STS, 5 de Abril de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22197
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 304.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de la Ley Orgánica de protección del Derecho al honor.

MATERIA: Derecho al honor y libertad de expresión e información. Doctrina del Tribunal Constitucional. Suceso noticiable que

implica interés de conocimiento para el público en general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 20 de la Constitución Española. Art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de marzo y 26 de junio de 1987 y de 14 de febrero y

30 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado, en relación con el problema de la colisión entre los

derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, sobre las directrices que, en síntesis, se

exponen a continuación: que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre

ellos, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta,

que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad

de información del art. 20.1 .d) en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión

pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre

que la información

transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se

refieren y por las personas que en ellas intervienen, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos quepueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea

legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba

el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de

hechos y situaciones que interesen a la comunidad, -que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad

ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman

aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente,

el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la

libertad de información, de la otra, y -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con

su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del

público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia del incidente núm. 109/90, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, sobre intimidad y protección del honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Gustavo y don Luis Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, y asistidos del Letrado don Pedro Hontañón Hontañón, en el que son recurridos "Promociones Periodísticas Leonesas" y don Alexander , no comparecidos ante este Tribunal Supremo, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, fue visto el incidente núm. 109/90 , promovido por don Gustavo y don Luis Andrés , con la misma representación procesal, contra "Promociones Periodísticas Leonesas, S. A.", contra don Ramón y don Alexander , éstos últimos con la misma representación procesal, y en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en pase a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con citación del Ministerio Fiscal, siga el Juicio por sus trámites hasta en su día dictar sentencia por la que, estimando esta demanda, se condene a los demandados a abonar, solidariamente, a mis representados la cantidad de 20.000.000 de pesetas, condenándoles, también de forma solidaria, al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando lo siguiente: "... se le tenga por comparecido y parte, teniendo por contestada la demanda, dándose al procedimiento el trámite legal correspondiente, con recibimiento del pleito a prueba y se dicte sentencia en su día desestimando la demanda si no se acreditan los hechos alegados en la misma".

