STS, 5 de Abril de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22194
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 301.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Causa de los contratos. Puro del precio.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.261 del Código Civil .

DOCTRINA: La causa es un hecho y el Derecho presume que existe. Como presunción iuris tantum admite prueba en contrario,

que normalmente tendrá que fundarse en indicios y presunciones, pero habrá que acreditar las bases de hecho de la presunción

para deducir la consecuencia según reglas del criterio humano.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Esperanza , representada por el Procurador don José Granados Weil inadmitido; así como por doña Carmen , representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, que no se ha personado en el acto de la presente vista; siendo parte recurrida don Rubén , que tampoco ha comparecido.

Antecedentes de Hecho

Primero

1. La Procuradora doña Montserrat Palau Comes, en nombre y representación de doña Carmen , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliú de Llobregat contra don Rubén y doña Esperanza , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado, esposo de su representada, vendió a la demandada la finca que se describe abusando del poder que la actora le había conferido. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: Se declare: A) Como petición principal: Nula y sin efecto la compraventa de autos, a la que se contrae el documento acompañado de núm. 1. por inexistencia de causa o causa falsa, en cuanto al precio, e imposibilidad de contrato simulado que la sustituya. B) Como primera petición subsidiaria: Rescindida tal venta por lesión ultradimidium del precio, para la parte vendedora, a menos que los demandados la convaliden pagando a la actora en un plazo de diez días, don Rubén , la cantidad de

3.900.000 pesetas con sus intereses legales a contar del día 14 de enero de 1986, y, Esperanza , la diferencia entre dicha suma y el justiprecio, que se fije en la propia sentencia, de permitirlo las pruebas practicadas, o, en su caso, en la fase de su ejecución por los cauces legales al efecto previstos, con sus intereses legales a contar de la interposición dé la presente demanda. Decretando la cancelación de loscorrespondientes asientos regístrales que se impugnan, en los casos A) y B). O, como segunda y última petición subsidiaria, para el que consideramos imposible supuesto de no darse lugar a ninguno de los pedimentos anteriores: Se condene a Rubén a pagar a la actora la suma de 3 900 000 pesetas con sus intereses legales a contar de la interposición de la demanda, digo desde el día 14 de enero de 1986. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

  1. El Procurador don Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de dona Esperanza , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda interpuesta por doña Carmen en todas sus partes, condenando a la actora en las costas"

  2. El mismo Procurador, en nombre de don Rubén , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda interpuesta por doña Carmen en todas sus partes, condenando a la actora en las costas".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliú de Llobregat dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la primera y segunda petición de la demanda formulada por la Procuradora doña Montserrat Palau Comes, en nombre de doña Carmen , debo de estimar y estimo la formulada en tercer lugar, y en su consecuencia condenar al demandado don Rubén a pagar a la adora la suma de 3.900.000 pesetas, con el interés legal desde el día 14 de enero de 1986. Asimismo debo de absolver y absuelvo a doña Esperanza de los pedimentos contra ella formulados. Sin hacer imposición de costas, por lo que cada parte pagará las suyas y las comunes por la mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Carmen , la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimando el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliú de Llobregat con fecha 19 de diciembre de 1988. en Autos núm. 380/1986 . seguidos por la representación de doña Carmen contra la de don Rubén y doña Esperanza , revocamos la misma, dictando otra en su lugar por la que desestimamos la acción de nulidad, primera del suplico de la demanda y declaramos haber lugar a la indemnización aludida por la letra "B" del suplico, que en la cuantía de 6.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, deberá abonar la demandada doña Esperanza a la adora; condenando asimismo al codemandado don Rubén a abonar a la actora la suma de 3.900.000 péselas, con sus intereses legales desde el día 14 de enero de 1986. No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

Tercero

1. El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de doña Carmen , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1990 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Se alega infracción de los arts. 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil y su jurisprudencia. Segundo . Se alega violación de los arts. 33 de la Ley Hipotecaria y 1.303 y 1.307 del Código Civil. Tercero. Se denuncia violación de los arts. 359. 1.249, 1.253. 1.214. 1.215. 1.232 y 1.248 del Código Civil y jurisprudencia que cita. Cuarto. Se alega infracción del art. 323 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso formulado por doña Carmen se apoya en el núm. 5.º del art. 1.692 y en él denuncia la vulneración de los arts. 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil . El cuerpo del motivo razona en síntesis que el contrato de autos carecía de causa puesto que el precio no fue pagado ya que no basta para acreditar el pago la confesión hecha en la escritura por su esposo, que actuó como vendedor en virtud de poderes, pues esta conclusión, dice, es "absurda y, por ende, antijurídica, pues a tenor de la misma sería imposible tachar de nulidad ningún contrato por simulación a menos que las propias partes, en contradicción con su intención engañosa, pusiesen en evidencia en el propio contrato laexistencia de la simulación".

