STS, 8 de Abril de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:22208
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 319.-Sentencia de 8 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Abuso en el ejercicio de la jurisdicción. Error en la apreciación de la prueba. Literosuficiencia.

Casación no es tercera instancia. Identidad de la finca reivindicada.

NORMAS APLICADAS: Art. 348 del Código Civil ; art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 372 y 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1991; 1, 15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre, 19 de diciembre de 1989; 6, 9,14 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1989, 21 de enero y 9 de octubre de 1989; 2 y 10 de febrero, 18 y 28 de abril, 23 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1989; 4 de noviembre de 1993; 18 de julio de 1991; 20 de diciembre de 1982; 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983 y 25 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: El defecto de abuso en el ejercicio de la jurisdicción se refiere a cuando en el ejercicio jurisdiccional el órgano que enjuicia el litigio sometido se desorbita o extralimita su función respecto al alcance concreto en que ha de ejercer su misión aplicatoria del Derecho.

La casación no es una tercera instancia, por ello no cabe, al amparo de la denuncia de error, revisar toda la prueba; menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente y sacar sus propias conclusiones y deducciones. El documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado y no está contradicho por otras pruebas.

Conforme doctrina jurisprudencial reiterada, todo lo referente a la identificación del bien o cosa reivindicada, como cuestión fáctica, corresponde a los Tribunales de instancia. Su ataque en casación, por el cauce adecuado, ha de tener acogida cuando se patentiza que tanto la apreciación de los hechos en la documentación que los reflejan, como el juicio valorativo de los juzgadores en grado de apelación, fue arbitrario.

No concurriendo prueba identificadora suficiente y capaz respecto a la cosa reivindicada como parte integrante que afecte al título del que se pretende deducir la atribución del dominio, la acción es improsperable.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menorcuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por entidad "Inmobiliaria Tirador, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, y asistido en el acto de la vista por la Letrada doña Virginia Massegosa Simón; siendo parte recurrida don Romeo y doña María Cristina , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Manuel Chausa y Arosa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Inmobiliaria Tirador, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Romeo y doña María Cristina , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la obligación de los demandados de restituir a "Inmobiliaria Tirador, S. A.", la posesión y tenencia del local comercial denominado Bajo-1.º C, núm. 1 (hoy bajo 1.º D) que actualmente ocupan los demandados, así como la obligación de dichos demandados de indemnizar a "Inmobiliaria Tirador, S. A.", los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del repetido local, concretamente las rentas correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de entrega del local y las cantidades correspondientes a las obras que habrían de realizarse para volver al local a su primitivo estado de independencia respecto a la peluquería citada sobre el mismo. Y que se condene a los demandados a entregar a "Inmobiliaria Tirador, S. A.", el local de su propiedad y abonándoles igualmente las rentas dejadas de percibir y el importe correspondiente a la tasación de daños ocasionados en el local. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia declarando no haber lugar a las peticiones de dicha demanda con expresa imposición de gastos y costas a la sociedad demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de abril de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Ferrer Recuero, en representación de "Inmobiliaria Tirador, S. A.", contra don Romeo , y doña María Cristina , representados por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de restituir a "Inmobiliaria Tirador, S. A.", la posesión y tenencia del local comercial denominado bajo 1.° C, núm. 1, que actualmente ocupan aquéllos, así como que satisfagan a la actora la cantidad a que asciendan las obras que hayan de realizarse para volver el local a su primitivo estado de independencia respecto a la peluquería situada sobre el mismo". Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Debemos revocar y revocamos totalmente la Sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 10 de abril de 1989 , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, y en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos todas las pretensiones contenidas en la demanda formulada por la entidad demandante, "Inmobiliaria Tirador, S. A.", contra los demandados don Romeo y doña María Cristina , a quienes absolvemos de la misma, con imposición de las costas de primera instancia a dicha demandante y sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación".

