STS, 3 de Junio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22155
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 535.-Sentencia de 3 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Calificación de los contratos. Supuesto de la cuestión. Principio de autonomía de la voluntad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.282 y 1.255 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de octubre de 1988; 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991; 3 de

noviembre de 1988; 13 de abril y 20 de diciembre de 1989; 19 de enero, 20 de febrero y 2 de noviembre de 1990; 3 de mayo de

1993.

DOCTRINA: En naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que le integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina

su calificación.

La calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los Juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual.

El principio de autonomía de la voluntad privada no puede contraponerse a la realidad de la calificación contractual pues repugna a la lógica de aquél que, precisamente, despliega su eficacia, por encima de las voluntades aparentes que disimulan el negocio para hacer valer la intención verdadera, aunque encubierta de las partes.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia citada en grado de apelación por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona cuya recurso fue interpuesto por don Ramón representado por el procurador de los tribunales don Luis Pulgar Arroyo, no habiendo asistido al acto de la vista, en el que son recurridos doña Angelina , don Luis Antonio , don Pedro Francisco y don Baltasar , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz y asistidos del Letrado don Carlos Llicarch Bargallo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña Angelina , don Luis Antonio , don Pedro Francisco y don Baltasar contra don Ramón y doña Trinidad .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que: 1º) Se declarase que el contrato suscrito, de una parte por don Rogelio y de otra doña Trinidad , el día 7 de octubre de 1482. es un contrato de arrendamiento del piso NUM000 puerta NUM001 del inmueble núm. NUM002 - NUM003 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, en el que son arrendadores don Luis Antonio , don Pedro Francisco y don Baltasar , herederos de su padre don Rogelio y arrendataria doña Trinidad , por precio de.12.000 pesetas mensuales, con los pactos y condiciones de los contratos de tal índole, en especial con la cláusula revisoria de dicho precio, según índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, publicado anualmente. 2.º) Se declarase que el contrato suscrito, de una parle por don Rogelio y de otra don Ramón el día 24 de noviembre de 1984, es un contrato de arrendamiento del piso NUM004 puerta NUM004 del inmueble núm. NUM002 - NUM005 de la DIRECCION000 de esta ciudad, en el une son arrendadores don Luis Antonio , don Pedro Francisco y don Baltasar , herederos de su padre don Rogelio y arrendatario don Ramón , por precio de 38.000 pesetas mensuales, con los pactos y condiciones de los contratos de tal índole, en especial con la cláusula revisoria de dicho precio, según índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística publicado anualmente. Alternativamente, para el improbable caso de no calificarse por el Juzgado como arrendamiento cada uno de los contratos a que se refieren las dos anteriores postulaciones y se entendiese la existencia de dos contratos de opción de compra en cada uno de los documentos núms tres y cuatro de la demanda, se declarase: a) que el contrato de opción de compra del piso NUM000 NUM001 . del inmueble NUM002 - NUM005 de la DIRECCION000 de Barcelona ha quedado rescindido por expiración del termino contractual condenando a doña Trinidad a dejar libre y expedito dicho piso en término de ocho días a contar desde el requerimiento que al efecto se le haga, a disposición de mis mandantes, así como que satisfaga a los mismos 1.000 pesetas, u aquella cantidad que el Juzgado fije como más adecuada, por cada día que transcurra sin desalojar dicha vivienda, b) Que el contrato de opción de compra del piso NUM004 . NUM004

.º del inmueble NUM002 - NUM003 de la DIRECCION000 de Barcelona ha quedado rescindido por expiración del término contractual, condenando a don Ramón a dejar libre y expedito dicho piso en término de ocho días a contar desde el requerimiento que al efecto se le haga, a disposición de mis mandantes, así como que se satisfaga a los mismos 1.000 pesetas, o aquella cantidad que el Juzgado fije como más adecuada, por cada día que transcurra sin desalojar dicha vivienda. 4.º) Alternativamente a las anteriores postuladas declaraciones para el improbable caso de no acogerse ninguna de ellas, se declarase: c) Que el precio que debería satisfacer doña Trinidad a mis mandantes, al ejercitar su derecho de opción de compra del piso NUM000 .º NUM001 .º del inmueble núm. NUM002 - NUM003 de la DIRECCION000 de esta ciudad, se fije en la cantidad de 16.707.235 pesetas, o en su caso aquel que el Juzgado determine teniendo en cuenta los factores que pueden condicionar una adecuada valoración, d) Que el precio que debería satisfacer don Ramón a mis mandantes, al ejercitar su derecho de opción de compra del piso NUM004 .º NUM004 .º del inmueble núm. NUM002 - NUM003 de la DIRECCION000 de esta ciudad, se fije en la cantidad de 17.466.655 pesetas, o en su caso aquel que el Juzgado determine teniendo en cuenta los factores que pueden condicionar una adecuada valoración. 5.º) Se impongan las costas a aquel de los demandados que temerariamente se oponga a cualquiera de las declaraciones que se solicitan al Juzgado.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, formularon demanda reconvencional y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia condenando a los actores a otorgar escritura pública de compraventa en favor de los demandados los pisos a que se refiere la demanda o en su caso el importe de