El motivo no puede prosperar porque la sentencia declaró existente el contrato, expresamente dijo que concurrían los requisitos del art. 1.261 , consentimiento, objeto y causa Que hubo causa puesto que ésta, para el vendedor, es la contraprestación del comprador, o sea, el precio. Y declaró que el precio existió y como hecho no combatido, produce la ineficacia del motivo.

La referencia a la jurisprudencia sobre la simulación y a las sentencias de esta Sala sobre la posibilidad de declarar inexistente un contrato por falta de causa a pesar de declarar ante Notario haber recibido el precio, siendo exacta, no es aplicable al caso de autos. La causa es también un hecho y el Derecho presume que existe. Como presunción iuris tantum admite prueba en contrario, que normalmente tendrá que fundarse en indicios y presunciones, pero habrá que acreditar las bases de hecho de la presunción para deducir la consecuencia según reglas del criterio humano. Y en el caso de autos la recurrente no afirma la existencia de hecho alguno que permita destruir la declaración de la sentencia según la cual el precio existió y fue pagado.

Segundo

El motivo segundo sostiene que la sentencia vulnera el art. 33 de la Ley Hipotecaria y los arts. 1.303 y 1.307 del Código Civil , así como la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 1 de diciembre de 1964 según la cual "declarado nulo un contrato por falta de causa así como la donación subyacente, tales nulidades implican que los bienes no salieron del patrimonio de la actora y como la inscripción no convalida los contratos nulos a tenor del art. 33 de la Ley Hipotecaria , es obligada la estimación principal de la demanda".

De acuerdo con esta doctrina, añade la recurrente que el fundamento jurídico segundo de la sentencia en el que se dice "que aun en el supuesto de que la inexistencia de la contraprestación real del precio implicara la nulidad de la compraventa, los efectos se detendrían ante el tercer adquirente de buena fe", nada tiene que ver con el litigio pues olvida que ese tercero no es parte en el juicio.

El motivo no puede prosperar porque reiteradamente se ha dicho por esta Sala que los recursos se dirigen contra la parte dispositiva de las sentencias, y no contra los fundamentos, pero sobre todo porque en este caso se ha declarado probado el pago del precio y por tanto el razonamiento que se impugna tiene el carácter de obiter dictum que no afecta a la cuestión.

Tercero

El motivo tercero acusa a la sentencia de no dilucidar la cuestión sometida a debate de si la entrega del precio tuvo lugar o no en realidad, y ello dice que vulnera el art. 359 del Código Civil (debe querer decir de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y los arts. 1.249 y 1.253 en relación con los arts. 1.214. 1.215. 1.232 y 1.248 del Código Civil así como la jurisprudencia.

El motivo no puede tener virtualidad alguna a efectos de casación porque mezcla preceptos sustantivos con otros procesales y de carácter heterogéneo (así el que define las sentencias con el que regula la carga de la prueba o la fuerza probatoria de distintos medios), porque convierte la casación en instancia y a través del motivo intenta valorar de nuevo todas las pruebas, incluso la testifical y la de confesión: pero sobre todo porque parte de la premisa errónea consistente en decir que la sentencia no resolvió las cuestiones planteadas y que no decidió si existió o no pago del precio cuando el hecho de declarar válida la venta por concurrir los elementos del art. 1.261 es porque decidió la cuestión.

Que el precio lo recibió quien como apoderado actuó en la venta sólo genera el pronunciamiento de la sentencia conforme al cual ha de entregarlo a su mandante V con intereses.

Cuarto

El motivo cuarto literalmente dice: "En su tercer fundamento jurídico vulnera la Sentencia el art. 323 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña (323 ), que obliga a tener en cuenta el valor de todas las cosas objeto de la venta en el momento de otorgarse la misma para fijar el justiprecio. Como se desarrollara mas detalladamente en el motivo siguiente tratándose de las ventas de dos parcelas con las edificaciones existentes en las mismas, el indicado fundamento de derecho toma en cuenta sólo el valor de las edificaciones prescindiendo del suelo.

Decae porque carece de soporte de hecho, que el propio motivo dice estar en el motivo quinto y éste no ha pasado el trámite de admisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Avila Hierro contra la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1990 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.- Rubricado.

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