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Tirador, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber cometido la sentencia error en la apreciación de la prueba. Comete error la sentencia impugnada al estimar que la primera sentencia -que revoca-, "no ha tenido en cuenta los antecedentes referentes a la adquisición de sus causantes en la posesión de lo reivindicado...". Segundo. "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber cometido la Sentencia error en la apreciación de la prueba. Comete este error la sentencia impugnada al estimar que el local comercial de que es titular "Inmobiliaria Tirador, S. A.", es el bajo posterior 1-C, núm. 1 y (añade textual y erróneamente) sin embargo, se reclama en la demanda el local comercial denominado bajo 1.° C, hoy bajo 1.° D, sin que esté justificado este cambio, lo que induce aconfusión sobre la identidad de la finca reclamada...". Tercero. "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber cometido la Sentencia error en la apreciación de la prueba. Comete este error la Sentencia impugnada al estimar que: Por sendos documentos privados de fechas 17 y 29 de diciembre de 1965, don Rodolfo compra a "Urbanizadora Bejar, S. A."... un local comercial denominado Bajo Letra A y un sótano denominado letra I-D que comunica con trampilla y dedicando ambos locales a carnicería; con fecha 29 de diciembre de 1971 referida urbanizadora otorga Escritura Pública de compraventa a favor de don Rodolfo sobre el piso bajo letra A constituyendo una unidad contractual, lo que anteriormente fue dos contratos y así se inscribe...". Cuarto. "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber cometido la Sentencia error en la apreciación de la prueba". Quinto. "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber cometido la Sentencia error en la apreciación de la prueba". Sexto. "Al amparo del art. 1.692, ordinal 3 , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La sentencia impugnada no se ajusta a lo ordenado en el art. 359 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil". Séptimo. "Al amparo 319 del art. 1.692, ordinal 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse cometido en la Sentencia abuso en el ejercicio de la jurisdicción". Octavo. "Al amparo del art. 1.692, ordinal 5 , por infracción de lo dispuesto en el art. 348 y 349 del Código Civil, en relación con el 438 del mismo cuerpo legal y concordante doctrina jurisprudencial sobre el derecho de propiedad y la acción reivindicatoria correspondiente al propietario". Noveno. "Al amparo del art. 1.692, ordinal 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 462 del Código Civil en relación con el art. 441 del mismo cuerpo". Décimo . "Al amparo del art. 1.692, ordinal 5 , por infracción de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , respecto a la indemnización de daños y perjuicios a la recurrente". Decimoprimero: "Al amparo del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de costas".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone por la entidad "Inmobiliaria Tirador, S. A.", contra los actores, demanda por los trámites del juicio de menor cuantía, ejercitando acción reivindicatoria, a los fines que se declare la obligación de los demandados de restituir a la actora la posesión y tenencia del local comercial, denominado Bajo C, núm. 1 (hoy Bajo 1.° D), que actualmente ocupan, así como las demás peticiones derivadas y en relación con el inmueble sito en la Urbanización Urbesa, en Valdezarza (Madrid) en calle Artajona, núm. 16; a cuya demanda se opusieron los demandados, resolviéndose por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, de 10 de abril de 1989 , en donde se estimó parcialmente la demanda, declarando la obligación de los demandados, de restituir a la actora la posesión y tenencia del local comercial denominado Bajo 1.º C, núm. 1; así como, que satisfagan a la misma la cantidad a que ascienden las obras que hayan de realizarse para volver el local a su primitivo estado de independencia, respecto a la peluquería situada sobre el mismo; sentencia que fue objeto de recurso de apelación por los demandados, que se resolvió por la de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de mayo de 1991 , en donde se estimó íntegramente el recurso de apelación, desestimando las pretensiones contenidas en la demanda; todo ello, por cuanto se razona en el fundamento jurídico 2.°, que con los datos aportados al proceso, se observa "... que la escritura de división otorgada por la entidad actora al 10 de mayo de 1997, con base en la escritura de compraventa de 12 de noviembre de 1971, se hace la división de la finca comprada por esta última escritura, en dos fincas independientes denominadas piso bajo posterior I-C, núm. 1 y piso bajo posterior I-C, núm. 2, sin embargo se reclama en la demanda el local comercial denominado bajo 1.