STS, 29 de Abril de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22123
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 382.-Sentencia de 29 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Tercería de dominio. Falta de condición de tercero del cónyuge no deudor antes de la disolución de la sociedad de

gananciales. Procedimiento del art. 1.373 del Código Civil como remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio.

Ejercicio del derecho de opción o práctica de la liquidación efectuado extemporáneamente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 392, 1.068, 1.373 y 1.410 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 y 29 de septiembre de 1986, 4 de febrero; 13 de julio y 26 de septiembre de

1988; 19 de julio de 1989; 6 y 12 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1994.

DOCTRINA: En la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni de recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda ejecutada, excluyéndoles de la vía de

apremio; lo que supone, como exigencia ineludible, contemplar si el accionante tiene la condición de tercero y de dueño de los bienes. En materia de bienes conyugales, durante el matrimonio, el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y siguientes del Código Civil , al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto y liquidado la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio.

La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros; todo lo cual no es óbice pura que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos, para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la ley o de sus legítimos intereses.

El procedimiento que contempla el art. 1.373 del Código Civil , es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que allí se contemplan. Ejercitado por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes, el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado art. 1.373.1 .º, determina el ejercicio de la disolución de la sociedad degananciales, sin necesidad de petición alguna al Juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bienes, o la parte de ellos que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al bien ganancial inicialmente embargado.

La falta de normas legales de carácter procesal acerca del ejercicio de este derecho de opción, y de la posterior liquidación de la sociedad, puesta de relieve por la doctrina científica, ha originado dudas sobre la forma en que ha de practicarse la liquidación, pronunciándose la mayor parte de los autores a favor de la forma convencional, de tal suerte que sólo ante la oposición del cónyuge deudor, o de los acreedores que se crean defraudados, sería necesario acudir a la liquidación judicial, debiendo señalarse en uno y otro caso un plazo para la práctica de la misma. Esta liquidación resulta indispensable, para la identificación del bien que el Juez ejecutor ha de utilizar en la sustitución que autoriza el debatido art. 1.373 ; pues si se entendiera que la sustitución del bien ganancial inicialmente embargado se podría hacer con la parte alícuota que el cónyuge deudor ostenta en la sociedad no liquidada, se estaría perjudicando al cónyuge no deudor, ya que en vez de conseguir la pretendida liberación de la primitiva traba, habría que extender ésta a lodo el caudal ganancial, aunque sólo fuera referida a la cuota abstracta de participación que sigue ostentando el cónyuge deudor sobre todos y cada uno de los bienes de tal patrimonio, mientras no se liquide la sociedad; identificación y atribución de propiedad al cónyuge deudor, que sólo se produce con la liquidación, a semejanza de lo que dispone el art. 1.068 , según la remisión del art. 1.410, todos del Código Civil .

Cuando el ejercicio del derecho de opción, o la práctica de la liquidación, se hubieren efectuado extemporáneamente, es decir, fuera del plazo concedido, o del transcurso de uno prudencial, en el supuesto de que aquél no existiera, esta opción no afectaría a la ejecución para el abono de las responsabilidades contraídas, pues la desidia del cónyuge no deudor, o su mala fe, no pueden producir el efecto de impedir que el acreedor se vea totalmente frustrado en sus legítimas aspiraciones de hacer efectivo su crédito; nos encontraríamos entonces en el supuesto previsto en el párrafo 2.° del art. 1.373 , con lo cual no se impide la continuación de la ejecución sobre el bien ganancial embargado.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, cuyo recurso lúe interpuesto por doña Inés , representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y defendida por el Letrado don Juan de Dios Sánchez Cañamares, en el que es recurrida la "Caja de Ahorros Provincial de Albacete" representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistida del Letrado don Luis Abalos Culebras, siendo también parte don Luis Alberto , don Luis Pablo y don Jesus Miguel , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de doña Inés , formuló demanda de tercería de dominio, contra la "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", contra don Luis Alberto , don Luis Pablo y don Jesus Miguel , en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se tuviera por formulada demanda de tercería de dominio, a sustanciar en pieza separada por los trámites del juicio de menor cuantía ordenando la suspensión de las subastas previstas en el juicio ejecutivo núm. 157 de 1987; y en su virtud, dictar sentencia por la que: a) Se declare que su patrocinada es dueña de la parte de los bienes embargados que le puedan corresponder en la disuelta sociedad legal de gananciales constituida con su esposo don Luis Pablo , b) Se ordene la cancelación de los embargos trabados sobre las fincas objeto de este procedimiento, acordando nuevo embargo sobre las mismas pero solo en cuanto a los derechos que sobre las fincas puedan corresponder al esposo don Luis Pablo en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, c) Se impongan las costas a los que temerariamente se opusieren a esta demanda. Asimismo se interpuso en el mismo escrito, y dimediante otrosí, demanda incidental sobre reconocimiento del derecho a justicia gratuita.

