STS, 8 de Junio de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22171
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 551.-Sentencia de 8 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de testamento. Incapacidad del testador. Prueba testifical.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La valoración de la prueba testifical realizada por la Audiencia no puede ser combatida y debe por lo tanto ser respetada en casación cuando no infrinja máximas de experiencia ni reglas del criterio humano. Es absurdo pretender que para comprobar la incapacidad del testador haya de constar su estado real en el preciso momento de otorgar testamento.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de los autos de juicios declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, sobre nulidad de testamento; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Melisa , representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y asistida del letrado don Emilio Atrio Abad; siendo parte recurrida don Luis Miguel , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don Amando Prada Castillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Torres Piñeiro, en representación de don Luis Miguel , que actuó en representación de la Comunidad de Herederos de su padre don Cristobal formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de testamento, contra doña Melisa ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "a) Que el testamento de la causante doña Emilia con fecha 17 de junio de 1988, ante el Notario de Orense don Santiago Botas Prego, es nulo y sin valor alguno por estar aquélla incapacitada en el momento del otorgamiento; b) Subsidiariamente si no se acoge el anterior pedimento, que dicho testamento es nulo por estar viciada la voluntad de la otorgante a causa del dolo ejercido por la demandada, incurriendo ésta en causa de indignidad para suceder; c) También subsidiariamente si no se estima ninguna de las dos peticiones precedentes, que se declare nulo aquel testamento por no haber respetado la causante lo dispuesto en las leyes sobre la legítima de los descendientes: o, alternativamente, se declare que, siendo válido el testamento, procede el complemento de la legítima a favor de la comunidad hereditaria accionante; d) En cuanto a las costas, deberán imponerse a la demandada". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación la procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia, por la que se desestimasen las peticiones principal a), subsidiaria b) y primera de las alternativas formuladas a su vez con carácter subsidiario en el apartado c) del suplico de la demanda, y admitiendo el allanamiento por esta parte a la petición segunda de las alternativas contenidas en elapartado c) se declare la validez del testamento otorgado por doña Emilia , procediendo el complemento de la legítima estricta a favor de la comunidad hereditaria de don Cristobal . (herederos por derecho de representación de la causante doña Emilia , con imposición de las costas a la parte demandante". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido al pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Orense, dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 1991 , con el siguiente fallo: "Que, apreciando de oficio un supuesto de Litisconsorcio pasivo necesario -al no haber sido llamado al proceso el Notario autorizante del testamento otorgado por doña Emilia - sin entrar en el fondo de la demanda formulada por el Procurador don Julio Torres Piñeiro en nombre y representación de don Luis Miguel , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada doña Melisa ".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Luis Miguel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Miguel contra la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, que se revoca y con estimación de la demanda formulada por dicho recurrente, se declara nulo el testamento otorgado el 17 de junio de 1988 por doña Emilia ante el Notario de Orense don Santiago Betas Prego, razón por la cual, ante la incapacidad de la testadora en el momento de su otorgamiento, carece de valor. Se imponen las costas del la primera instancia a la demandada doña Melisa , y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso".

Tercero

El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en representación de doña Melisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 662 y 663.2 y 685 del Código Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 664, 665 y 666 del Código Civil. Tercero . Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, en base al contenido a que a las certificaciones médicas les dieron sus autores, al ratificarse en sede judicial.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Luis Miguel , actuando para la comunidad de herederos de su finado padre don Cristobal , demandó a doña Melisa solicitando la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por la abuela a los actores doña Emilia , madre también de la demandada, el día 17 de junio de 198H ante el notario de Orense don Santiago Botas Prego, por estar incapacitado en el momento del otorgamiento. Subsidiariamente, que era nulo por estar viciada la voluntad de la testadora por dolo de la demandada, incurriendo ésta en causa de indignidad para suceder. También subsidiariamente, la nulidad del testamento por no haber respetado la causante las normas sobre legítima de los descendientes; o, alternativamente, se declarase que, siendo válido el testamento, procede el complemento de legítima a favor de la comunidad hereditaria actora.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió de la instancia a la demandada por defectuosa constitución de la relación procesal, ya que no se habría traído al litigio al Notario autorizante del testamento. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia, y entrando a conocer del fondo del asunto, declaró la nulidad del testamento por la incapacidad de la testadora, imponiendo las costas de Primera Instancia a la demanda.

