninguna de esas dos clases de sumisiones. 1.a cuestión a determinar es qué se entiende "por localidad donde se ha producido el hecho", la cual, es Madrid porque la revista "Tribuna de actualidad" se edita en Madrid, y por tanto, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de dicha capital, con exclusión de todos los demás. En este sentido, es de interés la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 1985 , conforme a la que: "Cuando la pretendida injuria se vierte a través o por medio de los órganos de comunicación social y con publicidad, adquiere singular relieve cuando se refiere a la forma delictiva y al lugar en que la presunta infracción se cometió... al final, el delito saldrá a la luz en el lugar en donde la revista periodística entra en contacto y conocimiento de quienes "no sus destinatarios". Nada tiene que ver que el daño se haya producido en San Sebastián porque allí es donde se conocía al actor, además, no es el lugar de realización donde se ha producido el daño, sino donde se ha producido el necio, que es una cuestión divergente, y el hecho es indudable que se produce en el lugar en que se publica, en el lugar en que sale a la luz pública, por primera vez, la revista-También es inaceptable el argumento del Tribunal ad quem en cuanto que podrá elegir el Juzgado de la localidad donde se haya realizado la publicación, o donde se haya difundido la misma o lesionado su honor, que necesariamente será el círculo donde se desenvuelve, principalmente, su personalidad y actividad, puesto que el art. 11 es taxativo y no establece un fuero alternativo.

Tercero

Centrándose la infracción denunciada en la errónea interpretación y aplicación del art. 11.1 de la ley 62/78. de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en relación con la disposición transitoria segunda de la ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo, sobre Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, es cierto que la indicada transitoria remite para la tutela judicial de los derechos fundamentales referenciados, a los procedimientos establecidos en las secciones II y III de la ley 62/1978, así como que el citado art. 11.1, comprendido en la sección tercera de dicha ley, dispone que las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de tales derechos, se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse, con lo cual, parece que en principio, en los casos de agresiones atentatorias al derecho al honor realizadas a través de publicaciones, la competencia territorial habría de concederse a favor de aquellos órganos jurisdiccionales que radicasen en el lugar de la edición de la publicación en cuestión, sin embargo, debida a la peculiar naturaleza de los ataques al honor por medio de textos periodísticos, en los que cobra especial relieve la difusión de la noticia y que encuentra su cota más alta en el punto de residencia de la persona afectada, al ser ahí precisamente, donde la noticia propagada origina el mayor quebranto al honor personal y familiar del agraviado y en el ámbito profesional y social del mismo, ello determina la duda racional de que en el caso concreto de autos, aquella regla inicial pueda experimentar una variación en el sentido de poder otorgar preferencia al fuero territorial que sea propio a la parte actora, que, en el caso que nos ocupa, sería el correspondiente a los Juzgados de San Sebastián, especialmente, cuando la contraparte, en su escrito de contestación, además de excepcionar, entró en el fondo del asunto y se opuso a las pretensiones de contrario, lo que debe entenderse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala como un supuesto de sumisión tácita, y, por otro lado, mantener la tesis que propugna la parte recurrente, supondría desconocer por completo el principio de economía procesal, y de aquí, que proceda estimar carente de viabilidad el motivo analizado.Cuarto: Los restantes motivos se refugian en el ordinal 5 del mentado art. 1692 del texto procesal, y en el segundo de ellos se alega la indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7 del art. 7 de la ya mencionada Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , en relación con el núm. 1 del art. 18 y el apartado d) del núm. 1 del art. 20 de la Constitución y Doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional, y su desarrollo argumental responde, resumidamente, a cuanto sigue: -El periodista, no sólo tiene derecho a informar, sino la obligación de hacerlo porque el verdadero titular del derecho a la información es el ciudadano. Es reiterada doctrina de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremo la relativa a que para calificar si un artículo periodístico merece la nota jurídica de licitud civil o penal, se ha de valorar todo el texto publicado (Sentencias de 5 de mayo de 1988 y 12 de mayo de 1989 ). La información del caso del secuestro de don Armando acaparaba la atención de toda la sociedad y, por tanto, era un hecho noticiable indiscutible, del que los medios informativos se ocuparon ampliamente y del que la revista semanal "Tribuna de Actualidad" no fue, ni podía ser una excepción, a no ser que incumpliera su obligación de informar a sus lectores, haciéndolo a través de varios núms. Modernamente nº aparecido el llamado periodismo de investigación, de gran riesgo y que requiere cualidades especiales, en el que el investigador nada inventa pero no es fácil llegar a la profundidad de los temas. La información dada por "Tribuna" resultó de una exhaustiva y honesta investigación respecto a la verdad en su esencia, pudiendo haberse deslizado alguna imprecisión o error. Se comparte el criterio de la Sala a quo, de que tanto el Tribunal Constitucional, como el Supremo, no exigen que los hechos contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un especifico deber de diligencia de comprobación razonable de la verdad (Sentencia del Tribunal Supremo 171/1990, de 12 de noviembre ), y esa actividad de comprobación razonable no se puede negar al periodista de "Tribuna". La misma Audiencia admite que el tema es de interés público y general, por lo que el derecho a informar tiene carácter preferente sobre los demás derechos individuales, y por ello, no existe intromisión ilegítima.