  1. Admitida la demanda se emplazo a los demandados para que comparecieran a contestarla, dejando transcurrir el término concedido sin verificarlo, compareciendo fuera de plazo el Procurador don Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", dándose por precluído el trámite de contestación a la demanda y declarando en rebeldía al resto de los demandados.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Albacete, dictó Sentencia el 6 de julio de 1990 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta porla representación de doña Inés contra "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", don Luis Alberto , don Luis Pablo y don Jesus Miguel , debo declarar y declaro que la demandante es dueña en la parte que le pueda corresponder de la disuelta sociedad de gananciales constituida con su esposo don Luis Pablo , debo declarar y declaro que la demandante es dueña en la parte que le pueda corresponder de la disuelta sociedad de gananciales constituida con su esposo don Luis Pablo , de los bienes a los que se refiere el hecho primero de la demanda, acordando la cancelación de los embargos trabados sobre las fincas objeto de este procedimiento en cuanto a los derechos que correspondan a la demandante sobre las mismas, imponiendo las costas de este procedimiento a los demandados por partes iguales".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia el 22 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y, en su virtud la desestimaron de la petición hecha en la demanda, de los apartados b) y c) de su suplico, y la estimación a), con la absolución de la entidad apelante y de los demandados, y lodo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en la primera instancia, ni de las que en esta apelación se han originado".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Inés con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el núm.5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por interpretación errónea el art. 1.373 del Código Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido por no aplicación la jurisprudencia de esta Sala que sienta que "en la acción de tercería no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados por no estar en el caso de responder de la deuda en ejecución, excluyéndoles de la vía de apremio, lo que presupone la exigencia ineludible de que el tercerista no este de algún motivo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, esto es, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero (Sentencias de 29 de octubre de 1984, 15 de febrero de 1985, 21 de noviembre de 1987, 11 de abril de 1988. 20 de marzo de 1989 y 16 de noviembre de 1990 ).

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 12 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dada la íntima relación que guardan entre sí los dos motivos del presente recurso, el primero orientado en denunciar la interpretación errónea del art. 1.373 del Código Civil, y el segundo referido a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en orden a la naturaleza de la acción de tercería de dominio, resulta conveniente hacer el estudio de los mismos de una forma conjunta.

La cuestión litigiosa tiene su origen remoto en la suscripción, por el marido de la recurrente don Luis Pablo , de un aval afianzado, frente a la Caja de Ahorros Provincial de Albacete", una deuda contraída por sus hermanos don Luis Alberto y don Jesus Miguel . Para el cobro de tal deuda, la entidad acreedora formuló demanda de juicio ejecutivo, tramitado bajo el núm. 157/87 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, en el que se acordó la práctica del embargo correspondiente sobre dos viviendas y un local comercial, adquiridos a nombre del marido, pero pertenecientes a la sociedad de gananciales del matrimonio de la recurrente. Notificada a esta última la citación de remate y el embargo de los bienes con fecha 15 de junio de 1988, doña Inés compareció ante el Juzgado dos días después, alegándola opción que autoriza el art. 1.373 del Código Civil , y pidiendo la sustitución de h traba de los bienes comunes, por la parte de los mismos que ostentase el cónyuge deudor en la sociedad conyugal. El Juzgado aplicando el contenido de tal disposición, acordó la disolución de la sociedad legal de gananciales, ordenándole a la compareciente que debía proceder a su liquidación, y que en garantía cautelar del crédito del acreedor, se procediese a la anotación del embargo trabado en el Registro de la Propiedad.