Por la representación de los demandados se contestó a la misma en pase a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó aplicables, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites procesales pertinentes, dictar, en su día, sentencia, por la que desestimando la demanda, se absuelva a misrepresentados de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a los demandantes". Asimismo solicitaba el recibimiento de pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por don Gustavo y don Luis Andrés contra "Promociones Periodísticas Leonesas, S. A.", don Ramón y don Alexander , debo de absolver y absuelvo a éstos de todos sus pronunciamientos. Con imposición de costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de León dictó Sentencia en fecha 10 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por don Gustavo y don Luis Andrés , contra la Sentencia dictada el día 16 de diciembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León en virtud de demanda interpuesta por dichos recurrentes contra: "Promociones Periodísticas Leonesas", Ramón y Alexander , confirmamos la expresada resolución, e imponemos a los apelantes, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Gustavo y don Luis Andrés , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación del art. 7 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , que regula la Protección al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen". Segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en infracción, por no aplicación del art. 18 párrafo 1 .º de nuestra Constitución".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de marzo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Gustavo y don Luis Andrés promovieron juicio incidental por intromisión al honor, intimidad y propia imagen, contra la entidad mercantil "Promociones Periodísticas Leonesas, S. A.", en anagrama "Propelesa", don Ramón y don Alexander , en reclamación de la cantidad de 20.000.000 de pesetas, por el concepto de indemnización y daños y perjuicio derivados de la referida intromisión, que se pretendía basar en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: "Primero. Mis representados son titulares de un resguardo de boleto de Lotería Primitiva correspondiente al sorteo núm. 27, de fecha 6 de julio de 1989, con sello de tres apuestas LD4832424. El bloque núm. 3 contiene seis aciertos correspondientes al sorteo mencionado, al que correspondería un premio superior a los 400.000.000 de pesetas. Tras comprobar mis representados que su boleto no aparecía en la lista oficial de los premiados del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, iniciaron la correspondiente reclamación administrativa, en cuya vía se encuentran actualmente. Segundo. Naturalmente, tal circunstancia de la no aparición del boleto en las listas oficiales trascendió a los medios informativos, alguno de los cuales realizaron entrevistas a mi representado don Gustavo , trascendiendo la noticia a todo el territorio nacional. A la vista de ello, decide dicho Organismo conceder una rueda de prensa, que se lleva a efecto en el Hotel San Marcos, de León, el día 26 de julio de 1989 presidida por el Gerente del Organismo tantas veces citado, Sr. Eugenio , y en cuya rueda de prensa se limita a explicar las normas que rigen el sorteo, según las cuales el sello había sido anulado al darse por desaparecido y no llegar a Madrid, para entrar en sorteo, el otro cuerpo del boleto, el que queda en poder del establecimiento receptor, el cual ha de hacerlo llegar a la Dirección del Organismo en León y ésta a Madrid. Es decir, el Gerente, de forma prudente, y sin entrar en las circunstancias por las cuales el boleto sellado no apareció, explicó cuáles son las disposiciones por las que se rigen los sorteos y por qué el premio reclamado por mis mandantes no podía ser abonado. Y naturalmente sin hacer imputación de conducta irregular alguna a mis mandantes y, mucho menos, imputándoles algún tipo de responsabilidad penal. Tercero: Sin embargo, el diario "La Crónica de León", que edita la demandada "Propelesa" y que dirige el también demandado don Ramón , en un alarde de sensacionalismo, no duda en publicar el día 27 de julio de 1989, día posterior al de la rueda de prensa, en portada y páginas una serie de expresiones pretenden ampararse en la rueda de prensa a la que hicimos mención anteriormente, y en la que nada se dijo de lo que tal diario pública, pues si bien es cierto que se iniciaron actuaciones judiciales sobre la pretendida desaparición del sello, ello no autoriza a nadie a prejuzgar, y menos de un diario de gran tirada, sobre las causas de la no aparición del boleto, y mucho menos, en la forma en que lo hace el aludido "La Crónica de León". Así, en su portada, publica a grandes titulares: "El "millonario" de la bonoloto leonés timbró su boleto con un sello "robado"". Por mucho que se entrecomille la palabra robado, al lector le llega laactividad penal que el diario imputa a mis mandantes o, cuando menos, a uno de ellos, concretamente a don Gustavo , que era quien había aparecido