º C, núm. 1, hoy bajo 1.° D, sin que esté justificado este cambio, lo que induce a confusión sobre la identidad de la finca reclamada, ya que por sendos documentos privados de 17 y 29 de diciembre de 1965, don Rodolfo , compra a "Urbanizaciones Bejar, S. A.", en la casa Virgen de la Paloma, bloque 3, casa G, un local comercial denominado bajo letra A, y un sótano denominado letra I-D, que comunica con trampilla y dedicados ambos locales a carnicería; con fecha 29 de diciembre de 1971, referida Urbanizadora, otorga escritura pública de compraventa a favor de don Rodolfo , sobre el piso bajo letra A con sótano anejo, constituyendo una unidad contractual lo que anteriormente fue dos contratos, y así se inscribe, teniendo dicho don Rodolfo la posesión del bajo y del sótano que por escritura de 12 de marzo de 1981, transmite a don Marcos , como bajo con sótano, y a su vez en 6 de octubre de 1986, en continuada posesión desde al menos el 29 de diciembre de 1971, adquieren los demandados referido bajo con su sótano, que en igual forma que su antecesor y causante inscribe en el Registro, aunque antes de la compra la actora le advierte no compre el sótano porque lo estima de su propiedad, circunstancia que no priva de la buena fe, puesto que nunca ha poseído el local sótano la entidad actora y desde el año 1971 viene siendo poseído a título de dueño, de buena fe y con título justo, primero don Rodolfo , luego don Marcos y actualmente los demandados sin interrupción alguna", igualmente en el fundamento jurídico tercero, se especifica que nopuede prosperar la reivindicación por las siguientes razones: "... en primer lugar, no se ha demostrado la necesaria identidad entre lo reclamado con lo poseído por los demandados, aunque sin justificación se cambie la denominación de local bajo 1.º C, núm. 1 por bajo 1.º D, según el suplico de la demanda; en segundo lugar, los títulos de los demandados le amparan en la posesión del bajo letra A, con su sótano anejo comunicado por trampilla, en tercer lugar, por la ausencia de posesión inmediata ni inmediata -sic- de la finca por la entidad demandante en ningún momento; cuarto lugar, la posesión ininterrumpida del bajo con su sótano desde al menos el año 1971 hasta el presente por los sucesivos titulares escriturarios debidamente inscritos; porque los demandados tienen la condición de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe de quien eran titulares regístrales y tienen inscrito su título, sin que se solicite por la demandante la obligada rectificación registral"; frente a cuya decisión, se alza el presente recurso de casación interpuesto por la actora, con base a los 11 motivos que integran su escrito de formalización, que se examinan conforme al orden derivado de la técnica jurídica, en mor a las denuncias respectivas que se insertan en los mismos.

Segundo

En el séptimo motivo del recurso, se denuncia por la vía del ordinal 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abuso en el ejercicio de la jurisdicción, en que ha incurrido la sentencia recurrida; todo ello, por cuanto, pese a dar por reproducidos los hechos y en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la primera Sentencia, prescinde de toda lógica interpretativa, y da mayor importancia a documentos privados; igualmente, la Sentencia reprocha a la parte demandante, que no se haya solicitado la obligada rectificación registral; es obvio, que resplandece la inconsistencia del motivo porque, cualquiera que sea el sentido de tales denuncias, en caso alguno, pueden tramitarse por un motivo, al amparo del anterior ordinal 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pues es evidente que dicho defecto, se refiere a cuando en el ejercicio jurisdiccional del órgano que enjuicia el litigio sometido, se desorbita o extralimita su función respecto al alcance concreto en que ha de ejercer su misión aplicatoria del Derecho y en caso alguno, ello puede entenderse de circunstancias decisorias que únicamente responden a la propia línea de razonamiento o exposición de su ratio decidendi, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el sexto motivo del recurso, se denuncia, por el ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, por infracción de lo dispuesto en el art. 359 ; haciendo constar, que la sentencia introduce argumentos ilógicos, desenfoca el planteamiento de la demanda, confundiendo totalmente la finca que se reivindica, y, que exige al actor actuaciones innecesarias; y tampoco el motivo es de recibo, pues aunque esos calificativos acaso se toleren en la defensa más o menos apasionada de los