STS, 29 de Abril de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22262
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 379.-Sentencia de 29 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Carga de la prueba en los supuestos de colisión entre

vehículos de motor. Culpa o negligencia como cuestión de derecho a efectos del recurso de casación. Principio de la causalidad

adecuada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y 1.692. 5 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de abril de 1992; 11 de febrero de 1992; 5 de octubre de 1993, 26 de octubre de 1981; 28 de febrero de 1983; 24 de noviembre de 1986; 6 de marzo de 1989 y 27 de octubre de 1990.

DOCTRINA: No es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo en los supuestos de colisión entre los vehículos de motor. Es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1.902 del Código Civil . El concepto de culpa o negligencia a efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión del culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de las mismas quedan definitivamente acreditadas; e igualmente como cuestión de derecho, es susceptible de ser examinada en casación por el cauce del núm. 5.º (hoy 4.°) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la sentencia de instancia como productor del daño que se trata de indemnizar.

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, al efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y elporqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Salamanca, sobre reclamación de cantidad: cuyos recursos fueron interpuestos por la compañía -Van Ameyde España. S. A.-. representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Morillas Valdivia, y asistida del Letrado don Raúl Pinilla Risueño: y por doña Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida por el Letrado don Pedro Méndez González.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Gómez Casiano en nombre y representación de doña Elvira , formulo demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, contra b entidad aseguradora "Van Ameyde de España. S. A." (SAPEVA). y contra don Pedro Miguel , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados, solidariamente, a abonar a su representada la cantidad de 80.000.000 de pesetas, con expresa imposición de cosías j los demandados.

  1. Admitida a trámite la demanda se acordó conferir traslado de la misma a los demandados, y previamente a la reportación de los despachos librados para emplazamiento de dichos demandados, se presentó escrito por la representación de la actora manifestando que con posterioridad a la formulación de esta demanda, don Pedro Miguel había promovido ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca procedimiento de cognición (núm. 183/88 ) contra la aquí adora, por lo que solicitó la acumulación de referidos autos, acordando la suspensión de su trámite y mandar hacer relación de los mismos con citación de las partes y oídas estas, acordar la acumulación del procedimiento de cognición a los presentes autos: dentro del plazo legal se personó el Procurador don Luis Fonseca Herrero Raimundo, en representación de "Van Ameyde España. S. A." (SAPEVA). y contestó a la demanda en base a cuantos hechos y Fundamentos de derecho estimó de aplicación, para termina: suplicando al Juzgado se dictase sentencia en la que se absuelva a su mandante de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo a las costas procesales a la adora. Por medio de otrosí, solicitó la acumulación a estos autos del procedimiento de cognición antes mencionado.

  2. Por el mismo Procurador Sr. Domingo Fonseca-Herrero se personó en nombre y representación del codemandado don Pedro Miguel , quien contestó 3 la demanda en base a los hechos y Fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a su mandante de las pretensiones formuladas. Por medio de otrosí se solicitó la acumulación a estos autos del procedimiento de cognición indicado.

  3. Por resolución de 22 de julio de 1988, se acordó no haber lugar a la acumulación a los presentes autos de los de cognición seguidos en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Salamanca, contra cuya resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición, al que se adhirió la parte actora, dictándose Auto en 3 de septiembre de 1988 , acordando no haber lugar a reponer la resolución recurrida que se mantuvo en todas sus partes.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, dictó Sentencia en fecha 12 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de doña Elvira , que goza de los beneficios de justicia gratuita, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados. La entidad aseguradora "Van Ameyde España, S. A." (SAPEVA), representante en España de la entidad "Muluelle Parisienne de Garantie" y a don Pedro Miguel ", representados por el Procurador don Luis Domingo Fonseca-Herrero Raimundo, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de doña Elvira , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimando parcialmente la demanda interpuesta pordoña Elvira , contra la entidad Aseguradora "Van Ameyde España, S. A." (SAPEVA), como representante en España de la entidad "Mutuelle Parisienne de Garantie", y contra don Pedro Miguel , con revocación de la sentencia apelada, debemos condenar y condenamos a la actora en la suma de 26.400.000 pesetas y, solidariamente, a la expresada aseguradora demandada al pago de dicha obligación hasta el límite asegurado por el seguro internacional o carta verde concertado por la aseguradora francesa cuyos intereses gestiona o liquida por representación; extremo que se determinará en ejecución de sentencia; y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales, don Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación de "Van Ameyde España, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692 ordinal 5.º. de la ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 1.º del Real Decreto Legislativo 1301 1986 de 28 de junio infringido por el concepto de violación en la determinación del alcance de la norma. Tercero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del art. 1.692. ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

