STS, 29 de Abril de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22265
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 383.-Sentencia de 29 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Reclamación de paternidad legitimación activa de la madre. Pruebas biológicas. Prueba de presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 127, 133 y 134 del Código Civil. 15 y 39 de la Constitución Española. 1.253 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de noviembre de 1987, 10 de marzo de 1988. 14 de noviembre de 1987, 19 de

noviembre de 1985, 21 de mayo, 3 de junio, 14 de julio y 2.1 de septiembre de 1988, 5 de noviembre de 1981. 25 de febrero y 14

de julio de 1983 y 11 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Hay legitimación ad causam basada en los arts. 133 y 134 del Código Civil para reclamar la filiación

extramatrimonial por partir del supuesto de paternidad biológica, declarándose expresamente la legitimación de la madre, de

acuerdo con el art. 134 del Código Civil , del que se deriva o se reconoce el interés legítimo protegido por la Constitución (art. 39 ).

La inviolabilidad del cuerpo humano no permite que manu militari se extraiga sangre de una persona, como resulta del art. 15 de

la Constitución, pero debe tenerse presente que de su actitud dependen derechos y situaciones tan importantes como conceder

o denegar la cualidad de hijo extramatrimonial al ligo de la demandante, circunstancias que según la realidad social debieran

imponer acceder a tal prueba, cuando la finalidad en este caso de la norma (art. 127 del Código Civil ) que permite las pruebas

biológicas no es otra que la defensa de los intereses personales del hoy, tanto de orden material

como moral. Ello no supone

deducir una ficta confessio de la negativa de la extracción de unas gotas de sangre, sino que meramente representa un indicio,valioso, que conjugado con otros elementos probatorios permiten llegar a declarar la paternidad pretendida.

No puede decirse atacada la intimidad de las personas a través de las pruebas biológicas siempre que sea permitida por la ley y

la prueba se practique con las garantías suficientes señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba pericial.

La negativa de las pruebas biológicas y antropológicas por parte del sujeto a someterse a ellas conculca la declaración programática del art. 39 in fine de la Constitución.

Para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; juicio de valor que está reservado al Juez y que hay que respetar en tanto no se acredite su irrazonabilidad.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montilla, sobre filiación, cuyo recurso lúe interpuesto por don Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Jacinto Sánchez Herrero, en el que son recurridos doña Gabriela , representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, asistido del Letrado don Manuel Madrid, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Montilla fueron vista los autos de juicio de menor cuantía a instancia de doña Gabriela contra don Andrés , sobre reclamación de filiación no matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que el niño Carlos Francisco , nacido de doña Gabriela es hijo de don Andrés , por lo que debe llevar los apellidos de este junio con los de la madre, b) Que don Andrés debe contribuir a las necesidades biológicas, sociales y educativas del citado niño en forma periódica y en la cantidad que el Juzgado se sirva señalar, c) Condenando en las costas al demandado si se opusiera a esta petición.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada primero por el Ministerio Fiscal que se opuso a la misma, mientras no se acrediten los hechos en que se funda y el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimo oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Un cuanto a la acción ejercitada por doña Gabriela contra el Sr. Andrés (cómo se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, absolviendo al demandado en la instancia, por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente, se desestime la demanda, y se absuelva al demandado de la misma por carecer de legitimación para ejercitar la pretensión que ejercita, b) en cuanto a la acción ejercitada en nombre de Carlos Francisco contra el señor Andrés , se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, absolviendo al demandado en la instancia, por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, o, en su caso, falta de personalidad de la actora por no acreditar el carácter o representación con que reclama, y subsidiariamente, para el caso de que se entrare en el fondo del asunto, se desestime dicha demanda, y se absuelva a la parte de los pedimentos de la misma, y todo ello con condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Gabriela en su propio nombre y en el de su hijo menor Carlos Francisco contra don Andrés , debo declarar y declaro: a) Que el niño Carlos Francisco , nacido el 14 de abril de 1978 y de las demás circunstancias regístrales que constan en el primero de los hechos probados, es hijo del demandado don Andrés , con todos los derechos inherentes a tal pronunciamiento, b) Que el demandado está obligado a entregar a la demandante, como representante legal de dicho menor, y enconcepto de alimentos para éste, la cantidad de 40.000 pesetas mensuales, con efectos económicos desde la fecha de presentación de la demanda: condenando a dicho demandado al pago de las costas causadas en esta instancia."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Andrés contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1991 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Montilla , debemos confirmar y confirmamos aquella resolución en cuanto estima la demanda interpuesta por doña Gabriela contra el demandado apelante, declara que el niño Carlos Francisco , nacido 383 el 14 de abril de 1978, de doña Gabriela , es hijo de don Andrés , por lo que debe llevar los apellidos de éste junto a los de la madre, y estimando en parte dicho recurso debemos desestimar que se condene a don Andrés a que contribuya a las necesidades biológicas, sociales y educativas del citado niño en forma periódica por no concretarse ni la cantidad ni las bases de la misma, absolviendo al demandado de esta pretensión".