intereses de la parte recurrente, la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, que mantiene una adecuada línea de razonamiento, y resuelve las cuestiones litigiosas -arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y, su parte dispositiva, asimismo, respeta los límites cuantitativos y cualitativos en que de resolverse el litigio planteado, conforme a lo que se considera la disciplina de la congruencia reflejada en dicho precepto, por lo que, el mismo ha de rehusarse. En los motivos primero a quinto , se denuncia en todos ellos, por la vía del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, emitiéndose en concreto, las siguientes denuncias; en el primer motivo: El error se deriva porque la sentencia impugnada imputa en la primera Sentencia que no ha tenido en cuenta los antecedentes referentes a la adquisición de sus causantes en la posesión de lo reivindicado; que el error imputado se deriva de los documentos que se citan, públicos y privados. El motivo no puede prosperar, ya que, la imputación que se hace, es un aspecto que influye en la calificación jurídica integradora de la ratio decidendi de la sentencia recurrida; aparte que no es exacto se impute por la sentencia recurrida, que la sentencia anterior no ha tenido en cuenta los antecedentes referentes a la adquisición de los causantes, porque, en rigor, lo ocurrido es que dichos antecedentes no los ha interpretado esa sentencia del Juez conforme al sentido que, asimismo, expone la Sala a quo; y en punto a los documentos de apoyo se carece de la disciplina de la literosuficiencia, por cuanto que de la propia lectura de su contenido, no se desprende el error imputado. En el segundo motivo, se denuncia que el error consiste, al manifestar la Sentencia literalmente "que el local comercial de que es titular "Inmobiliaria Tirador, S. A.", es el bajo posterior I-C núm. 1" y (añade textual y erróneamente) "sin embargo, se reclama en la demanda el local comercial denominado bajo 1.º C, hoy bajo 1.º D, sin que esté justificado este cambio, lo que induce a confusión sobre la identidad de la finca reclamada...", que asimismo, el error se deriva, porque la Sentencia, tras reconocer que "Inmobiliaria Tirador, S. A.", es propietaria del bajo posterior 1.º C núm. 1, entiende que estamos reivindicando otro local, denominado Bajo 1º C, -sic- y que lo que la recurrente reclama es el bajo posterior 1.º C núm. 1, no obstante, se reconoce, que en dicho error, coadyuvó otro cometido en el propio escrito de la demanda, que consistía en omitir en el suplico de la misma, la palabra posterior, y, que evidencia este error los siguientes documentos, citando una serie de instrumentos públicos respecto a las adquisiciones de los locales indicados en el presente litigio, terminando por afirmar, que la prueba de reconocimiento judicial, propuesta por la recurrente, no se practicó ni tampoco se hizo en el trámite de la diligencia para mejor proveer; el fracaso del motivo, igualmente se deriva, pues no se ha demostrado la improcedencia de la afirmación referida en la sentencia recurrida, en cuanto al cambio que se atribuye en el fundamento jurídico segundo, respecto a la pretensión del local controvertido y así sedesprende del propio petitum de la acción en que se pide, se declare 1.º La obligación de los demandados de restituir a "Inmobiliaria Tirador, S. A.", la posesión y tenencia del local comercial denominado bajo 1.º C núm. 1 (hoy bajo 1.º D), sin que tampoco los documentos de apoyo ostenten la calidad de la literosuficiencia, en los términos que se especifican en el motivo anterior. En el tercer motivo, se denuncia el citado error, al estimar la sentencia impugnada, que por sendos documentos privados de 17 y 29 de diciembre de 1965 , don Rodolfo compra a "Urbanizadora Bejar, S. A.", un local comercial, bajo letra A y un sótano letra I-D; que los errores denunciados consisten en que los documentos privados aportados por la parte demandada, no documentan un negocio de compraventa; que no hay nexo causal entre los documentos privados y la escritura de compraventa; que no cabe afirmar, como hace la sentencia recurrida, que al otorgar la escritura se procede "constituyendo una unidad contractual, lo que antes eran dos contratos", exponiendo las razones al respecto; que es evidente que el apoyo de los errores, se extrae de las escrituras públicas de adquisición a que se refiere el motivo. Tampoco el mismo es de recibo, porque, en definitiva, se trata en el contenido del mismo, de juicios parciales de indiscutible carácter jurídico, aparte del defecto común a todos ellos, de la carencia de literosuficiencia de los documentos en cuestión, de los que se pueda extraer el error denunciado. En el cuarto motivo, se denuncia la