5.500.000 de pesetas a don Ramón y de 5.000.000 de pesetas a doña Trinidad , con expresa imposición de costas a los actores.

Conferido traslado a la parte actora de las demandas reconvencionales formuladas éstos lo evacuaron en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron la desestimación de la demanda reconvencional formulada y a estimación de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por don Luis Antonio , don Pedro Francisco y don Baltasar y doña Angelina contra doña Trinidad y don Ramón , debo declarar y declaro: 1) Que el contrato suscrito, de una parte por don Rogelio y de otra, doña Trinidad el 7 de octubre de 1982, es un contrato de arrendamiento sobre el piso NUM000 puerta NUM001 del inmueble num. NUM002 - NUM003 de la DIRECCION000 de esta ciudad, ostentando en la actualidad la condición dearrendadores don Luis Antonio , don Pedro Francisco y don Baltasar como herederos de su padre don Rogelio y de arrendataria doña Trinidad , por precio de 32.000 pesetas mensuales, con los pactos y condiciones de los contratos de tal índole de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística publicado anualmente. 2) Que el contrato suscrito de una parle por don Rogelio y de otra, don Ramón el 25 de noviembre de 1984, es un contrato de arrendamiento del piso NUM004 .° puerta NUM004 del inmueble núm. NUM002 - NUM003 de la DIRECCION000 de esta ciudad, en el que son arrendadores don Luis Antonio , don Pedro Francisco y don Baltasar y arrendatario don Ramón , por precio de 38.000 pesetas mensuales, con los pactos y condiciones de los contratos de tal índole, en especial con la cláusula revisoria de dicho precio, según índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística publicado anualmente, todo ello con expresa imposición a los referidos demandados de las costas procesales. Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por doña Trinidad / contra don Luis Antonio , don Pedro Francisco , don Baltasar y doña Angelina , debo absolver y absuelvo a estos últimos de la misma, con expresa imposición a la adora de las costas procesales. Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por don Ramón contra don Luis Antonio , don Pedro Francisco y don Baltasar y doña Angelina debo absolver y absuelvo a estos últimos de la misma, con expresa imposición al actor reconvencional de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 11 de mayo del 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación instado por la procuradora Sra. Lasarte en nombre y representación de doña Trinidad y otro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez núm. 1 de Barcelona, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

Tercero

El procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación de don Ramón formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del núm. 3 del art. 14 del Reglamento Hipotecario en interpretación de las sentencias de esa Sala de fechas 30 de noviembre de 1988, 9 de octubre de 1989 y 22 de abril de 1972. Tercero. Que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1.258 del Código Civil en interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 . Cuarto: Que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1091 en relación con el art. 1.282 ambos del Código Civil. Quinto. Que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1.255 del Código Civil en relación con la interpretación de las Sentencias de 17 de noviembre de 1986 art. 6.439 y 9 de octubre de 1989 art. 6.900. Sexto. Que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos según interpretación jurisprudencial de ese Tribunal reflejado en Sentencias de 29 de enero de 1938 y de 17 de noviembre de 1959 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de mayo de 1994 en que ha tenido lugar; habiéndose presentado por el recurrente escrito solicitando se le tuviera por desistido y apartado del recurso, y denegando la Sala dicha solicitud al no haber presentado poder especial.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El mérito del proceso se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales que vincula a las partes en litigio y los inmuebles sobre que recaen, pues mientras los actores en la instancia sostienen que se traía de contratos celebrados de opción de compra, los demandados mantienen que los contratos celebrados son contratos de arrendamientos disimulados bajo la forma de opción para evitar las consecuencias de las prorrogas legales a que sujeta la legislación especial arrendaticia y ha sido este último criterio el que ha prevalecido en ambas instancias, lo que ha llevado, en definitiva, a la estimación de la demanda y, con ella, a las declaraciones pertinentes sobre la calificación como arrendamiento de los contratos cuestionados y a la desestimación de la demanda reconvencional.

