STS, 18 de Abril de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22227
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 338.-Sentencia de 18 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Opción de compra. Literosuficiencia. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 12 y 13 de febrero de 1992, 11 de diciembre de 1992, 2 de

febrero de 1993, 23 de marzo de 1991, 18 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El art. 1.253 autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones.

Valorada correctamente la prueba, la sentencia impugnada llega a la procedente conclusión de que el derecho de opción no se

ejercitó dentro del plazo previsto, lo que obviamente dio lugar a su caducidad, debiendo notarse, por último, que el recurso de

casación ha de dirigirse contra el fallo de la sentencia impugnada pero no contra sus razonamientos, o alguno de ellos, a menos

que sean determinantes de aquél.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato de opción de compra, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistido del Letrado don José Gómez Alonso, en el que es recurrida la entidad "Mefu,

S. A.", representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, y asistida por el Letrado don José Manuel Duran Fuentes.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el núm. 526/1988 , promovidos a instancia de don Carlos Jesús

, contra la entidad "Mefu, S. A.", versando el juicio sobre cumplimiento de contrato de opción de compra.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitabaprevia alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... en su día dicte sentencia por la que, estimando la demanda declare la obligación de la demandada del cumplimiento del contrato de opción de compra firmado entre las partes, así como su obligación de otorgar la oportuna escritura de compra-venta de la finca objeto del citado contrato, y todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contesto alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se absuelva a esta parte demandada, con todos los pronunciamientos favorables y expresamente se impongan las costas del pleito a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como signe: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estévez Fernández de Novoa, en representación de don Carlos Jesús , contra la entidad "Mefu, S. A.", que actuó representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, debo absolver y absuelvo a esta última entidad de las pretensiones alegadas en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora...

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima, dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid con fecha 11 de junio de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso".

Tercero

El Procurador Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Carlos Jesús , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Motivo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por aplicación indebida, del art. 1.451. 1, del Código Civil , precepto inaplicable a la cuestión objeto de la litis".

Motivo Segundo: "Motivo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida, del art. 1.500 del Código Civil , precepto inaplicable a la cuestión objeto de la litis".

Motivo Tercero: "Motivo amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Cuarto: "Motivo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por no aplicación del art. 1.232, 1 del Código Civil , precepto aplicable a la cuestión objeto de la litis".

Motivo Quinto: "Motivo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por interpretación errónea del art. 1.253 del Código Civil, en relación con el 1.249 del mismo texto, precepto aplicable a la cuestión objeto de la litis".

Motivo Sexto: "Motivo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que se alega, cuya doctrina es 4 aplicable para resolver la cuestión objeto de la litis. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de mayo de 1976 (art. 2.366 ) y 16 de abril de 1979 (art. 1.401 )".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 7 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Han de examinarse en primer lugar los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso porcuanto, al referirse a la valoración de la prueba por el Tribunal a quo, el pronunciamiento sobre los hechos de que ha de partirse para la resolución del litigio debe preceder al estudio de las cuestiones planteadas en los restantes, al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , por infracción de los arts. 1.451 y 1.500 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se alega ser aplicable al caso.

El tercer motivo se formula con sede en el antiguo núm. 4 del art. 1.692 y, como documentos básicos para acreditar el error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, designa un acta notarial de fecha 3 de diciembre de 1987 sobre remisión por el hoy recurrente, don Carlos Jesús , de una carta dirigida al Consejero Delegado de la demandada, "Mefu, S. A.", la solicitud de celebración de un acto de conciliación, que lleva fecha 23 de febrero de 1988, y una comunicación del Banco Central al Juzgado de Primera Instancia producida en período probatorio y fechada en 24 de noviembre de 1989 . Con esta base documental, pretende el recurrente demostrar que la Sala de instancia incurrió en equivocación cuando declaró la inexistencia de "una prueba incontestable de que la parte demandante y apelante ejercitase su derecho de opción dentro del plazo que tenía para ello", relacionándose también el motivo con lo afirmado en la sentencia del Juzgado sobre "que las reuniones a que hace referencia el actor en su demanda y que se celebraron entre accionistas y representantes de la demandada "Mefu", tuvieron por objeto discutir nuevamente el precio fijado en la opción de compra y la forma de pago de esta". Pues bien, el motivo no debe prosperar en atención a que: a) La carta remitida notarialmente se refiere a que, según el propio Sr. Carlos Jesús , "tras nuestra última entrevista personal, en que decidí ejercer la opción de compra... y cuyo ejercicio de opción Vds. aceptaron...", lo cual obviamente no demuestra la veracidad de su aserto ni puede utilizarse, como mera manifestación del remitente que es, para contradecir lo declarado en la sentencia sobre la falta de prueba del ejercicio del derecho de opción dentro del plazo pactado al efecto, que ya había vencido con anterioridad en 7 de octubre de 1987; b) lo mismo sucede con la papeleta de conciliación, presentada también con posterioridad al día 7 de octubre de 1987, en que el hoy recurrente insiste en que había ejercitado su derecho dentro del plazo de vigencia de la opción, lo que carece de la mínima virtualidad para demostrar que así hubiera sido en efecto; c) De la comunicación del Banco -no idónea para fundamentar un motivo por error en la apreciación de la prueba- expresiva de que el Sr. Carlos Jesús había solicitado un crédito hipotecario en septiembre de 1987, ninguna conclusión cabe extraer sobre que el derecho de opción llegara a ejercitarse dentro de plazo, ya que, como mucho, sólo permitiría suponer que el recurrente tenía tal propósito; y d) En resumen, no es sólo que de los documentos invocados no se infiere del modo literosuficiente y sin necesidad de interpretación exigido jurisprudencialmente (Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 12 y 13 de febrero de 1992 , entre otras muchas) el error en la apreciación de la prueba, sino que no resultan mínimamente convincentes a tal fin.