inconsistencia de la sentencia recurrida, al referirse en todo su razonamiento a un local sótano, identificando sótano con planta inferior, ignorando las denominaciones del título constitutivo; que demuestra este error, la certificación registral y las actas, a que se contrae el motivo, y tampoco puede prosperar, porque es irrelevante la referencia o no que hace la sentencia a dicho sótano, en relación con la constancia del título constitutivo, por cuanto que las circunstancias de identificación de la finca objeto del litigio, están perfectamente delineadas en el fundamento jurídico segundo; y ello aparte de que también esa referencia a sótano la verifica la primera Sentencia estimatoria de la demanda, en su fundamento jurídico cuarto, incurriendo en el defecto de no literosuficiencia de los documentos de apoyo. En el quinto motivo, se denuncia igualmente el error en la apreciación de la prueba, que se comete, al concluir la sentencia que: "1.° No se da la necesaria identidad entre lo reclamado con lo poseído por los demandados. 2.º Los títulos de los demandados les amparan en la posesión del bajo letra A, con su sótano anejo comunicado por trampilla. 3.º Ausencia de posesión inmediata ni mediata de la finca por la entidad demandante. 4.° Que los demandados han tenido la posesión ininterrumpida del bajo con su sótano desde al menos 1971 por sucesivos titulares escriturarios debidamente inscritos. 5.º Los demandados tienen la condición de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe de quien eran titulares regístrales y tienen inscrito su título..."; es clara la incorrecta estructuración del motivo, ya que, pretende impugnar por la vía del error en la apreciación de la prueba, lo que son auténticos elementos de apoyo, integradores de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y, que constituye el fundamento jurídico de su decisión, según se explícita en el fundamento jurídico tercero de la misma, por lo que, el motivo igualmente, ha de rehusarse, debiendo la Sala como doctrina contraria al contenido de los anteriores motivos, reproducir entre otras, lo expuesto en Sentencia de 21 de marzo de 1991 , que decía: "... la casación no es una tercera instancia, por ello no cabe, al amparo de la denuncia de error, revisar toda la prueba (Sentencias de 1, 15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 de junio y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (Sentencias de 6, 9, 14, 15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1989 ) y sacar sus propias conclusiones y deducciones cual hace el recurrente para hacerlas prevalecer (Sentencias de 22 de enero y 9 de octubre de 1989 ), el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado y no está contradicho por otras pruebas (Sentencias de 2, 10 y 22 de febrero, 18 y 28 de abril, 23 y 27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1989 )...". En el octavo motivo del recurso, se denuncia por la vía del antiguo ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en los arts. 348, 349 y 438 del Código Civil , en cuanto a la ordenación del derecho de propiedad afirmándose, que en el presente recurso, "Inmobiliaria Tirador, S. A.", es propietaria del local comercial, denominado bajo posterior I-C, núm. 1, de la casa de la calle Artajano, 16, finca registral 49.700, de donde se deriva, que la acción reivindicatoria ejercitada debe prosperar, sin invertir la carga de la prueba, pues no le corresponde a la actora probar los hechos contrarios a los que afirma; desmenuzando a continuación, la concurrencia de cada uno de los requisitos que se exigen para que prospere la acción reivindicatoria. El motivo también fracasa, ya que se basa en juicios parciales y, del presupuesto de partida de la titularidad dominical del local, a que se contrae el encabezamiento de dicho motivo, de lo que deriva la viabilidad de la acción reivindicatoria en cuanto al derecho que le corresponde sobre el local controvertido, que no puede prosperar, en esta pugna, frente al razonamiento jurídico que efectúa la Sala en su fundamento jurídico segundo, pues, partiendo de la correcta indicación de los requisitos de toda acción reivindicatoria, es evidente, que la misma no pueda estimarse, cuando, como en el caso de autos, no está acreditada la identidad de la finca objeto de la reivindicación (entre otras, se decía en Sentencia de 4 de noviembre de 1993 , "... conforme doctrina jurisprudencial reiterada, todo lo referente a la identificación de bien o cosa reivindicada, como cuestión fáctica, corresponde su declaración a los Tribunales de instancia, su ataque en casación por el cauce adecuado, como sucede en el presente asunto, ha de tener acogida cuando se patentiza que tanto la apreciación de los hechos en