  1. El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de doña Elvira , asimismo interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Se formula este primer motivo de casación al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil este motivo de casación por una aplicación errónea del art. 1.902 del Código Civil y concordantes, al igual que por la infracción de la reiterada y uniforme jurisprudencia que desarrolla e interpreta este artículo. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se formula este motivo de casación por una aplicación errónea del art. 1.902 del Código Civil y concordantes al igual que la infracción de la reiterada y uniforme jurisprudencia que desarrolla citado art. 1.902 del mencionado texto legal, y en especial sobre la responsabilidad objetiva inversión de la carga de la prueba y compensación de las culpas. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación por aplicación errónea de lo dispuesto en los arts. 1.089, 1.257, 1.259 y 1.903 del Código Civil y jurisprudencia que desarrolla e interpreta dichos textos legales. 3. Por auto de fecha 7 de noviembre de 1991, la Sala acordó la inadmisión a trámite del primer motivo de los articulados en ambos recursos de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones".

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que trae causa este recurso se iniciaron por demanda formulada por doña Elvira en reclamación de cantidad como indemnización de los daños y perjuicios por ella sufridos en accidente de circulación al colisionar el ciclomotor que conducía con el turismo conducido por el codemandado don Pedro Miguel y asegurado en la entidad "Mutuelle Parisienne de Garantía", representada en hispana por la aseguradora "Van Ameyde España, S. A.", también demandada: el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca dictó sentencia desestimatoria de la demanda por entender que la colisión entre los vehículos fue causado por la culpa exclusiva de la demandante al acceder ésta a la calzada por la que circulaba el turismo desde un camino sin adoptar las precauciones necesarias y obstaculizando la marcha del automóvil que no pudo apercibirse de su presencia por la existencia, a su derecha, y al borde de la calzada donde desemboca el camino, de una tapia: esta sentencia fue revocada en parte por la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que estimó concurrencia de culpa, condenando al conductor demandado al pago de la actora de 26.000.000) de pesetas y, solidariamente, a la aseguradora "Van Ameyde España, S. A.", al pago de dicha obligación hasta el límite asegurado por el seguro internacional o carta verde concertado por la aseguradora francesa cuyos intereses gestiona o liquida por la aseguradora francesa cuyos intereses gestiona o liquida por representación, extremo que se determinará en ejecución de sentencia. Contra esta sentencia de apelación se han interpuesto sendos recursos de casación por "Van Ameyde España, S. A." y doña Elvira , habiendo sido inadmitidos a trámite por Auto de esta Sala de 7 de noviembre de 1991 el primero de los momos decada uno de los recursos.

Segundo

Dada la íntima correlación que se da entre ellos, conviene examinar conjuntamente el motivo segundo del recurso interpuesto por la entidad aseguradora en que, por el cauce procesal correcto, se alega infracción del art. 1.º del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio con cita asimismo del art. 1.902 del Código Civil, y el motivo también segundo del recurso de la actora en que por igual cauce se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil ; así mientras la entidad aseguradora entiende que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima, la demandante, ésta atribuye la producción del siniestro a culpa o negligencia del conductor del turismo codemandado y asegurado por la otra recurrente.

Tiene declarado esta sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo: así la Sentencia de 15 de abril de 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio va establecido en las Leyes de Partida (Partida 7.a, Título 34, leyes 18 y 22). que, si bien no podía prever la colisión de los vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)", y la de 11 de febrero de 1992, recoge la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la Sentencia de 5 de octubre de 1993 que la "teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, puede invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1.902 del Código Civil .""