Segundo

Inadmitido el primero de los motivos, el segundo de los propuestos que se apoya en el antiguo ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 14 del Reglamento Hipotecarios en cuanto que en su número 3 .º establece que el plazo para el ejercicio de la opción no podrá exceder de cuatro años. Pero basta con que se repare en los términos en que el debate está planteado para que se caiga en la cuenta de la improcedencia del argumento utilizado que claramente incurre en "supuesto de la cuestión" al hacer caso omiso de la trama subyacente como determinativa de lacalificación contractual a la que se llegó y empeñarse en sostener la inicialmente pretendida en la reconvención, todo ello, además, con referencia a documentos cuya cita no valdría a través de este cauce procesal y que, en todo caso, fueron objeto de valoración ponderada por el juzgador de instancia. Por ello, perece el motivo.

Tercero

El tercero de los motivos, conducido bajo el ordinal 5.º (redacción legal anterior) denuncia la infracción del art. 1.258 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita. Mas en ningún momento la sentencia recurrida se desvía de la norma que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la Ley ya que simplemente utiliza de las facultades de interpretación de los contratos que confiere la Ley a los jueces, y que como tal tema litigioso se plantea, llegando a una conclusión sobre la calificación del contrato que no coincide con la que la parte sostiene y, por ello, otra vez, se incide en el vicio de razonamiento denominado "hacer supuesto de la cuestión" pues no se combaten los razonamientos que con el apoyo fáctico correspondiente determinaron que la calificación aparente de opción de compra encubriera auténticos contratos de arrendamientos. Por ello se desestima el motivo.

Cuarto

Por medio del motivo cuarto, sustentado en igual ordinal que el anterior acusa la parte recurrente la infracción de los arts. 1.091 en relación con el art. 1282. ambos del Código Civil . Al margen de la ambigua cita del art. 1.091 que tanto puede aplicarse al contrato de opción de compra como el contrato de arrendamiento, se intenta, ahora, por primera vez combatir la interpretación dada a los contratos, esto es se aborda el problema real que plantea la casación de la sentencia. Mas la permanente referencia a los documentos, recibos y nombre que consta se dio a dichas relaciones, mantiene el debate en una perspectiva erróneamente nominalista que no incide sobre la recta aplicación del art. 1.282 , pues es doctrina reiterada de esta Sala, por un lado (Sentencias de 11 de octubre de 1988; 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 , entre otras) la de que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación; y, por otro lado, (Sentencias de 3 de noviembre de 1988; 13 de abril y 20 de diciembre de 1989; 19 de enero, 20 de febrero y 2 de noviembre de 1990 , entre otras muchas) que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los Juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revela como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1993 ). Y no contradice ni la lógica ni expresadas normas la calificación que realiza el Juez de Primera Instancia y acepta la sentencia recurrida tomando en consideración para su análisis los siguientes elementos: plazo máximo para el ejercicio del derecho de opción, con posibilidad práctica de renovación indefinida; dejación, en realidad, del derecho de opción, a la exclusiva voluntad del optante, plazo de ejercicio acotable unilateralmente, precio global pagadero en mensualidades, incremento del precio y de los plazos en función del índice de precios al consumo, precisiones sobre las reparaciones de los pisos, servicios y suministros, propios del contrato de arrendamiento... datos que en conjunto y con ponderada valoración llevan a la calificación contractual, objeto de impugnación, en consecuencia decae el motivo.

Quinto

finalmente, los motivos quinto y sexto, que se examinan conjuntamente pues ninguna novedad aportan a lo ya razonado, amparados ambos en el ordinal 5.a (redacción legal precedente), conducen a la violación del art. 1.255 del Código Civil y la doctrina de los actos propios respectivamente. El principio de autonomía de la voluntad privada no puede contraponerse a la realidad de la calificación contractual pues repugna a la lógica de aquel que, precisamente, despliega su eficacia, por encima de las voluntades aparentes que disimulan el negocio para hacer valer la intención verdadera, aunque encubierta de las partes y la doctrina de los actos propios no puede esgrimirse, cuando de lo que se trata, en definitiva es de determinar el alcance condicionante de las voluntades recíprocas en un negocio bilateral, más allá del negocio aparentemente aceptado. Consecuentemente, ambos motivos claudican.

Sexto

La desestimación de todos los motivos acarrean la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y perdida del depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón contra la Sentencia de 11 de mayo de 1991. dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 23/89, instados pordoña Angelina , don Baltasar , don Pedro Francisco y don Luis Antonio contra don Ramón y doña Trinidad y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Barcelona, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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