STS, 8 de Junio de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22170
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 550.-Sentencia de 8 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luís Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de exclusiva. Confesión judicial. Admisión de pruebas. Congruencia

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No se produce indefensión por el hecho de que solicitada de la confesión de la entidad demandada, y siendo la misma una persona jurídica, fuera la misma evacuada por quien tenía poderes para ello, aunque coincidiese con la persona del Letrado encargado de su defensa en la litis. Corresponde a los órganos de instancia la admisión de las pruebas, pudiendo denegar las que no resulten pertinentes.

Las sentencias absolutorias, aun cuando lo sean tan sólo parcialmente, no pueden ser motejadas de incongruentes en los extremos a que alcanza la absolución.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Negra Reprografía, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Vicente Font Boix; en el que es parte recurrida "Panasonic España, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don José María Caminal Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de "Negra Reprografía, S. A.", contra "Panasonic España, S. A.", sobre reclamación de costas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que: 1.º Se declare que el contrato de concesión mercantil entre "Negra" y "Panasonic" fue celebrado por el plazo determinado de diez años, según resulta de lo pactado y de su propia naturaleza y circunstancias.

  1. Se declare la nulidad de la denuncia por haberla efectuado antes de la terminación del plazo contractual.

  2. Se declare resuelto el contrato entre "Panasonic España, S. A.", y "Negra Reprografía, S. A.", por haber incumplido la primera de sus obligaciones contractuales. 4.º Como consecuencia de dicha resolución, se condene a "Panasonic España, S. A.", a indemnizar a "Negra Reprografía. S. A.". los daños y perjuicios que se le han causado por la abusiva denuncia. 5.º Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que se considerara la concesión celebrada por plazo indeterminado, se condene a "Panasonic España. S. A.", a resarcir a "Negra Reprografía, S. A.", los daños y perjuicios que le ha ocasionado la citada denuncia, porhaberse realizado sin preaviso y sin justa causa, entre otras razones, por no merecer esta consideración a efectos resarcitorios la perdida de la confianza alegada como fundamento de la denuncia. 6.º Subsidiariamente también, y para el supuesto de que algunos de los daños y perjuicios causados a "Negra Reprografía, S. A.", se considerara que no tenían naturaleza contractual, se condene a "Panasonic España,

S. A.", a resarcirlos por la vía de la culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. 7.º Acumulativa, o subsidiariamente, se condene a "Panasonic, S. A.", a pagar a "Negra, S. A.", la suma dinerada a que ascienda el enriquecimiento productivo en su patrimonio si no cubriera la indemnización de los daños y perjuicios contractuales o extracontractuales el total empobrecimiento sufrido por aquélla. 8.º Que la condena de daños y perjuicios que se acuerde, en cualquier de los supuestos anteriores, se determine en tramite de ejecución de sentencia. 9.ª Se condena a "Panasonic España, S. A.", al pago a "Negra Reprografía, S. A.", de los intereses legales, incrementados en dos puntos, e igualmente al pago de las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando en su integridad la referida demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada, e imponiendo las costas del juicio a la actora por su temeridad y mala fe.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con lecha 27 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: -Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por "Negra Reprografía, S. A.", contra "Panasonic España. S. A", debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la suma cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, correspondiente a los beneficios que "Negra Reprogralía, S. A.", hubiera obtenido por la distribución en exclusiva y para toda España de las máquinas fotocopiadoras "Panasonic" durante el período de tiempo de 1 año a contar desde la fecha en que se efectuó la denuncia unilateral del contrato de concesión suscrito con la demandada (4 de mayo de 1987) desestimando el resto de las pretensiones en la demanda contenidos y sin que proceda hacer imposición de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la al/ada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Ranera en nombre y representación de "Negra Reprografía, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez núm. 1 de Barcelona, sin expresa imposición de costas".

Tercero

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de "Negra Reprografía.