Tiene declarado esta Sala que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de derecho, cuando implica la calificación de la acción u omisión de culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de las mismas, quedan definitivamente acreditadas; e igualmente como cuestión de derecho, es susceptible de ser examinada en casación por el cauce del núm. 5.º (hoy 4º) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la sentencia de instancia como productor del daño que se trata de indemnizar (Sentencias de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989 y 27 de octubre de 1990 , entre otras). Por otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto -, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ella citadas).

En el caso enjuiciado el carácter culposo de la conducta seguida por la demandante es patente ya que al acceder a la vía de circulación preferente por la que transitaba el automóvil desde el camino por el que ella lo hacía, no observó precaución alguna, desatendiendo la señal de ceda el paso existente en la confluencia de ambas vías por lo que invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos. Por el contrario, en la actuación del conductor del automóvil no se aprecia culpa o negligencia alguna, pues aún admitiendo como hace la sentencia recurrida que circulaba a unos sesenta kilómetros por hora, atendiendo únicamente a su declaración ante los instructores delatestado y obviamente el dalo objetivo de la longitud de las huellas de frenada de su vehículo que como entendió el Juzgador de Primera Instancia, revelan una velocidad muy inferior, no consta que tal velocidad fuese inapropiada a las características de la vía por la que circulaba (la velocidad permitida de sesenta kilómetros por hora), sin que conste que en esa carretera existiera señal alguna indicadora del camino que confluía con la calzada por la derecha de su marcha; consta que el automovilista no se percató de la presencia del ciclomotor hasta que estaba a unos diez metros de distancia, sin tener en cuenta la sentencia a quo que al lado derecho de la calzada en el sentido de circulación del automóvil existía una tapia que impedía la visibilidad hacia ese lado, como se hace constar en el reconocimiento judicial a que se refiere el Tribunal de apelación y en el atestado de la Guardia Civil, razón por la cual el conductor codemandado no pudo advertir con mayor antelación la presencia del ciclomotor que irrumpió bruscamente en la calzada, lo que hubiera permitido realizar otras maniobras evasivas tendentes a evitar la colisión más eficaces que la adoptada de accionar el sistema de frenado al tiempo que se desviaba a su izquierda para eludir al ciclomotor, maniobra que era la única exigible en el breve espacio de que disponía. Por todo ello, ha de concluirse que la única causa determinante de la colisión fue la conducta negligente de la demandada sin que ese curso causal haya sido debido a una actuación u omisión culposa del conductor del automóvil.

Lo antedicho conlleva la estimación del segundo motivo del recurso interpuesto por "Van Ameyde España, S. A.", y la de estimación del también segundo motivo del recurso interpuesto por doña Elvira y de ahí y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de ambos recursos, procede la estimación del interpuesto por la entidad aseguradora y la desestimación del formalizado por la demandante con la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida; en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del art. 1.715-.V de la ley de enjuiciamiento Civil y de acuerdo con lo establecido en esta fundamentación jurídica procede resolver la cuestión litigiosa confirmando la sentencia de primera instancia cuyos razonamientos se tienen por reproducidos.

Tercero

De conformidad con el párrafo 2.º del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la segunda instancia a la apelante doña Elvira así como las causadas por el recurso de casación contra ella interpuesto, de acuerdo con el art. 1.715 de dicha Ley sin que proceda hacer especial condena en las causadas por el recurso de la entidad aseguradora, a tenor de este último precepto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elvira contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 7 de marzo de 1991 ; y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por "Van Ameyde España, S. A.", contra dicha sentencia que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera instancia núm. 2 de Salamanca de fecha 12 de noviembre de 1988 . Con expresa imposición a doña Elvira de las costas causadas en la Segunda Instancia y por el recurso de casación por ella interpuesto: sin hacer especial condena en las causadas por el recurso de casación interpuesto por "Van Ameyde España, S. A".

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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