Quinto

Si bien es cierto que el art. 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su núm. 4 , establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional art. 18 , y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica mencionada. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos. Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político de dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia publica que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra. Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 ). La regla de la veracidad que se preconiza en la doctrina jurisprudencial reseñada, se viene a matizar en la Sentencia 172/1990, de 12 de noviembre, del propio Tribunal Constitucional , del modo siguiente: "Que no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado". Proyectando las directrices jurisprudenciales transcritas al caso concreto de autos, parece claro que a la información publicada en los distintos reportajes dedicados por la revista "Tribuna de Actualidad" alsecuestro del Sr. Armando , no cabría negarle, en palabras de la Sentencia recurrida, "una indudable relevancia pública de carácter objetivo", por resultar de interés general, pero, sin embargo, en las noticias publicadas en como al Sr. Jesús Carlos no concurre el elemento razonable de veracidad a que ha hecho referencia, en cuanto que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se consigna que de las pruebas practicadas no sólo no se ha acreditado "veracidad de la información en relación a la persona de don Jesús Carlos , sino que se ha puesto de manifiesto le negligencia en transmitir como hechos verdaderos, hechos carentes de toda constatación, pues no existe ninguna prueba en autos del cumplimiento por parte de los apelantes del deber de contrastar la información vertida sobre la persona del demandante, siendo a todas luces insuficiente las declaraciones practicadas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 para deducir la veracidad de los hechos imputados en la información al Sr Jesús Carlos , pues de las mismas no se deduce de ninguna manera la intervención del referido Letrado en la negociación sobre la liberación del industrial Sr. Armando ", presupuesto táctico el acabado de exponer que ha quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada. Así pues, a tenor de lo razonado no es posible en el caso que nos ocupa anteponer, concediendo preferencia, al derecho de información sobre el respeto que merecía el tan citado señor a quedar totalmente al margen de los hechos noticiables.

Sexto

Aun cuando la información publicada sobre el Sr. Jesús Carlos se haya entresacado del conjunto del trabajo periodístico comprendido en varios núms de la revista "Tribuna de Actualidad", los espacios dedicados a dicho señor han sido tan amplios y detallados que permiten un claro pronunciamiento respecto a su significación y alcance, toda vez que se presenta al mismo como un reiterado intermediario en el secuestro del Sr. Armando , estableciendo contactos entre los secuestradores y familia del secuestrado a fin de fijar el precio del rescate por cuya labor percibió, en concepto de comisión u honorarios, una sustanciosa suma dineraria, y sin que en las repetidas noticias sobre el Sr. Jesús Carlos se escatimen datos profesionales y fotografías acerca de su identificación, y todo ello, representa, sin lugar a dudas, la divulgación de unos hechos que, notoria e indudablemente, suponen para la persona destinataria un desmerecimiento en la consideración ajena, puesto que el derecho al honor se encuentra integrado por dos aspectos íntimamente conexionados: El de la inmanencia o mismidad, representado por la estimación que cada persona hace de si misma, y el de la trascendencia o exterioridad, representado por el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y así el ataque al honor, con su correlativa lesión, se desenvuelve tanto en el marco interno de la intimidad personal y familiar, como en el extremo del ambiente social y profesional, por consiguiente, la información de que se trata tiene encaje en la intromisión ilegítima prevenida en el art. 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982 . lo cual, conduce a la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo la infracción de semejante norma, ni tampoco, por las consideraciones anteriormente hechas, las concernientes a las demás normas y doctrina jurisprudencial referidas en el motivo segundo del recurso, originándose así el fracaso del mismo.