la documentación que los reflejan, como el juicio valorativo de los de los juzgadores en gradode apelación, fue arbitrario (Sentencia de 18 de julio de 1991, que cita las de 20 de diciembre de 1982, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983 )... y, de tal manera que, no concurriendo prueba identificadora suficiente y capaz respecto a la cosa reivindicada como parte integrante que afecte al título del que se pretende deducir la atribución del dominio, la acción resulta improsperable (Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 25 de noviembre de 1991 )..." o, lo que es igual, que la finca sobre la cual, se dirige la acción reivindicatoria, sea propiedad de los actores, sino, que al contrario, como ha razonado la propia Sala, lo es, de los demandados poseedores (y es que prevalece la tesis de la sentencia recurrida porque no se ha desmontando lo que se dice en los fundamentos jurídicos segundo y tercero; en el segundo, que siendo la actora dueña de las dos fincas, piso bajo posterior núm. 1-C, núm. 1, y piso bajo posterior bajo 1-C núm. 2, sin embargo, reclama el local comercial denominado bajo 1 C núm. 1, hoy bajo 1.° D, que ha sido objeto de adquisiciones sucesivas, a que se refieren los documentos privados de 17 y 29 de diciembre de 1971 y 12 de marzo de 1981, a favor de los demandados; en el fundamento jurídico tercero, se insiste, que injustificadamente, cambian la denominación del local bajo 1.° C, núm. 1, por bajo 1.° D (tal y como se comprobó ocurrió en el petitum), que ese bajo, es justamente propiedad de los demandados por citadas adquisiciones. En el noveno motivo, se denuncia la infracción del art. 462 del Código Civil, en relación con el 441 , y se afirma, que la Sala de forma injustificada manifiesta que la recurrente ha perdido en algún momento la posesión del local bajo posterior 1.°C, núm. 1 de la finca registra! 48.700; y tampoco prospera ese alegato, pues, en caso alguno, la Sala explícita tal afirmación en su fundamento jurídico tercero, aunque de cualquier forma, tampoco ello sería decisivo para cambiar el sentido de la resolución dictada, por lo que el motivo, ha de desestimarse. En el décimo motivo, se denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil , respecto a la indemnización de daños y perjuicios, interesada por la recurrente; haciendo constar lo referente a la existencia de la trampilla en el forjado del techo del local bajo posterior 1 C núm. 1. El motivo también decae, porque no se ha acreditado por la Sala, ni se ha introducido debidamente, la existencia de esa circunstancia fáctica, ni la conducta de menoscabo atribuible a la parte demandada. En el decimoprimer motivo se denuncia la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de costas, ya que se dice, "los demandados se amparan en un título totalmente ajeno a lo reivindicado, por lo que su conducta es temeraria a efectos de costas"; no prospera la denuncia pues, por el sentido de la decisión que sentó el Tribunal a quo, el razonamiento que se hace en cuanto a las costas en el fundamento jurídico cuarto, ha de mantenerse con los demás efectos derivados, por lo cual, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Inmobiliaria Tirador, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de mayo de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

13 sentencias
  • SAP Valencia 553/2012, 5 de Octubre de 2012
    • España
    • 5 Octubre 2012
    ...esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del artículo 348 del Código Civil ( SSTS. 1.12.93 y 8.4.94 )". Por su parte, la Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de junio de 2.011, puntualiza que "el éxito de la acción ......
  • ATS, 25 de Noviembre de 2015
    • España
    • 25 Noviembre 2015
    ...casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala , citando las SSTS de 10 de junio de 1969 , 15 de febrero de 1990 y 8 de abril de 1994 , sobre identificación de la finca a fin de que prospere la acción declarativa de dominio. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, ......
  • SAP A Coruña 358/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC ( ss T.S. 1.12.93 y 8.4.94 ). Aplicando los anteriores fundamentos y doctrina al presente caso, y tras un nuevo examen de la prueba practicada, resulta que como señala la Juz......
  • STS 171/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Marzo 2013
    ...vulneran la doctrina del TS sobre los presupuestos para que pueda tener éxito dicha acción. Cita las SSTS de 27 de noviembre de 1987 y 8 de abril de 1994 . Falta el requisito de la perfecta identificación de la finca reivindicada, siendo necesario que el terreno reclamado sea el mismo que l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR