STS, 5 de Abril de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22189
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 296.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de protección del Derecho al honor.

MATERIA: Derecho al honor de las personas jurídicas. Congruencia

NORMAS APLICADAS: Art. 18 de la Constitución Española. Arts. 7.7 y 12.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988, 20 de junio de 1983, 31 de enero de

1988. Sentencias Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993, 9 de diciembre de 1993, 28 de abril de 1989, 15 de abril de 1992, 26

de marzo de 1989, 6 de junio de 1993, 24 de octubre de 1988 y 9 de febrero de 1989.

DOCTRINA: El principio de congruencia sólo supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones

oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso y la parte dispositiva. Es del reconocimiento de que

ha de ser emitido caso por caso el juicio de reprochabilidad, a título del ataque al honor, afectante a los entes morales, como

aflora la nota común de la que ha de partirse para decidir acerca de la aplicabilidad o no de los arts. 12.1 y 7.7 Ley Orgánica 1/1982 a las personas jurídicas y fijar seguidamente, que no obstante cabe establecer con carácter general que, si bien de

ordinario habrán de quedar excluidas las conductas susceptibles de ser enjuiciadas como ataque al honor de los entes morales,

bajo la normativa citada (lo que, por otra parte, no entraña su indefensión, puesto que desde otras perspectivas jurídicas es

patente la protección de las mismas) ha de admitirse la posibilidad de que, pese a que en principio el honor en sentido estricto

es atributo, como se dice de la persona individual, el enfrentamiento entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al

honor en cualquiera de sus manifestaciones, comprendiendo el nivel de respeto y respetabilidad que merecen todas las personasfísicas y jurídicas y las instituciones, ha de encontrar vías de solución correspondiendo a los jueces ponderar la relación entre

ambos. En este enfrentamiento libertad de expresión-honor a sopesar jurisdiccionalmente, no puede soslayarse la importante

consideración de que este valor-honor en su significado amplio, esto es, en el aspecto transcendente o exterior que se identifica con el reconocimiento por los demás de la propia dignidad, está presente también en las personas jurídicas respecto de las cuales, por ende, ha de predicarse el cobijo en la normativa que veda el ataque al mismo, en tanto en cuanto inequívocamente se constate que han sufrido una sensible agresión desde el desbordamiento de la libertad de expresión, a la dignidad, que, como respeto de los demás, tiene derecho a ostentar y defender en la esfera del ámbito mercantil o civil en que desenvuelvan su cometido.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio incidental de Ley Orgánica de Protección al Derecho de Honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, sobre derecho al honor y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María , don Aurelio y la entidad "Luxury, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y asistidos del Letrado don Jaime Ribes Porta, en el que es recurrido don Marcos representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don José María Moragues Secua, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, fueron vistos los autos, juicio incidental de la Ley Orgánica de Protección al Derecho de Honor promovidos a instancia de "Luxury, S. A.", don Aurelio y don Jose María contra "La Mañana, S. A.", y don Marcos sobre protección del derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se declarase cometida una intromisión ilegítima al derecho al honor y a la imagen de los actores, y como consecuencia se condenara a "La Mañana, S. A.", don Marcos y Alonso a la publicación íntegra, y a su costa, de la resolución recaída en los tres diarios de mayor circulación de la provincia, al pago de las costas y a que indemnizasen, con carácter solidario, a los actores en la cantidad prudencia de nueve millones de pesetas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia con desestimación íntegra de la demanda y con absolución de cuantos pedimentos se formulaban en su contra.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Molí, en nombre y representación de "Luxury, S. A.", don Jose María y don Aurelio , dirigidos por el Letrado Sr. Ribes, contra Alonso , en rebeldía, y contra "La Mañana" y don Marcos , representados por el procurador Sr. Miguella y dirigidos por el Letrado Sr. Moragues, debo declarar y declaro que el artículo publicado en el número de "La Mañana", correspondiente al día 7 de diciembre de 1986 , página 19, constituyo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de los derechos al honor y propia imagen de los demandantes, debiendo condenar, como condeno, a los expresados demandados a publicar íntegramente y a su costa la parte dispositiva de esta resolución en los dos diarios de mayor circulación de la Provincia, así como a indemnizar solidariamente a don Jose María y don Aurelio en la suma de 500.000 pesetas a cada uno y en 1.500.000 pesetas, a "Luxury, S. A.", con aplicación en punto a intereses de lo dispuesto por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcos y "Diario La Mañana, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Lleida, en fecha 10 de mayo de 1989 , y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por "Luxury, S. A." y por don Jose María y don Aurelio contra los nombrados apelantes y contra don Alonso , absolviéndoles de todos los pedimentos en aquélla formulados; ellos, con expresa imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración sobre las causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en representación de don Jose María , don Aurelio y la entidad "Luxury, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el apartado l B del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los arts. 156 y 359 de la Ley procesal civil, ya que la sentencia de instancia no hace la menor referencia ni contiene pronunciamiento expreso alguno sobre las acciones ejercitadas por los actores, don Jose María y don Aurelio , como personas físicas y a título individual. Segundo. Por quebrantamiento de la forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los arts. 156 y 359 de la Ley procesal civil, ya que la sentencia de instancia no efectúa las declaraciones que exigen las pretensiones deducidas oportunamente por los actores. Tercero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en base al apartado 5.1J del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y del art. 7.7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que la violación de tales derechos no precisa de la publicación de los nombres y apellidos de las personas aludidas en la información, como argumenta la sentencia de instancia. Cuarto. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en base al apartado 5.B, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto por infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y del art. 7.7, de la Ley Orgánica 1/9882, de 5 de mayo , de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que la sentencia de instancia confunde el derecho al honor con el derecho a la propia imagen, derecho este último del que si es titular la sociedad anónima "Luxury".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de marzo de 1994 en que ha tenido lugar desistiéndose por el Letrado recurrente al primero de los motivos interpuestos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Carece de viabilidad el primero de los motivos casacionales alegados en el escrito de formalización, de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, según resaltó ya en su dictamen previo el Ministerio Fiscal, aunque generosamente se admitiera en fase preliminar el recurso en este punto, no obstante deba evitarse que se confundan las razones justificativas de esta causa casacional que vigila el respectivo ámbito de cada orden jurisdiccional y la extensión y los límites de la jurisdicción española, con una defectuosa respuesta judicial a las pretensiones oportunamente deducidas en juicio, cuyo cauce operativo tendría que ser la denuncia del vicio de incongruencia de la sentencia al amparo del núm. 3.º Razones las expuestas que, sin duda, ha tenido en consideración la parte recurrente que en el acto de la vista ha desistido del motivo, lo que excusa mayores comentarios.

Segundo

Tampoco cabe que prospere el segundo de los motivos que se esgrima, bajo el ordinal 3.º, por infracción de los arts. 156 y 359 de la Ley Procesal Civil , puesto que frente a la afirmación de la parte, la sentencia recurrida en cuanto absuelve a todos los demandados guarda plena correlación con las pretensiones ejercidas no sólo porque al tratarse de sentencia absolutoria, conforme a reiterada jurisprudencia (salvo casos especiales) "no puede ser tachada de incongruente" "en cuanto que el principio de congruencia sólo supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso y la parte dispositiva" (vide, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 ) sino también, porque, a mayor abundamiento de los razonamientos que se hacen en la sentencia se induce por mención expresa de los codemandantes socios y de la sociedad como personas diferenciadas que se tuvo en cuenta la acumulación de acciones y, con ello, la amplitud de la respuesta judicial.

Tercero

El cuarto de los motivos que por razones de lógica jurídica se examina con anterioridad al tercero, denuncia, con apoyo en el ordinal 5.a, la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y la del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , pues según los recurrentes la sentencia de instancia confunde el derecho al honor con el derecho a la propia imagen, derecho este último del que sí es titular la sociedad anónima "Luxury". Los hechos cuya significación jurídica es objeto de debate, se resumen, enefecto, del modo siguiente: a) El diario "La Mañana", que edita la sociedad "Diario de la Mañana" publicó el 7 de diciembre de 1986, en la sección de Sociedad, un artículo titulado "Los andorranos buscan en la Seu sus paraísos prohibidos", con los subtítulos "Atravesar la frontera se convierte para ellos en garantía de placeres vetados"; "El chocolate", las revistas y el relax atrae a chicos y cuarentones; La presión policial propicia este tipo de infracciones; b) Ya en el texto se lee, "la Seu d'Urgell se ha convertido en los últimos años, en el "oasis" al que acuden los que participan en las movidas noches andorranas. Los fines de semana algunos jóvenes del principado bajan a buscar a locales de la Seu y a casas de amigos pequeñas cantidades de hachís. "La Policía andorrana controla demasiado y, si te pillan con una china, te llevan al talego", comenta un muchacho que reside desde hace unos meses en Andorra. "En la Seu, es diferente, si te lo montas y tienes amigos, es fácil encontrar chocolate", añade el mismo joven. Es frecuente el que, los sábados por la noche, grupos de jóvenes andorranos acudan a discotecas de la Seu d'Urgell en busca de pequeñas cantidades de hachís que luego pasan por la frontera hacia su propio país y que consumen en casas de amigos, o en el mismo parking de la discoteca"; c) Finalmente, el artículo se ilustra con una fotografía claramente definida de una discoteca denominada "Luxury". Sin entrar, por ahora, en si estos hechos mancillan el buen nombre de la "discoteca" y, con ello, inciden no sólo sobre el honor o propia imagen, en su caso, de la sociedad anónima propietaria, con graves repercusiones económicas ocasionadas por la pérdida de clientela a partir de la difusión del resumido reportaje, sino también sobre el honor de los socios que conocidamente la regentan o dirigen tomando en consideración lo reducido de la población en que los hechos referidos y la difusión de las noticias tienen lugar, debe establecerse frente al razonamiento de la sentencia impugnada que excluye del ámbito de la Ley Orgánica 1/1982 , la protección a las personas jurídicas tales como las sociedades anónimas, que esta Sala últimamente se muestra poco propicia a resolver la cuestión planteada con criterios dogmáticos y prefiere considerar, caso por caso, la oportunidad de la atribución de responsabilidades en esta materia sin incurrir en generalizaciones. En este sentido reiteramos la doctrina contenida en la sentencia núm. 1158/1993, de 9 de diciembre , que parcialmente transcribimos: "El tema, ciertamente, no pacífico, a la vista del contenido de la doctrina jurisprudencial, de la extensión o no a las personas jurídicas de la protección al honor en los términos que resultan del art. 12.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad y a la Propia Imagen, el examen de las diversas, y no concordantes, sentencias de este Tribunal, de las que son muestra, en sentido favorable a la aplicación de aquella normativa a las personas jurídicas, las de 28 de abril de 1989 y 15 de abril de 1992 y en la opuesta dirección de la no extensión a los entes morales de la citada protección, las de 26 de marzo de 1989 y 6 de junio de 1993 (por citar sólo algunas entre las más recientes, representativas de una y otra dirección de las que, tanto la defensa letrada de los recurrentes como el representante del Ministerio Fiscal, se han hecho eco en el acto de la vista), permite a través de sus razonamientos establecer, por de pronto, la inexistencia de un único principio que uniforme positiva o negativamente el tema en cuestión. De suerte que es del reconocimiento de que ha de ser emitido caso a caso el juicio de reprochabilidad, a título del ataque al honor, afectante a los entes morales, como aflora la nota común de la que ha de partirse para decidir acerca de la aplicabilidad o no de los citados preceptos a las personas jurídicas y fijar, seguidamente, que no obstante cabe restablecer con carácter general que, si bien, de ordinario habrán de quedar excluidas las conductas susceptibles de ser enjuiciadas como ataque al honor de los entes morales, bajo la normativa citada (lo que, por otra parte, no entraña su indefensión, puesto que desde otras perspectivas jurídicas es patente la protección de las mismas) ha de admitirse la posibilidad de que, pese a que en principio el honor en sentido estricto es atributo, como se dice, de la persona individual, siguiendo la dimensión personalista proclamada por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 y de esta Sala de 24 de octubre de 1988 a la que siguió la de 9 de febrero de 1989 , puntualizando que los Derechos Fundamentales establecidos en el art. 18.1 de la Constitución Española, tienen un significado eminentemente personalista que es manifiesto en la Ley Orgánica 1/1982, al desarrollar el precepto constitucional regulando el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, es, a la vez, constatable, como puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de junio de 1983 y 21 de enero de 1988 , y recoge la de esta Sala de 15 de abril de 1992 , "el enfrentamiento entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor en cualquiera de sus manifestaciones, comprendiendo el nivel de respeto y respetabilidad que merecen todas las personas físicas y jurídicas y las instituciones, ha de encontrar vías de solución correspondiendo a los jueces ponderar la relación entre ambos" y que, en este enfrentamiento libertad de expresión honor, a sopesar jurisdiccionalmente, no puede soslayarse la importante consideración de que este valor -honor- en su significado amplio, esto es en el aspecto trascendente o exterior que se identifica con el reconocimiento por los demás de la propia dignidad, según expresa aquella citada sentencia de esta Sala, está presente también en las personas jurídicas respecto de los cuales, por ende, ha de predicarse el cobijo en la normativa que veda el ataque al mismo, en tanto en cuanto inequívocamente se constate que han sufrido una sensible agresión desde el desbordamiento de la libertad de expresión, a la dignidad, que, como respecto de los demás, tiene derecho a ostentar y defender en la esfera del ámbito mercantil o civil en que desenvuelvan su cometido, conclusión que decanta -con la reserva de su consideración caso a caso que permita apreciar el sinfín de matices posibles- del lado de la protección del honor de la persona jurídicaen cuya defensa no puede olvidarse el factor añadido del carácter personalista del ente moral unas veces, el limitado grupo de sus componentes o estrecho círculo en que desenvuelven su que hacer otras, circunstancias que hacen inevitable la trascendencia de la ofensa a las personas individuales que integran el ente social, así como el hecho comprobado de que las más sutiles agresiones al honor individual maduran, a la sombra de la que se lleva a cabo poniendo gravemente en entredicho la conducta del ente social del que, conocidamente, forma parte la víctima elegida, actuando así sobre ésta por elevación que aporta un atractivo más a la abrasiva crítica vertida". Ocurre, sin embargo, que este razonamiento y su doctrina que esta sentencia asume es, a su vez incompatible, con cualquier reparación de las personas de los socios que sean sus propietarios, directores o partes como sujetos autónomos que puedan también acumulativamente considerarse agraviados dado que, en todo caso, la razón de hacer extensiva, aunque de forma matizada, la protección a las personas jurídicas, descansa, precisamente, en la proyección o repercusión que tenga sobre sus socios o componentes, coetáneos al tiempo de la agresión u ofensa. Esto es, que en estos casos no hay lugar a que prospere ninguna acumulación de pretensiones de los socios con la sociedad, basadas en los mismos hechos. Con estos temperamentos se acoge, pues, parcialmente el motivo.

