STS, 31 de Mayo de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22134
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 514.-Sentencia de 31 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. Fehaciencia de los documentos. Cláusula penal. Moderación de la cláusula.

Indiscriminación en la condena.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.137, 1.138 y 1.154 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1988; 15 de febrero y 28 de mayo de 1990 4 de

marzo y 15 de abril de 1963; 4 de junio de 1981 18 de mayo de 1987; 25 de marzo de 1988; 20 de octubre de 1988; 19 de

febrero de 1990; 23 de diciembre de 1902; 4 de mayo de 1973 y 15 de marzo de 1976.

DOCTRINA: Para apreciar error en la apreciación de la prueba es preciso que el documento o documentos aportados acusen con

fehaciencia el supuesto error.

Imperatividad de la moderación que señala el art. 1.154 del Código Civil , como efecto de la declaración de incumplimiento

defectuoso o incumplimiento de la obligación a que afecta la cláusula penal.

No existe indiscriminación con infracción de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil , en el texto de una condena que obliga a

realizar el reintegro de una suma indebidamente entregada a sus receptores. Cabe la solidaridad tácita.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1990, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por el "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid", y don Juan Francisco , mayor de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta bajo la dirección de la Letrada doña Trinidad Bernal Fernández: contra la entidad "Promogyr. S. A.",representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granda Molero bajó la dirección del Letrado don Ángel Mingo de Miguel. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Granda Molero en nombre y representación de la compañía "Promogyr, S.

A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, contra el "Colegio de Arquitectos de Madrid" y contra don Juan Francisco , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato referente al Estudio de Detalle, suscrito entre don Juan Francisco y "Promogyr. S. A.", y condenara al Sr. Juan Francisco a pagar a la actora la cantidad de 1.428.000 pesetas que dicha Sociedad le entregó en concepto de honorarios por dicho Estudio de Detalle. Solicitaba asimismo que se declararan resueltos los otros contratos relativos a los proyectos de parcelación, ejecución y urbanización y dirección de obra, suscritos por las mismas partes que el anterior, y declarar improcedente la indemnización fijada por el "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid", y condenara a dicha Corporación a devolver a su representada la cantidad que ésta le entregó que ascendió a 6.964.069 pesetas, y en el supuesto de que el Colegio hubiese abonado tal importe a don Juan Francisco , condenara a dicho señor, y subsidiariamente, en caso de insolvencia, al "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid" a pagar a "Promogyr, S. A." el referido importe, todo ello con condena de intereses y costas y al primer otrosí, solicitaba el recibimiento a prueba.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, terminando con la suplica al Juzgado de que dictara sentencia por la que desestimase la demanda y absolviese de la misma a sus representados, con imposición de costas a la entidad demandante, y mediante otrosí solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el periodo de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

1.ª Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, doña M s Amparo Carnazón Linacero dicto Sentencia el 9 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. Que desestimando la demanda interpuesta por "Promogyr. S. A." contra don Juan Francisco y el "Colegio de Arquitectos de Madrid", debo absolver y absuelvo a los últimos de aquélla, con imposición de costas a la adora".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 22 de mayo de 1990 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granda Molero en nombre y representación de la entidad actora-apelante "Promogyr. S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, con fecha 9 de mayo de 1988 , debemos revocar y revocamos, dejándola sin electo la citada resolución, y de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente, estimando en parte la demanda deducida por la citada recurrente contra el "Colegio de Arquitectos de Madrid" y don Juan Francisco , legalmente representados por el Procurador Sr. García San Miguel, debemos condenar y condenamos a dicha organización colegial demandada, a que reintegre a la entidad adora la cantidad de 4.964.069 pesetas, a satisfacer en su caso por su colegiado, el demandado don Juan Francisco , al que se hace extensiva la condena, con los intereses legales a contar desde la firmeza de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de arabas instancias".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid" y don Juan Francisco , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1990 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos: Primero. Rechazado en período de admisión. Segundo. Amparado en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil. Tercero. Amparado en el apartado 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala sentenciadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, en relación con los documentos obrantes en autos que a lo largo del motivo se analizan y que demuestran laequivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto. Amparado en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.152 y 1.154 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba

Fundamentos de Derecho

Primero

Reclamada por la actora "Promogyr, S. A." (a la vez que otra cantidad de uno de los demandados cuyo otorgamiento judicial no ha sido objeto del recurso) del "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid" la devolución de 6.964.069 péselas que aquella mercantil le había entregado para cumplir la exigencia impuesta por la Corporación, en sus comunicaciones de 22 y 31 de diciembre de 1986, de que, previamente a la reglamentaria autorización pedida de abstención del también demandado arquitecto Sr. Juan Francisco y de acceder a que se permitiese a otros arquitectos sustituir a éste inicialmente contratado por la demandante, para realizar el proyecto de parcelación, ejecución y dirección de obras y urbanización en la Avenida de América a que se refieren aquellas comunicaciones, la sentencia de la Audiencia de Madrid que, entendiendo que lo entregado al Colegio y lo que de ello hubiese percibido el arquitecto codemandado, tuvo su base en la estipulación 1. del contrato suscrito por la propiedad y el arquitecto cesado, que permitía la resolución unilateral del convenio con la obligación de abono al arquitecto saliente, de un 30 por 100 de las sumas que restasen por percibir de las fases de obra encargadas y afectadas por la resolución, enfrentó la así identificada cláusula penal y reputándola excesiva, dado el irregular cumplimiento de la obligación del arquitecto, moderó su cuantía fijando, al amparo del art. 1.154 del Código Civil, la inicial que el Colegio había establecido en aquellos 6.964.069 pesetas, en "2.000.000 de pesetas como total importe indemnizatorio que consideró más equitativo, resolviendo, en consecuencia que de aquella suma inicial entregada, debían devolverse por el Colegio demandado y, "en su caso", por su colegiado (también demandado) don Juan Francisco al que -dice el fallo- se hace extensiva la condena -4.964.069 pesetas-, con los intereses que establece, dicha resolución es impugnada en el recurso extraordinario articulando cuatro motivos de casación reducidos, en el trámite de admisión a los ordinales 2.º. 3 º y 4.B en los que, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el articulado como ordinal 3 .º, y bajo el núm. 5.º del mismo precepto procesal aquellos otros dos se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba por la resolución impugnada e infracción en la misma de los arts. 1.137 y 1.138. así como de los 1.152 y 1.154 del Código Civil , en el que cierra el recurso.

Segundo

El error de hecho que integra el motivo tercero del recurso no sólo es insostenible en consideración a que la cita del documento o documentos que han de acusar con fehaciencia el supuesto error como exige la doctrina de este Tribunal (Sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1988. 15 de febrero y 28 de mayo de 1990 ), es sustituida por todo un conjunto de ellos -11 a 21- -a cuyo través", dice textualmente el motivo, se propone la comprobación del error que se dice cometido de reducir a 2.000.000 de pesetas la indemnización pactada, con lo cual se propone al Tribunal que lleve a cano un proceso de comprobación de la realidad de unos trabajos seguido de otro de valoración para concluir en el supuesto error a través de una tarea que contradice la exigencia de literalidad e inmediatez que aquella doctrina viene reclamando en el documento que acuse el error, sino que además, en el motivo se da por estrictamente ajustadas a lo pactado la cifra que, unilateralmente, señaló el Colegio con olvido de que las razones de equidad que movieron al Tribunal de instancia no fueron resultado de haberla estimado excesiva "por faltar en los contratos los datos necesarios para justificar unos honorarios profesionales de esa envergadura", sino por toda una serie de puntos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso relatados en la sentencia, que explican las circunstancias que movieron al Tribunal a establecer la moderación hecha, razones que subsisten, puesto que el motivo no las desvanece con la eficacia exigible, lo que le hace decaer arrastrando en su claudicación la tesis de falta de justificación de la moderación impuesta. Esto es si que la facultad de moderación de la cláusula penal hecha en vía de equidad al artículo 1.154 del Código , necesitase de mayores justificaciones susceptibles de ser revisadas en casación lo que es negado sistemáticamente por la doctrina legal de la que son muestra, entre muchas otras, las Sentencias del 4 de marzo y 15 de abril de 1963, 4 de junio de 1981, 18 de mayo de 1987 y 25 de marzo de 1988 , a cuyo hilo es igualmente rechazable el motivo numerado como ordinal cuarto formulado por las partes demandadas, con olvido de esta doctrina y de la que (Sentencias del 20 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1990 ), declara la imperatividad de la moderación que señala el art. 1.154 del Código , como efecto de la declaración de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación a que afecta la cláusula.

Tercero

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que resta por examinar formalizado como ordinal segundo, en el que se insiste en la ilegalidad de condenar "indiscriminadamente", dicen losrecurrentes, a ambos demandados al "pago" a la entidad actora de 4.964.069 pesetas, omitiendo que no existe tal indiscriminación con infracción de los arts. 1.137 y 1.138 del Código , en el texto de una condena que obliga a realizar el reintegro de una suma indebidamente entregada a sus receptores, como ya dijo con toda claridad la Sentencia de 23 de diciembre de 1903 en cuya doctrina, nº de insistirse, así como en la de la posibilidad de solidaridad táctica tan rotundamente negada en el motivo (Sentencias del 4 de mayo de 1973 y 15 de marzo de 1976 ), aunque no sea del caso actual en el que aparece como condenado principal el Colegio de Arquitectos denunciado.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación el recurso con el electo en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del "Colegio de Arquitectos de Madrid" y don Juan Francisco , contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1990 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ; con imposición de las costas originadas en el presente recurso a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico..-Cortes Monge.- Rubricado.

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