STS, 2 de Mayo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:22269
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 388.-Sentencia de 2 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Formulación defectuosa de la motivación del recurso. Error en la apreciación de la prueba. Literosuficiencia.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359. 1.687, 1.688, 1.692, 1.707 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero de 1990; 9 de junio de 1990; 3 de octubre de 1991; 9 de febrero de 1993; 23 de enero de 1991; 24 de febrero de 1992; 5 de julio de 1989; 15 de julio de 1990; 16 de julio de 1990; 11 de febrero de 1991; 3 de marzo de 1991; 4 de marzo de 1991; 23 de marzo de 1992; 1 de diciembre de 1989; 14 de febrero de 1990; 16 de abril de 1990; 23 de diciembre de 1991; 28 de enero de 1991; 17 de julio de 1991; 21 de enero de 1992; 12 de febrero de 1992; 23 de diciembre de 1992; 27 de abril de 1993.

DOCTRINA: En los supuestos de alegación de error en la apreciación de la prueba es necesario señalar el texto revelador del error que se atribuye como padecido. Dada la naturaleza eminentemente procesal del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cauce adecuado para alegar su infracción es el del núm. 3 del art. 1.692 .

La libertad formal y literaria- jurídica al redactar los escritos de formalización del recurso de casación no exime por sí de la obligación de acomodar los mismos a la normativa procesal que disciplina este extraordinario recurso.

En la villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelaron por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Cuarta-, en fecha 20 de octubre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Telde, núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por don Rodrigo y doña María Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ana María Anaya Rubio, con la defensa del Letrado don José Núñez Braso de Laguna; no comparecieron los demandados don Clemente y don Jose María .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Telde, núm. 2. tramito el juicio de menor cuantía núm. 107/1990 , por razón de la demanda planteada por don Rodrigo y doña María Dolores en la que tras hacer relación de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, vinieron a suplicar: "Dictar sentencia que,estimando la presente demanda, declaro lo siguiente: 1) Que don Rodrigo , y doña María Dolores son dueños en pleno dominio, s ostentan la propiedad de la siguiente finca rústica: "Trozo de terreno situado en el lugar denominado "El Llano de la Cruz", del término municipal de Ingenio, que linda al naciente con don Gregorio , al sur con don Clemente , al poniente con herederos de Clemente , y al norte con la calle Bailen, con una superficie de 210 metros cuadrados". 2) Que la superficie del terreno antes dicho viene determina da por las siguientes dimensiones: Tramo del Naciente. 13 metros; Tramo del Sur. 14 metros 44 centímetros; Tramo del Poniente. 15 metros 47 centímetros y Tramo del Norte (calle Bailén). 15 metros y medio, sobre la cual está construida una vivienda con patio posterior o trasero, propiedad do los actores. 3) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que se abstengan en lo sucesivo do realizar cualquier acto de inquietamiento o despojo respecto del terreno dicho o su construcción. 4) Que se condene a los demandados al pago de las cosía" causadas".

Segundo

El demandado don Clemente se persono en el pleito, contestando a la demanda que lo fue interpuesta con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por convenientes y terminó suplicando: "Se dicte sentencia por la que se declare la desestimación de todos los pedimentos consignados en el suplico de la demanda; se condene a los demandantes al pago de las costas causadas, por su temeridad y mala fe".

Tercero

El también demandado don Jose María se persono; contestó con alegatos de hecho y de Derecho y suplico: "Dictar sentencia en la que , sin entrar en el fondo de la cuestión, so desestima dicha demanda, de conformidad con la excepción dilatoria 4.ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocada; y, en todo caso, desestimar dicha demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a los actores, por su manifiesta temeridad; mala fe".

Cuarto

Unidas las pruebas que fueron practicadas, el Juez de Primera Instancia de Telde dictó Sentencia el 22 de mayo de 1990 . la que contiene el siguiente fallo literal: "En atención a lo expuesto esto órgano jurisdiccional por la autoridad que confiere la Constitución Española; ha decidido: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Oliva Bethencourt en nombre y representación de don Rodrigo y doña María Dolores contra don Clemente y don Jose María , debo declarar no haber lugar a las pretensiones formuladas por los actores en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas".

Quinto

El actor don Rodrigo interpuso contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (rollo núm. 135/1990), en el que recayó sentencia, que pronunció la Sección Cuarta en fecha 20 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva dice. Fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rodrigo y doña María Dolores contra la sentencia del Juzgado de Primen Instancia núm. 2 de Telde de 22 de mayo de 1990 , que confirmamos en lodos sus entremos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes".

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña Marta Ana María Anaya Rubio, causídica de don Rodrigo y doña María Dolores , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia referida de apelación, el que integró con los motivos siguientes:

Uno. Error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que prescriben los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dos. Errores de prueba e infracción del Ordenamiento jurídico de que adolece la sentencia de la segunda instancia, que atenían a los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 14 de abril de 1994. con asistencia e intervención del Letrado don José Núñez Braso de Laguna por la parte recurrente, única personada en este acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo uno expresamente se dirige y así lo indica contra la sentencia dictada en la primera instancia, lo que no cabe admitir, pues bien expresa e imperativamente dispone el art. 1.687-1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que son sólo recurribles las sentencias definitivas pronunciadas por la Audiencia en los juicios de mayor y menor cuantía, salvo la excepción que proviene del art. 1.688 , que no es el caso de autos. Ello impone el rechazo del motivo sin más argumentos.No obstante y pudiera entenderse, lo que resulta labor difícil, por lo farragoso y carente de ordenación jurídica del motivo, que también se combate la sentencia de apelación, la repulsa también se impone, pues la motivación se residencia en los ordinales 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , a modo de peticiones alternativas, lo que no es de procedencia, al tratarse de una formulación defectuosa que contradice frontalmente la normativa procesal casacional que esta Sala rehusa mediante consolidada doctrina al respecto y suficientemente conocida (Sentencias de 12 de febrero y 9 de junio de 1990 de octubre de 1991, 9 de febrero de 1993 y 20 de octubre de 1993 . entre otras).

