STS, 6 de Mayo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22289
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 413.-Sentencia de 6 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Identificación de la finca. Confesión judicial. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.232 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de marzo y 27 de abril de 1983; 17 de febrero de 1987; 30 de octubre de 1992 31

de mayo de 1985, 23 de junio de 1989; 3 de julio de 1989; 20 de marzo de 1982, 10 de junio de 1961; 15 de noviembre de 1961;

2 de mayo de 1963; 3 de julio de 1981, 5 de marzo de 1991; 26 de noviembre de 1992, 16 de julio de 1990.

DOCTRINA: La confesión judicial bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los demás medios de prueba y su eficacia

debe apreciarse en conjunción con el resultado que arrojen los restantes medios de convicción aportados al proceso, debiendo

además, referirla al conjunto armónico de la confesión y no a la estimación fragmentaria de sus posiciones.

Para que la confesión haga prueba contra su autor ha de ser clara, precisa) contundente, es decir, constitutiva y demostrativa de

un hecho indiscutible o de una afirmación vinculante y suficiente para destruir la apreciación de la prueba, no sólo de su

conjunto, sino de otros medios particulares tenidos en cuenta por el Juez.

La identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida

precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza que el predio recamado es aquél al que se

refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juiciocomparativo entre la finca real contemplada y la que conste en (os títulos, lo que como cuestión de hecho es de la soberana

apreciación de los Tribunales de instancia.

Las normas de la valoración de la prueba tienen siempre origen legal y no jurisprudencial.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Gustavo , don Íñigo , don Joaquín , don Leonardo y doña Marcelina , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jauregui-Beitia, y asistidos del letrado don Daniel Gómez; siendo parte recurrida "Promociones Fontenay, S. A." representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, y asistido del letrado don Antonio Llopis Blanes.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Emigdio Tormo Rodenas, en nombre y representación de "Promociones Fontenay. S. A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, contra doña Marcelina , doña Marí Luz don Leonardo , doña Angelina , don Joaquín , doña Marcelina , don Íñigo , doña Filomena y don Gustavo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando íntegramente la demanda y por consecuencia: 1.º) Que desde el mes de octubre de 1988. Los demandados vienen ocupando ilícitamente 100 metros y 75 decímetros cuadrados de superficie de la finca propiedad de "Promociones Fontenay, S. A." mediante el subterfugio de haber inscrito su finca con un exceso de cabida precisamente de los mencionados metros. 2.º) Que la finca de los demandados no linda por su parte norte con la calle del Pintor Velázquez sino con la finca de sus representados inscrita en el registro de la propiedad en el libro 330 de Crevillente folio 107, finca núm. 25.803. 3º) Declarar que la superficie real de la finca de los demandados no es la de 924 metros 75 decímetros cuadrados, sino la que tenía antes de la inscripción del exceso de cabida o sea la de 823 metros 25 decímetros cuadrados, que es la que consta en los anteriores asientos, declarando por tanto la ineficacia del exceso de la cabida. 4.º) Declarando la nulidad de los demandados, procediendo a la nueva inscripción de la Finca en la que se consigne la real superficie de la misma de 823 metros 25 decímetros cuadrados, y consignando como linde norte de la misma no a la calle del Pintor Velázquez, sino la linde sur de la finca de su representada. 5º) Devolver a sus representados la posesión de la parte de la finca de su propiedad, constituidos por 100 metros 75 decímetros cuadrados, precisamente el exceso de cabida a que antes se ha hecho mención y que es objeto de la acción reivindicatoria. 6.º) Condenar a los demandados a estar y pasar por todos y cada uno de los anteriores pedimentos e imponiéndoles las costas del procedimiento.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales don Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de doña Marcelina , don Leonardo , don Joaquín , don Íñigo y don Gustavo , quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, y en consecuencia, absolviendo a sus representados y condenando en costas a la mercantil actora. Los demandados doña Filomena , doña Angelina , doña Marí Luz y doña Marcelina , no se personaron en autos por lo que les declaró en rebeldía.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Elche dictó Sentencia en fecha 3 de Julio de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por "Promociones Fontenay. S. A.", contra don Gustavo , don Íñigo , don Joaquín , don Leonardo , doña Marcelina , doña Filomena , duna Angelina , doña Marí Luz y doña Marí Luz , debo declarar y declaro que los demandados vienen ocupando 100.75 metros cuadrados de la finca propiedad de la parte actor" por haber inscrito aquellos su finca con tal exceso de cabida, lindando la de los primeros con la finca de la demandante; igualmente debo declarar y declaro que la superficie de la finca de los demandados es la originaria de 823,25 metros cuadrados, siendo ineficaz el exceso de cabida declarado unilateralmente, procediendo la cancelación del asiento registral que ampara la propiedad de los demandados en lo relativo a su cabida en la que deberá constar la originaria de 823.25 metros cuadrados y en relación a su linde norte que lo es el sur de la finca de la adora, con devolución a esta parte de la posesión de los 100,75 metros cuadrados objeto de esta litis; lodo ello con expresaimposición de costas procesales a los demandados".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Almería, dicto Sentencia en fecha 25 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Elche de fecha 31 de julio de 1990 , con las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar" confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de don Gustavo don Íñigo don Joaquín , don Leonardo y doña Marcelina , interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.602 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 4 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Cuarto Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Quinto. Al amparo del núm.del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sexto. Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Séptimo. Con fundamento en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Octavo. Se fundamenta en el numeral 5° del art. 1.692 . por darse error de Derecho en la valoración de la prueba".