Séptimo

En el motivo tercero se invoca la errónea interpretación de la norma del núm. 1 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , aduciéndose que la información vino dada por la propia conducta del demandante, dando lugar a que fuera investigado por las Fuerzas de Seguridad del Estado, lo que excluye, pues, la intromisión ilegítima al honor por cuanto que actúa como causa de justificación de la información. El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores, ya queja circunstancia de que el Sr. Jesús Carlos fuera investigado por la Policía, no puede significar que su conducta propiciara la información publicada y entender, con ello, que por sus propios actos no era merecedor de la protección civil dispensada al honor, especialmente, cuando resultaron carentes de prueba los hechos imputados en los artículos periodísticos, por lo que cabe excluir por parte del Tribunal a quo una interpretación equivocada del art. 2-1 de la expresada Ley Orgánica . Y este criterio no puede quedar afectado por la alegación de la Sra. Letrada en el acto de la vista del recurso, relativa a que el recurrido Sr. Jesús Carlos se encuentra, en la actualidad, cumpliendo condena por haber intervenido, al parecer, como intermediario en un secuestro distinto, toda vez que se trata de una cuestión nueva y ajena al caso concreto que nos ocupa, pero es que, además, en dicho caso, como se decía, resultaron carentes de prueba los hechos imputados.

Octavo

En el cuarto motivo, último formulado, se alega la aplicación indebida de las normas establecidas en el art. 9. de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , y al respecto se argumenta que aun existiendo la intromisión ilegítima al derecho del honor, cabe combatir los criterios establecidos en la Sentencia para fijar la indemnización, citándose las Sentencias de 23 de marzo de 1987 y 27 de octubre de 1989 , y se argumenta, también, que la Sentencia recurrida establece en su fundamento de Derecho cuarto que no se han probado los perjuicios económicos ya que no se ha acreditado que hayan disminuido los ingresos profesionales del actor o que le hayan producido perjuicios económicos distintos al grave daño moral señalado, por lo que cuantificar éste, sin establecer bases, en 15.000.000 de pesetas, resulta excesivo.

Noveno

Aunque en materia de resarcimiento de daños, la doctrina de la Sala, manifestada, entre otras, en las Sentencias citadas en el motivo, ha sentado, como regla general, que las facultades de losTribunales de instancia son amplísimas en lo que a su delimitación cuantitativa se refiere y, por ello, que su discusión en casación es, en principio, sumamente difícil, no cabe olvidar que la Ley Orgánica 1/1982, en su art. 9-3 , establece unos módulos para la determinación del quantum indemnizatorio, cuyas bases es posible combatirlas casacionalmente. En tal orden de cosas, encontramos que el Tribunal a quo consideró que no existían pruebas acerca de que las imputaciones vertidas hubieran disminuido los ingresos profesionales del apelado o le hubieran producido perjuicios económicos distintos al grave daño moral señalado, y consideró, asimismo, la imposibilidad de determinar los beneficios obtenidos por la publicación de las noticias concernientes al Sr. Jesús Carlos , lo que significa, en realidad, que la indemnización fue fijada atendiendo al daño moral, y en este aspecto concreto, la Sala, aun reconociendo la concurrencia del susodicho daño moral y la cierta gravedad del mismo llega a la conclusión de resultar excesivo el importe concedido por el meritado Tribunal, al estar en función del factor único de la ofensa moral, y aunque su valoración económica es materialmente imposible, partiendo de que la primordial satisfacción compensatoria radica, precisamente, en su reconocimiento y en concederla respaldo judicial ante la sociedad, es por lo que la Sala estima más acorde al derecho la concesión de una indemnización en cuantía de 2.500.000 pesetas, siendo tan sólo en este particular en el que procede casar la Sentencia, dando acogida al motivo último formulado, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de haber lugar al recurso, sin pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas en él.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Manuel , don Darío y la entidad "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos. S. A.", contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 1991. dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián , debemos casar y casamos dicha Sentencia pero en el solo y único particular de fijar la cuantía indemnizatoria en la suma de 2.500.000 pesetas, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, y ello, sin hacer declaración expresa alguna acerca de las costas causadas en el recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, así como el Voto Particular emitido por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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