El apoyo de la motivación en el núm. 4 del referido precepto procesal 1.692 , es totalmente desafortunada, ya que se efectúa una relación y cita globalizada de documentos para analizarlos con criterios propios, subjetivos e interesados, como si se tratara de una tercera instancia. Entre dichos documentos se incluyen las pruebas periciales que la Sala de instancia tuvo en cuenta y valoró con arreglo a su criterio y función juzgadora. En todo caso no se señala texto revelador del error que se atribuye como padecido por el Tribunal de Apelación lo que impone la claudicación del motivo (Sentencias de 29 de agosto de 1989, 23 de enero de 1991 y 24 de febrero de 1992 , entre otras muy numerosas).

Respecto a la aportación del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de haberse cometido infracción del art. 359 de la referida ley , acusando darse situación de incongruencia en la sentencia en revisión casacional, resulta que el cauce procesal no es el adecuado, por corresponder al núm. 3 del precepto referido 1.692 , dada la naturaleza eminentemente procesal de aquel precepto (Sentencias de 5 de julio de 1989, 15 y 16 de julio de 1990. 11 de febrero. 3 de marzo y 4 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1992 ).

El motivo se desestima.

Segundo

En el motivo segundo, los recurrentes y actores del pleito vuelven a incidir en censurable c inadecuada técnica casacional al residenciarle en los ordinales 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil para combatir la sentencia del grado de apelación.

Basta referir lo expuesto precedentemente para que se decrete la desestimación del motivo, lo que refuerza de que el pretendido error denunciado carece de toda consistencia impugnatoria casacional, ya que el planteamiento resulta de difícil comprensión por la ausencia de rigor en la exposición y la mezcolanza de cuestiones de difícil encaje en las vías procesales que facilitan y encauzan el recurso casacional. En este sentido se denuncia incongruencia y falta de diafanidad en la sentencia, lo que no procede, pues como quedó explicitado el cauce procesal utilizado no es el correspondiente y ha de relacionarse, a su vez con la alegación que se lleva a cabo de carecer la sentencia de resultandos y considerandos, con violación del art. 372 en relación al 373 de la Ley Procesal Civil , pues con ello se hace olvido del precepto 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a la concurrencia de posible error probatorio, no se trata de precisado error que surja de documento idóneo suficiente, pues los referidos son administrativos- municipales, carentes de literosuficiencia y que fueron tenidos en cuenta, debida y certeramente valorados, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia ahora combatida (Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 14 de febrero y 16 de abril de 1990 y 23 de diciembre de 1991 ).

La argumentación de los que recurren no determina la acogida del medio impugnatorio que utilizan, pues exige de modo inexcusable que el error de prueba que se denuncie aparezca suficientemente evidenciado, es decir de modo directo, patente c inequívoco en los documentos invocados, según reiteradísima doctrina jurisprudencial (Sentencias entre otras numerosas de 28 de enero de 1991, 17 de julio de 1991, 21 de enero de 1992, 12 y 13 de febrero de 1992. 23 de diciembre de 1992 y 27 de abril de 1993 ), lo que aquí no acontece.

La libertad formal y literaria- jurídica al redactar los escritos de formalización del recurso de casación no exime por sí de la obligación de acomodar los mismos a la normativa procesal que disciplina este extraordinario recurso y así tanto el cauce en el que se debe de apoyar cada motivo, como su contenido impugnatorio aparece reglado, no sólo por lo dispuesto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino de manera más incisiva en sus preceptos 1.707 y 1.710 . lo que en el presente caso se han marginado y así el escrito del recurso se aporta no adecuado al necesario que no quiere decir absoluto, pero sí imprescindible formalismo para liberar a la Sala de tarea hermenéutica preliminar tendente a la procura de tratar de entender y fijar las impugnaciones alegadas, ya que su falla de claridad argumenta), inadecuación de residencia procesal y no observancia de los requisitos elementales en la exposición) fundamentación, aparecen evidenciadas suficientemente, por lo que la respuesta judicial no encuentra caminos adecuadospara producirse, en las exigencias casacionales.

Se hace una confusa ceremonia de mezcla de cuestiones fácticas y antecedentes para llevar a cabo, que es lo poco que aparece como claro, una critica subjetiva de la sentencia, en posición de glosa y comentario censurador, en cuanto no se acogió las pretensiones de los recurrentes, con las deficiencias que ya se dejan señaladas y que conducen a la no aceptación del motivo: ya que tampoco son de estima las infracciones que a modo de petición final se introducen, toda vez que los recurrentes no interesaron en trámite probatorio la práctica de prueba pericial, que se presentaba como necesaria en razón a sus pretensiones de determinación de su propiedad, con lo que no cabe aducir infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución, por no quedar acreditada la concurrencia de situación de indefensión, debidamente denunciada y menos constada. Lo mismo sucede con el precepto 632 y 340-3 de la Ley Procesal Civil." que el primero sólo se limita a someter la apreciación de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica de los juzgadores y no resulta invocable en casación, según reiterada doctrina jurisprudencial y el último hace referencia a prueba pericial acordada para mejor proveer, lo que es facultad discrecional del juzgador y no pueden las partes así disponer y menos imponer tal actividad.

Tercero

La no acogida del recurso determina que las costas correspondientes al mismo dan de cargo de la parte que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito correspondiente, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que formularon don Rodrigo y doña María Dolores contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Cuarta-, en fecha 20 de octubre de 1990 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas de este recurso y pérdida, en su caso, del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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