  1. Por Auto de fecha 21 de noviembre de 1991. la Sala acordó la inadmisión a trámite de los cinco primeros motivos del presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 20 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes: quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada en ambas instancias la acción reivindicatoria ejercitada por "Promociones Fontenay, S. A." contra los demandados aquí recurrentes, se formula el presente recurso cuyos cinco primeros motivos, acogidos al ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de 21 de noviembre de 1991 . El motivo sexto, bajo el amparo procésala igual que los dos siguientes, del núm. 5º del citado art. 1.692 , alega infracción del art. 1.232 del Código Civil, en su párrafo 1º ; el motivo no puede ser acogible por las siguientes razones: a) La confesión judicial bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los demás medios de prueba y su eficacia debe apreciarse en conjunción con el resultado que arrojen los restantes medios de convicción aportados al proceso, debiendo, además, referirla al conjunto armónico de la confesión y no a la estimación fragmentaria de sus posiciones (Sentencias de 22 de marzo y 27 de abril de 1983; 17 de febrero de 1987 y 30 de octubre de 1992 ); b) Para que la confesión haga prueba contra su autor ha de ser clara, precisa y contundente, es decir, constitutiva y demostrativa de un hecho indiscutible o de una afirmación vinculante y suficiente para destruir la apreciación de la prueba, no sólo de su conjunto, sino de otros medios particulares tenidos en cuenta por el Juez (Sentencias de 31 de mayo de 1985 y 23 de junio y 3 de julio de 1989 ). Establecido en la sentencia de instancia haber quedado probados los requisitos de carácter láctico que hacen viable la acción reivindicatoria ejercitada, tales declaraciones no resultan desvirtuadas por las respuestas dadas por el representante legal de la actora al absolver posiciones que los recurrentes invocan de una manera fragmentaria poniéndoles, además, en relación con otros elementos probatorios incorporados a los autos, tratando así de realizar una nueva valoración de las pruebas para obtener un resultado favorable a sus tesis.

El motivo séptimo alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1983; 20 de diciembre de 1989 y 16 de julio de 1990 . relativa a la necesaria identificación de la finca objeto del dominio del actor. La doctrina sostenida en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida es plenamente concordante con la reiterada jurisprudencia de esta Sala recogida no solo en las sentencias que se citan en el motivo sino también en otras muchas y así la de 20 de marzo de 1982 dice que "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrado con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es de la soberanaapreciación de los Tribunales de instancia; Sentencias de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961; 2 de mayo de 1963 y 3 de julio de 1981 "; en igual sentido se pronuncian las Sentencias de 5 de marzo de 1991 y 26 de noviembre de 1992 . Doctrina que no sólo es acogida, como se dice, por la sentencia recurrida sino que además, es correctamente aplicada al caso controvertido al resultar acreditada según la valoración probatoria realizada por los Juzgadores de ambas instancias elevadamente identificado el terreno que se reivindica a través del juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, juicio valorativo reservado al juzgador de instancia y que sólo puede ser atacado en casación por la vía del error en la apreciación de la prueba, como reconoce también la Sentencia de 16 de julio de 1990 que se cita en el motivo; por ello, ha de desestimarse este motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo octavo en el que, sin citar ninguna norma jurídica a ello referida, se alega error de Derecho en la valoración de la prueba, citándose como infringida la doctrina de este Tribunal, recogida en Sentencias de 23 de septiembre de 1989 en que a su vez se citan la de 2 de junio de 1981; 17de febrero de 1982, 15 de julio de 1983, 4 de abril de 1984 y 26 de mayo de 1988 en las que se reconoce la facultad de esta Sala de examinar directamente las actuaciones originales y poder completar el relato táctico de la sentencia en caso de insuficiencia de éste. Basta decir para fundamentar la anunciada desestimación que la doctrina jurisprudencial que se cita no contiene ni establece norma alguna de valoración de la prueba, como no puede ser menos ya que tales normas tienen siempre origen legal, no jurisprudencial; la citada doctrina reconoce una facultad que compete a esta Sala como Tribunal de casación que en la valoración de los hechos ha de observar las normas legales, y como facultad no se entiende cómo puede haber sido infringida por el Tribunal a quo.

Segundo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos examinados determina la del recurso en su totalidad con las preceptivas consecuencias que en orden a la condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavo , don Íñigo , don Joaquín , don Leonardo y doña Marcelina contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de marzo de 1991 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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