Doña Melisa ha interpuesto contra esta última sentencia recurso de casación por tres motivos, de los que no ha sido admitido en la fase procesal oportuna el tercero.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa "infracción de lo establecido en los arts. 662 y 663.2 del Código Civil , y de la constante y uniforme jurisprudencia que los integra, exigiendo expresamente para impugnar la presunción de capacidadcontenida en ellos y en el art. 685 del mismo cuerpo legal, al objeto de respetar la seguridad jurídica, la

debida aplicación del art. 1.248 del Código Civil ".

El motivo se desestima porque en él se pretende combatir la prueba testifical practicada respecto a tres médicos, cuyos certificados sobre la salud de la testadora fueron objeto de preguntas y extensas preguntas, éstas por parte de la hoy recurrente. Ese ataque se hace bajo el cobijo de la doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de capacidad del testador ha de destruirse acreditando con seguridad precisa que estaba aquejado de insania mental, con evidentes y concretas pruebas, que en el caso de autos entiende la recurrente que es el informe clínico elaborado por los servicios médicos del Hospital Provincial de Orense, donde estuvo recluida la paciente hasta el 16 de junio de 1988 -día anterior al otorgamiento de testamento por la causante-, y el demandante y recurrido no lo ha aportado a los autos, sino que ha acudido a la "imprecisa y tan manipulable prueba testifical"..

Estas argumentaciones carecen de toda consistencia jurídica, porque esta Sala no ha afirmado, en aplicación de aquella doctrina jurisprudencial expuesta, que la prueba testifical no sirva para acreditar que un testador adolecía de falta cabal juicio para testar, si ha dado preferencia a una prueba sobre otra. Por otra parte, si el historial clínico podía fundamentar la capacidad de la causante -posición de la recurrentenada le hubiera impedido pedirlo como aportación de prueba en su ramo correspondiente.

No menor rechazo merecen sus críticas a la acogida por la sentencia de las opiniones médicas coincidentes en el deterioro mental de la testadora, que no obedecen más que a su interés en el pleito, pero no ponen de manifiesto ni remotamente que la Audiencia hubiese procedido contra las elementales reglas de formación de los juicios humanos o de las máximas de experiencia.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 665. 665 y 666 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por no haberse practicado prueba alguna referida al momento en que la testadora otorgó el testamento. En su justificación, vuelve a intentar la recurrente destruir la valoración judicial de los testimonios de los médicos (tres) a fin de que prevalezcan los de los testigos que trajo al pleito, y con este objeto resalta continuamente que los primeros testimonios no se refieren al estado mental de la testadora al salir del Hospital el día anterior al otorgamiento del testamento, donde estuvo internada por un accidente cerebro-vascular agudo que sufrió, falleciendo en el mes de octubre siguiente.

El motivo se desestima porque la Audiencia pudo deducir, como dedujo, su estado en el momento del otorgamiento de los combatidos informes médicos, que dan cuenta de su situación física posterior, y esa valoración se ha dicho que, por no infringir ni máximas de experiencia ni reglas del criterio humano, ha de ser respetado en casación. Por otra parte, la tesis que se sustenta en el motivo llevaría al resultado absurdo de que nunca se pudiese probar incapacidad del testador si no constase su estado real en el preciso momento de otorgar el testamento, cosa que habitualmente no se comprueba médicamente. De las pruebas obrantes al efecto, la Sala pudo extraer la conclusión de la incapacidad de la testadora en el momento de testar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Melisa , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 3 de junio de 1991 . Con condena en costas a la recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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