hasta entonces en los medios de comunicación. Del mismo modo, en la página 5 de tal diario, que firma o, mejor diríamos encabeza el también demandado don Alexander , se vuelve a reincidir, otra vez a grandes titulares en que "El Boleto de la Bonoloto "premiado" en León tiene un sello "robado"". Vuelve a entrecomillar el término robado. Y sobre tal titular últimamente citado se publica "La lotera sufre amenazas de muerte de los "agraciados"..., poniendo en boca de la lotera, refiriéndose a la titular del establecimiento receptor del boleto de mis mandantes tal aseveración, que estamos seguros nunca mencionó la lotera, porque nunca mis representados amenazaron a nadie". Por último, en la página final del diario citado, y tras encabezarlo con la frase "Que pena me das...", y aludiendo ahora únicamente a mi representado don Gustavo , se escribe del mismo que "... como muchos españoles, soñó un día con el sabor del dinero y olvidó que la suerte no se manipula. Se contiene aquí otra vez una clara imputación de manipulación del boleto hacia mi representado don Gustavo , pero que juega en descrédito de mis dos mandantes, puesto que ambos son al fin y al cabo titulares del boleto. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, por Sentencia de 16 de noviembre de 1990 , desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados, que fue confirmada por la dictada, en 10 de abril de 1991, por la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por los Sres. Gustavo y Luis Andrés , a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En los dos motivos del recurso, por el cauce del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas del ordenamiento jurídico, se denuncian como infringidas, de modo respectivo, la no aplicación del art. 7, siguientes, y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , reguladora de la Protección al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, y la no aplicación, también, del art. 18.1 de la Constitución, motivos uno y otro que deben estudiarse conjuntamente en razón a la íntima conexión existente entre ellos, en los que viene a argumentarse, resumidamente, cuanto sigue: -El referido art. 7, considera como intromisión ilegítima, en sus apartados 3 y 7 , "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre..." y "la divulgación expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena"-, -Evidentemente, los textos de las expresiones publicadas entran de lleno en los precitados apartados, al demostrado que el Gerente del Organismo Nacional de Loterías nunca había pronunciado tales expresiones, habiendo quedado demostrado, también, que ninguno de los periódicos de la localidad, distinta de aquél que los publicó al informar sobre la rueda de prensa, contenía expresiones como las publicadas y que fueron objeto de la demanda-, -Cuando publica "la suerte no se manipula" contiene una clara imputación en relación con las expresiones de robo anteriores, por mucho que se entrecomillen, que llegan de forma clara a los lectores, que leen una imputación delictiva, que lógicamente desmerece en la conducta de los recurrentes-, -El art. 18.1 de la Constitución dice que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", y las publicaciones hechas mención se hacen tras una rueda de prensa en la que ni una sola expresión del representante del Organismo Nacional de Loterías se refiere a la sustracción de sello o robo de boleto o sello alguno, con lo que nos encontramos ante una información carente de veracidad, y es más, las declaraciones del Gerente, aparte de informar sobre la normativa que rige para el supuesto de boletos o sellos desaparecidos, especificaba que "el sello había sido previamente anulado al darse por desaparecido", nunca al darse por robado, ni siquiera hipotéticamente-, -La demanda se desestima en base a dos supuestos, equivocados: en el conocimiento público de la reclamación del premio y en el derecho de la opinión pública a ser informada, por tanto, se está ante la colisión de dos derechos constitucionales: los garantizados en los artículos 18.1 y 20.1, y en el supuesto de autos se entraría en el segundo apartado del precitado artículo 20 , del que hay que resaltar que la información ha de ser veraz, que no lo fue-, -Cualquiera que fuera la intención del autor o autores del reportaje, desde luego, cualquiera menos la de informar verazmente, las imputaciones y palabras que contiene, caen de lleno dentro del párrafo 7.º del artículo 7 de la Ley 1/1982 , cuya aplicación no depende del resultado difamatorio, bastando con que las concretas expresiones tengan entidad suficiente para producir aquel resultado-, - Respecto a la valoración del daño, hay que atender a las circunstancias del caso, difusión y audiencia del medio a través del que se produjo, a ponderar por la Sala y procurando que la cantidad fijada constituya un freno más para que la información se conduzca por cauces de veracidad y respeto al honor de las personas- y -La Sentencia de 16 de diciembre de 1988 , además de propugnar lo expuesto, resalta y reitera que la información debe ser veraz.