Cuarto

El tercero y último de los motivos por examinar acusa la infracción de los arts ya invocados (18.1 de la Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y en la propia imagen) en aspectos distintos de los enunciados en el motivo precedente. Establece la sentencia recurrida que "el artículo literario publicado para nada contiene imputación directa de alguna de tales actividades -consumo y tráfico de estupefacientes- que pueda relacionarse de forma individualizada ni con la persona de los codemandantes Sres. Aurelio y Jose María , ni con el local fotográfico cuya explotación corresponde a la sociedad actora "Luxury, S. A.", que no aparece, al igual que los citados socios, ni siquiera nombrada a lo largo de todo el reportaje, siendo de añadir que dicha fotografía no es más que un símbolo de un lugar de ocio que viene a completar todo el sentido del artículo periodístico, resultando por tanto una imagen meramente secundaria y ajena a la situación denunciada". Tal valoración jurídica de los hechos conocidos y probados parece en algún sentido hacerse eco de las afirmaciones de la compañía mercantil demandada en cuanto que sostiene que la elección de la discoteca Luxury se debió al azar ("sobre la base de que aparece publicada al azar la fotografía de la fachada de una de las varias discotecas existentes en la Seu de Urgell..."). La verdad, no obstante, es que un somero examen del contenido y espacio que se otorga a la fotografía de la discoteca en cuestión, no hace creíble que la elección de la misma obedeciera al mero azar, y si así fue, la actuación debe considerarse gravemente negligente por la vinculación que claramente establecía entre los centros de venta de drogas y el local de la sociedad actora, sin que puede compartirse el criterio judicial acerca del carácter simbólico de la fotografía como lugar de ocio pues la referencia que completaba el sentido del artículo previsto demuestra que era inescindible la correlación que se sugería con los perjuicios consiguientes a la relevancia negativa de las atribuidas permisiones ilícitas que sin duda incidieron sobre el "buen nombre" del local y de la discoteca, que por su ubicación en población de reducido número de habitantes, alcanzaba mayor resonancia y efectos. Por ello procede acoger el motivo.

Quinto

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la declaración de haber lugar al recurso exige que se resuelva sobre el fondo y, por ello, teniendo en cuenta los razonamientos ya hechos y aceptando los antecedentes y parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia que no se comparten en lo relativo a la extensión jurídica de los hechos a las personas físicas reclamantes, según se justifica en el fundamento jurídico tercero, procede la estimación parcial de la demanda condenando solidariamente a los demandados a publicar íntegramente y a su costa el fallo en la forma que se dirá y a pagar 2.500.000 pesetas a "Luxury, S. A.", en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con absolución respecto a los demás pedimentos. Las costas de ambas instancias deben satisfacerse por cada parte las originadas a su cargo y las comunes por mitad y las del presente recurso por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose María , don Aurelio y la entidad "Luxury, S. A.", contra la sentencia de 8 de octubre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, recaída en apelación de los autos de protección civil del derecho al honor núm. 104/87, instados por los recurrentes contra don Marcos , "Diario La Mañana, S. A.", y Alonso , este último declarado en rebeldía, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, y en consecuencia, anulamos y casamos la sentencia impugnada resolviendo que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda y debemos condenar y condenamos, concarácter solidario, a los demandados Alonso , don Marcos y "Diario La Mañana, S. A.", a publicar íntegramente y a su costa la parte dispositiva de esta resolución en los dos diarios de mayor circulación de la provincia así como a indemnizar a "Luxury, S. A.", en la suma de 2.500.000 pesetas, con aplicación en punto a intereses de lo dispuesto por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debemos absolver y absolvemos a los demandados de los restantes pedimentos; las costas de primera y de segunda instancia deben satisfacerse las comunes por mitad y por cada parte las originadas a su cargo y las del presente recurso por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca. -Rubricado.

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