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre de don Andrés , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , por inaplicación del art. 133 del Código Civil. Segundo . Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción por aplicación errónea de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 20 de julio de 1989 y 20 de julio de 1990 . Tercero. Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción por aplicación errónea del art. 1.253 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 14 de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dimana el presente recurso de casación de juicio de menor cuantía por el que doña Gabriela reclamó de don Andrés que el niño Carlos Francisco , nacido de la demandante, es hijo del demandado, por lo que debe llevar los apellidos de éste junto con los de su madre, y que el demandado debe contribuir a las necesidades biológicas, sociales y educativas deleitado niño en forma periódica y en la cantidad que el Juzgado se sirva señalar. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda señalando una cantidad de

40.000 pesetas mensuales como alimentos del niño; pronunciamiento estimatorio este último que rechazó el Tribunal de apelación, absolviendo al demandado de esta pretensión y confirmando la sentencia en cuanto a declarar que el niño es hijo del demandado. Este recurre en casación formulando tres motivos, todos ellos encauzados por el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y relativos a la cuestión de fondo, quedando definitivamente desestimadas las excepciones que se opusieron en la instancia. Los hechos en que se basó la Sala a quo, que han e ser tenidos en cuenta por esta sala de casación, toda vez que no se han impugnado adecuadamente a través del antiguo núm. 4 del citado art., son esencialmente los siguientes: a) Ha quedado demostrado que los contendientes mantuvieron una larga relación de noviazgo y de igual forma acreditó que la actora tuvo un hijo, nacido el 14 de abril de 1978. b) Del conjunto de la prueba se apreció por la Sala de apelación, coincidiendo con el Juzgador de Primera Instancia, que las posibilidades de accesos sexuales entre demandante y demandado fueron evidentes, y que el novio -el demandado- había dejado embarazada a la actora, lo que por el disgusto causado en la familia de ésta dio origen a una agresión física de un hermano suyo al demandado, que se dilucidó en juicio de faltas, c) El demandado ha observado en la litis una palmaria conducta obstruccionista, pues no se sometió a la prueba pericial biológica, ni a la morfológica, solicitadas una y otra por la actora, y admitidas ambas, d) A la Sala de instancia le mereció el más alto grado de credibilidad la prueba de la reclamante, ahora recurrida; el demandado no ha pretendido siquiera justificar la inadmisión de las pruebas directas, tampoco alegó nada relativo a oponer la exceptio plurium concubentium; llegando a apreciar el Tribunal sentenciador un supuesto de convivencia entre los litigantes, con inequívocas oportunidades de acceso sexual con la actora en las fechas críticas en que se cifra la concepción, como se demostró a lo largo de la prueba referente al viaje realizado durante el puente de la Asunción del año 1977, aparte de la permanente situación derivada de aquella relación, e) Por todo ello y dada la incomprensible conducta procesal del demandado, instalado en una actitud poco razonable, la sentencia recurrida confirma la apelada, "toda vez que, a mayor abundamiento, la conducta obstructiva hállase complementada con otros medios probatorios reyeladores de relación sexual entre los contendientes, sin ni siquiera haberse señalado otra u otras presuntas concurrencias" (Fundamento Jurídico 3.º de la Sala a quo).

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia la violación por inaplicación del art. 133 del Código Civil , entendiendo el recurrente que la actora ahora recurrida, carece de acción porque carece de interésjurídico para reclamar en su propio nombre la paternidad que le corresponde a su hijo, ya que en su criterio, es este hijo el que ostenta la legitimación para accionar en este caso, sin que su madre pueda reclamar en nombre propio. La desestimación de este motivo es indudable ya que la legitimación activa el evidente interés jurídico de la recurrida para reclamar la paternidad a favor de su hijo menor de edad deriva no sólo de una inequívoca relación de naturaleza moral y lisia sino del Derecho positivo vigente y de la jurisprudencia de esta sala Así las sentencias de 5 de noviembre de 1987, 10 de marzo de l988 y otras sientan claramente la legitimación ad causam basada en los arts. 133 y 134 del Código Civil para reclamar la filiación extramatrimonial por partir del supuesto de paternidad biológica declarándose expresamente la legitimación de la madre, de acuerdo con el art. 134 del Código Civil del que deriva o se reconoce el interés legitimo protegido por la Constitución (art. 39 ) No es dudoso que el precepto legal civil sustantivo mencionado incluye la acción de reclamación tanto a favor del hijo como del progenitor, en este supuesto de la madre sin hacer distinción ni exclusión alguna en caso como el ahora debatido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 133 para que durante toda su vida pueda el hijo reclamar su filiación no matrimonial. Así pues no son admisibles las alegaciones del motivo que se examina, en tanto la madre en este caso litigioso puede por si en su nombre, o como representante legal de su hijo de menor edad, ejercitar las acciones de reclamación de filiación no matrimonial, sin que en ello se haya infringido el precepto legal que invoca el motivo, que como ya se indico debe ser rechazado.