Tercero

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4 , establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 , y su protección a través de la Ley Orgánica mencionada. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información yexpresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 .d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de los hechos y situaciones que interesen a la Comunidad-, -que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra- y -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987 y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 ).

Cuarto

Respecto a la colisión entre los derechos fundamentales antes expresados, en su referencia al caso de autos es de tener en cuenta determinados hechos básicos puestos de manifiesto en las sentencias de instancia: -que el 4 de julio de 1989 había desaparecido, sin que se sepan las causas, un sello del Sorteo del Bonoloto de la Administración de Lotería de la localidad de La Virgen del Camino, comunicándose por ésta tal hecho al Servicio de Administración de Lotería al día siguiente-, - que el 6 de julio se celebra el sorteo y aparecen los recurrentes afirmando que poseen un premio máximo al que le correspondería más de una centena de millones de pesetas, que no es reconocido por el Organismo Nacional de Loterías y le niega validez-, -que el sello había sido anulado antes del sorteo, conforme a la normativa legal, y su desaparición originó una investigación policial y la consiguiente denuncia judicial-, -que se celebró una rueda de prensa por el Gerente del citado Organismo en un hotel de la ciudad de León, con asistencia de diversos medios de comunicación, de prensa y de radio, siendo la información de esa rueda de prensa el origen de la noticia publicada por el diario al que se refiere el presente procedimiento- y -que todo lo concerniente al supuesto boleto premiado fue ampliamente divulgado por otros medios de difusión de la provincia, e, incluso, de otras comunidades autónomas-. Pues bien, la proyección de las directrices jurisprudenciales anteriormente transcritas a los hechos acabados de relacionar, permiten llegar a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, lo acontecido representó un suceso noticiable que implicaba un claro interés de conocimiento para el público en general, por lo que era normal que ocupara la dedicación y atención de los medios de comunicación, y si a ello se une que la información publicada en el diario "La Crónica" de León, correspondiente al 27 de julio de 1989, se atuvo, sustancialmente, al contenido de la rueda de prensa indicada, habrá que concluir, a su vez, que la colisión entre los derechos fundamentales consagrados en los artículos 18.1 y 20.1 d) de la Constitución, que en el concreto caso sometido a la consideración de la Sala se hubiera podido producir, tendría que resolverse, en principio, a favor de la libertad de información, al no poder tacharse de inveraz, a tales efectos, el reportaje publicado en el mencionado periódico.

Quinto

Por lo que concierne a la calificación de las expresiones publicadas en orden a su posible inclusión en los apartados 3 y 7 del artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , la parte recurrente las concreta en las siguientes: -El "millonario" de la Bonoloto leonés timbró su boleto con un sello "robado" (titular de la portada)-, -El Boleto de la Bonoloto "premiado" en León tiene un sello "robado" (encabezamiento de la página 5 del diario)-, -La lotera sufre amenazas de muerte de los "agraciados"- y Gustavo , como muchos españoles, soñó un día con el sabor del dinero y olvidó que la suerte no se manipula (página final del diario)-. Evidentemente, en el curso de la conferencia de prensa, el Gerente de la Lotería Primitiva y Bono Loto no hizo mención explícita acerca del robo del sello, pero atendiendo a las explicaciones dadas por dicho señor, era presumible o deducible que se había pensado en semejante contingencia, máxime, cuando se aludió a una investigación policial y denuncia judicial, por ello, no parece incorrecto e ilógico el criterio que sustentó el Tribunal "a quo " al respecto, es decir, estimar que los responsables del reportaje en cuestión incurrieron en "una interpretación libre" de lo manifestado en aquella rueda de prensa, sin olvidar el particular del entrecomillado de la expresión robado, lo que denota, de por sí,un significado y alcance equívoco, con independencia de encontrarse el tema de la posible responsabilidad penal de los recurrentes, al parecer, en trámite judicial, según se expresaba en la sentencia del Juzgado, y aún tiene más carácter equívoco, dentro del conjunto que integra el comentario bajo el epígrafe "Que pena me das", la frase comprendida en la página final del diario. En punto al ámbito calificativo, no ofrece ningún problema el dato relativo a las "amenazas" ya que se consideró acreditado que la lotera afirmó a los periodistas la certeza de las mismas. Así pues, las reflexiones que anteceden llevan a decidir, en definitiva, que cuanto fue publicado no representó una intromisión en la vida privada de los recurrentes, ni produjo ninguna difamación o desmerecimiento en la consideración ajena, lo que veda la posibilidad de incluir la publicación en los supuestos prevenidos en los apartados 3 y 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , máxime, cuando en el de autos había que conceder prevalencia al derecho a informar, y de aquí, que al no poder atribuir al Tribunal a quo la comisión de las infracciones denunciadas, proceda rechazar los dos motivos del recurso formalizado por don Gustavo y don Luis Andrés , al carecer de viabilidad, y la improcedencia de dichos motivos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al recurso, y, la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Gustavo y don Luis Andrés , contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 1991, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de León , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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