Segundo

Por la vía procesal del antiguo núm. 5.º del art. 1.692, se invoca, en el cuarto motivo del recurso, infracción del art. 1.232-1 del Código Civil con referencia a la posición séptima de las absueltas en confesión judicial por el representante legal de la sociedad demandada, en la que, según el recurrente, aquél reconoció "categóricamente... que el actor había ejercitado en tiempo y forma su derecho de opción", lo cual no es así en modo alguno pues lo cierto es que la posición aparece redactada en los siguientes términos: "Confiese ser cierto que el confesante, en las tres reuniones que ha mantenido con el actor, siempre ha exigido al demandante el pago del precio de la opción", y la contestación fue "que por parte de la representación del confesante no ha habido nunca exigencia en cuanto al precio sino en si quería la contraparte cumplir la opción puesto que si no tenían intención de prorrogar la cosa que ya se había hecho en otra ocasión", o sea que se niega el hecho cuya confesión se pretende y, evidentemente, cuando se dice "si quería la contraparte cumplir la opción", se está haciendo referencia a ejercitarla y de ahí la alusión a la intención de prorrogarla; ha de decaer, por tanto, sin la menor duda el motivo estudiado.

Tercero

En el quinto motivo, amparado igualmente en el art. 1.692-5 . se acusa infracción del art. 1.253 del Código Civil , en relación con el art. 1.249 , alegándose sustancialmente "que la sentencia recurrida ha aplicado el art. 1.253 del Código Civil mi ofrece duda alguna al deducir de las reuniones celebradas entre las partes, la presunción de su objeto", que hubiera sido "o bien un nuevo precio de la opción o bien una nueva prórroga de la misma", lo que en opinión del recurrente, seria contrario a lo establecido en el art. 1.253 sobre el "enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el deducido. El planteamiento de este motivo adolece de un doble error, que ha de hacerle fracasar; en efecto, de una parte, olvida que el fundamento esencial de la decisión de la Audiencia es la falla de prueba de que el demandante ejercitase su derecho de opción dentro del plazo que tenía para ello", hecho cuya prueba le incumbía al ser constitutivo de su pretensión (art. 1.214 del Código Civil ) y por tanto, es intrascendente que en la sentencia del Juzgado -no en la dictada por la Audiencia- se llegara a la conclusión de cual fuese el objeto de las reuniones celebradas, pues lo decisivo es que no se ha demostrado que en ellas se ejercitara la opción, y desde otra perspectiva, ha de advertirse que lo sostenido realmente en este motivo es que la Audiencia debió presumir que en las reuniones, el Sr. ( Carlos Jesús ejercito aquel derecho, pero sucedeque el art. 1.253 .autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones" (Sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 2 de febrero de 1993 ) y, en todo caso, tan carente de fundamento estaría la deducción del Juzgado de Primera Instancia, que se critica en el motivo, como la propugnada en éste. Y es que, en resumen, de la realidad de las reuniones, no cabe inferir ninguna de las dos con la debida certeza y la consecuencia de ello ha de ser que no se ha probado el ejercicio del derecho de opción, que fue lo declarado, con acierto, por la Sala de instancia.

Cuarto

Los motivos primero, segundo y sexto, al denunciar infracción de los arts. 1.451-1 y 1.500 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre que el plazo establecido para el ejercicio de la opción atañe solo a la necesidad de formalizar la aceptación del optante en su transcurso, parten de que en la sentencia impugnada, "sirve de apoyo fundamental al fallo que no se ha consignado ni depositado judicialmente dentro del plazo de la opción la cantidad que se había acordado como precio de la compraventa", lo cual no es así sino que lo declarado en aquella es que ni existe una prueba incontestable de que la parte demandante y apelante ejercitase su derecho de opción dentro del plazo que tenía para ello, ni deposito ni consigno judicialmente dentro de tal plazo la cantidad que se había acordado como precio de la compraventa, lo que hubiera sido la más clara demostración de lo primero (de que ejercito dentro de plazo tal opción)", o sea que -ha de insistirse en ello- la razón esencial por la que se desestima la pretensión del actor es el detecto de prueba del ejercicio de la opción y la referencia a que no deposito ni consignó el importe del precio se hace, aunque innecesariamente, en el sentido de que si se hubiera depositado o consignado, tal circunstancia sería suficientemente demostrativa del ejercicio del derecho de opción y del momento en que se hubiera producido el mismo. Siendo así carece de trascendencia la cita inadecuada por el Tribunal a quo de los arts 1.451 y 1.500 , pues ya está dicho que no se trata de que la sentencia impugnada, en aplicación de estos preceptos, desestime la demanda por no haberse consignado o depositado el precio pactado, en cuyo caso podría asistir razón al recurrente, sino de que valorada correctamente la prueba, llega a la procedente conclusión de que el derecho de opción no se ejercitó dentro del plazo previsto, lo que obviamente dio lugar a su caducidad, debiendo notarse, por último, que el recurso de casación ha de dirigirse contra el fallo de la sentencia impugnada pero no contra sus razonamientos, o alguno de ellos, a menos que sean determinantes de aquél (Sentencias de 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992 . entre otras), circunstancia no concurrente en este caso, de todo lo cual se sigue el perecimiento de los motivos examinados.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) con fecha 10 de junio de 1991 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albacar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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