Tercero

El segundo de los motivéis alega la infracción por aplicación errónea de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de julio de l989 y 20 de julio de 1990 , en cuanto que exigen para la declaración de filiación en caso de que el supuesto padre no se someta a las pruebas biológicas y heredobiológicas sobre la paternidad, que esa negativa sea infundada, y además que existan hechos probados suficientes que abonen la posibilidad de relaciones sexuales al tiempo de la concepción El motivo así enunciado decae también por basarse en apreciaciones subjetivas de1 recurrente, contrarias a las apreciaciones de la sala y sobre leído contrarias también: la doctrina jurisprudencial, incluso la citada por el recurso, sobre esta materia. Y elle por las siguientes consideraciones: a) Como declaro la sentencia de 14 de noviembre de 1987 , ciertamente la inviolabilidad del cuerpo humano no permite que manu militari se extraiga sangre de una persona, como resulta del art. 15 de la Constitución pero debe tenerse en cuenta que de su actitud dependen derechos y situaciones tan importantes como conceder o denegar la cualidad de hijo extramatrimonial al hijo de la demandante, circunstancias que según la realidad social debieran imponer accede: a tal prueba, cuando la finalidad en este caso de la norma (art. 127 del Código Civil que permite las pruebas biológicas no es otra que la defensa de los intereses personales en primer lugar del hijo, tanto en orden material como moral, como ya declaro en sentencia de 19 de noviembre de 1985. hilo no supone deducir una ficta confeso da la negativa a la extracción de unas gotas de sangre, sino que meramente representa un indicio, valioso, que conjugado, como en este caso litigioso, con otros elemento-probatorios figurados en autos permitieron a la sentencia recurrida llegar a declara; la paternidad pretendida, b) No puede decirse por ello atacada la intimidad de las personas a través de las pruebas biológicas, siempre que como en el caso discutido sea permitida por la Ley y la prueba se practique con las garantías suficientes señaladas en la Ley procesal civil para la prueba pericial (sentencia de 14 de julio de 1988 )Resultando al respecto totalmente infundadas las cautelas que menciona el recurso en supuesto en que la negativa injustificada del demandado y ahora recurrente impidió la práctica del tal prueba, c) La negativa de las pruebas biológicas y antropológicas por parte del sujeto a someterse a ellas conculca la declaración programática del art. 39, in fine, de la Constitución, cuando proclama que la ley posibilitará la investigación de la paternidad, como lo ha hecho el Código Civil en los arts pertinentes conforme a la reforma llevada a cabo en la Ley 11/1981. de 13 de mayo : por tanto tal negativa conjugada con otros elementos probatorios, como en el supuesto ahora contemplado, permite llegar a declarar la paternidad pretendida (sentencias, entre otras de 21 de mayo. 3 de junio, 14 de julio y 23 de septiembre de 1988 ). Por todo ello queda revelada la justicia de la sentencia impugnada, al mismo tiempo que se pone de manifiesto que seguir otro criterio implicaría dejar el resultado del proceso al caprichoso arbitrio de una de las partes, opuesta sin razones atendibles a que los Tribunales cumplan su función de administrar recta e imparcial justicia.

Cuarto

El tercero y último de los motivos, acusa la "infracción por aplicación errónea del art. 1.253 del Código Civil , según la deducción que hace la Sala de instancia". Se impugna en este motivo el enlace verificado por la Sala entre los hechos probados en autos y la consecuencia de obtener en ellos una declaración de paternidad en contra del recurrente, El motivo, en forma incompleta, pretende erróneo deducir tal paternidad de un viaje realizado en el puente de la Asunción de 1977", y aduce, sin prueba resultante de las apreciaciones de la Sala a quo, que en aquel tiempo "ya estaba embarazada la actoni". Pero tal modo de razonar no es admisible, pues se omiten lodos los demás hechos acreditados que la sentencia impugnada tuvo en cuenta y que se recogen en el primero de estos fundamentos de Derecho. Olvida el recurso, como ha declarado con reiteración esta Sala (sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1981, 25 de febrero y 14 de julio de 1983 y 11 de febrero de 1984). que para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía ocamino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, juicio de valor que está reservado al Juez y que hay que respetar en tanto no se acredite su irrazonabilidad. Apreciación judicial que teniendo en cuenta los hechos acreditados en esta litis hay que considerar lógica y razonable y no contraria a las reglas del buen criterio, revelando un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y que por consiguiente, hay que mantener. En definitiva, decae este ultimo motivo y con él la totalidad del recurso.

Quinto

Lis costas, según preceptúa el art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la parte recurrente. No procede pronunciamiento sobre deposito por no haber sido constituido, dado que ambas sentencias de instancia no son entre si conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Andrés contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1991, que dicto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de losamos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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