S. A", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Se plantea al amparo del art. 1.693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su segundo inciso, sobre quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales (art. 1.231 del Código Civil. 579 y 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros) siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión. Segundo. Al amparo del art. 1.692.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en su primer inciso, sobre los requisitos de la sentencia al infringir la resolución recurrida el art. 359 de la dicha Ley Rituaria por incongruencia. Tercero . Se plantea al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación, de los arts. 1.253, 1.124 y 1.106 del Código Civil y otros y Jurisprudencia que se citara. Cuarto. Se plantea al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar, de no prosperar el anterior motivo, la aplicación o inaplicación de los arts. 1.124, 1.101 y 1.106 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable, en relación con la denuncia unilateral de un contrato de cesión o distribución mercantil en exclusiva.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 24 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luís Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por "Negra Reprografía, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra "Panasonic España, S. A.", con fecha 24 de mayo de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 22 de octubre de 1990 , se estimaba en parte la demanda, sentencia contra laque se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que si la cláusula de exclusiva se pacta en favor del que tiene derecho al suministro, como en los autos ocurre, la otra parte no puede, en la zona para la cual se concede la exclusiva y durante la vigencia del contrato directa ni indirectamente, realizar prestaciones de la misma naturaleza de las que constituyan aquel objeto: siendo concordes Doctrina y Jurisprudencia en proclamar que los límites especiales y temporales, como restrictivas que son al libre comercio, no son esenciales al pacto, sino que su fijación queda al arbitrio de las partes; y siendo así que ambas coinciden en la intención de dar por resuelta la exclusiva, pactada por diez años en el decir del actor, y sin definición cronológica en el sentir de la demandada, el acuerdo de rescisión se escapa de la decisión judicial que, en cambio, asume la definición de las consecuencias económicas de la misma, en evitación de posibles situaciones de enriquecimiento injusto que alteren ese sustrato de equidad que aletea en el art. 1.124 del tan citado Código Civil . H) Que la Juzgadora de Instancia rechaza la presunción de lo que pactado lema una perdurabilidad decenal, y ello en base de que si bien es jurisprudencia pacífica la que indica que, así como los demás medios de prueba tienden a acreditar de un modo directo la realidad del evento discutido, las presunciones son medios indirectos que partiendo de un hecho base demostrado, que no es el controvertido, y utilizando las máximas de experiencia o reglas del criterio humano, deducen la existencia de un hecho consecuencia trascendente a efectos de las pretensiones actuadas en el proceso, también lo es que, en la causa, el hecho básico es una mera especulación, toda vez que la introducción de un producto en el mercado no depende tanto del tiempo como de sus características y del vacío que trate de llenar, y en cuanto a la asistencia post-venta concluida la exclusiva nada se opone a que tal servicio, de no interesar, se abandone a cargo de la nueva distribuidora. (Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se plantea al amparo del ordinal 3.º Del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales que, de acuerdo con el parecer del recurrente, han producido indefensión, alegándose por el mismo, en lo que constituyen dos submotivos, la infracción de los arts. 1.231 del Código Civil, en relación con los 579 y 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos todos ellos a la confesión judicial, así como la inadmisión de la prueba pericial, motivo este que debe ser rechazado, pues si, en relación con el primero de los puntos aludidos, el de la confesión en juicio, no cabe admitir que se hayan infringido los aludidos preceptos, y menos aún que ello haya causado indefensión al hoy recurrente, por el hecho de que, solicitada por el mismo la confesión de la entidad demandada, y siendo la misma una persona jurídica, fuera la misma evacuada por quien tenía poderes para ello, aunque coincidiese con la persona del Letrado encargado de su defensa en esta litis, por lo que se refiere al segundo, es doctrina constante de esta Sala que corresponde a los órganos de instancia la admisión de las pruebas, pudiendo denegar las que no resulten pertinentes, que es, justamente lo sucedido en el presente supuesto, en el que se entendió, con razonamientos que deben de calificarse de correctos y acertados, la innecesidad de la prueba pericial solicitada; por todo lo cual procede la expresa desestimación de este primer motivo.

Tercero

No mejor fortuna habrá de merecer el segundo, en el que por la misma vía del anterior, y con denuncia de infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se califica de incongruente a la resolución recurrida con base en el argumento de que no decide sobre el extremo 7.º de los pedimentos de la demanda, sin tener en cuenta que el fallo de la misma es estimatorio, tan sólo en parte, de la demanda, por lo que todo cuanto no se incluye en la condena que el mismo pronuncia ha de reputarse rechazado, con la consiguiente absolución en el mismo de la parte demandada y, obvio es decir, que las sentencias absolutorias, aún cuando lo sean tan solo parcialmente, no pueden ser motejadas de incongruentes en los extremos a que alcanza la absolución.

Cuarto

El motivo tercero, ya al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.253, 1.124 y 1.106 del Código Civil , y en el mismo se amalgaman una serie de preceptos, cuya infracción, también, al menos en parte, se denuncia en el cuarto , y se pretende combatir el resultado probatorio, revisando el mismo, como si de una Tercera Instancia se tratara y partiendo de la base, contraria a la sentada por la resolución recurrida, de que, no sólo no consta que la duración acordada para el pacto de exclusiva era de diez años y de que la presunción que a tal conclusión llega el recurrente falla por ser el hecho básico de la misma una mera especulación, y si a ello se une la conformidad de las partes en la intención de dar por resuelta la exclusiva, ni cabe apreciar vulnerado el art. 1.253 del Código Civil, ni tampoco el 1.124 , ya que, ni se acreditó el incumplimiento de una de las partes, ni se aplicó tal precepto para acordar la resolución de un contrato que, como dijimos, se resolvió por acuerdo entre las partes, lo que conduce también, a la desestimación del cuarto motivo y con ello a la delrecurso en ambos fundado.

Quinto

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso procede la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Negra Reprografía, S. A.", contra la Sentencia que, con fecha 24 de mayo de 1991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luís Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luís Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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