No consta que, hasta la fecha, se haya procedido a practicar la ordenada liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, utilizando alguna de las formas legalmente autorizadas. Si en cambio se abandona esta vía procesal, y dos años después se inicia la presente demanda de tercería de dominio con fecha 26 de febrero de 1990.

Segundo

Puesto que ante un procedimiento de tercería de dominio nos encontramos, bueno será recordar la doctrina jurisprudencial que sobre la materia tiene consolidada esta Sala, empezando por reconocer que en la acción de tercería no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda ejecutada, excluyéndoles de la vía de apremio; lo que supone, como exigencia ineludible, contemplar si el accionante tiene la condición de tercero y de dueño de los bienes. En materia de bienes conyugales, tiene también dicho la Sala que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y siguientes del Código Civil , al faltar por completo el concepto departe proporcional, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto y liquidado la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio.

La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros; todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos, para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (Sentencia entre las más recientes de 26 y 29 de septiembre de 1986; 4 de febrero; 13 de julio y 26 de septiembre de 1988, 19 de julio de 1989; 6 y 12 de junio de 1990, y 4 de marzo de 1994 ).

Tercero

El procedimiento que contempla el art. 1.373 del Código Civil , es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que allí se contemplan, ejercitado por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes, el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado art. 1.373-1 .º, determina el ejercicio de la disolución de la sociedad de gananciales, sin necesidad de petición alguna al Juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bienes, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al bien ganancial inicialmente embargado.

La falta de normas legales de carácter procesal acerca del ejercicio de este derecho de opción, y de la posterior liquidación de la sociedad, puesta de relieve por la doctrina científica, ha originado deudas sobre la forma en que ha de practicarse la liquidación, pronunciándose la mayor parte de los autores a favor de la forma convencional, de tal suerte que solo ante la oposición del cónyuge deudor, o de los acreedores que se crean defraudados, sería necesario acudir a la liquidación judicial, debiendo señalarse en uno y otro caso un plazo para la práctica de la misma. Esta liquidación resulta indispensable, para la identificación del bien que el Juez ejecutor ha de utilizar en la sustitución que autoriza el debatido art. 1.373 ; pues si se entendiera que la sustitución del bien ganancial inicialmente embargado se podría hacer con la parte alícuota que el cónyuge deudor ostenta en la sociedad no liquidada, se estaría perjudicando al cónyuge no deudor, ya que en vez de conseguir la pretendida liberación de la primitiva traba, habría que extender ésta a todo el caudal ganancial, aunque sólo fuera referida a la cuota abstracta de participación que sigue ostentando el cónyuge deudor sobre todos y cada uno de los bienes de tal patrimonio, mientras no se liquide la sociedad; identificación y atribución de propiedad al cónyuge deudor, que sólo se produce con la liquidación, a semejanza de lo que dispone el art. 1.068 , según la remisión del art. 1.410, todos del Código Civil .

Cuando el ejercicio de derecho de opción, o la práctica de la liquidación, se hubieren efectuado extemporáneamente, es decir fuera del plazo concedido, o del transcurso de uno prudencial, en el supuesto de que aquél no existiera, esta opción no afectaría a la ejecución para el abono de las responsabilidades contraídas, pues la desidia del cónyuge no deudor, o su mala fe, no pueden producir el efecto de impedir que el acreedor se vea totalmente frustrado en sus legítimas aspiraciones de hacer efectivo su crédito; nos encontraríamos entonces en el supuesto previsto en el párrafo 2.º del tantas veces citado art. 1.373 ; "si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación, el valor de aquellos al tiempo en que los abone con otros caudales propios, o al tiempo de la liquidación", con lo cual no se impide la continuación de la ejecución sobre el bien ganancial embargado.

Cuarto

En el caso de autos, la comparecencia de doña Inés en el juicio ejecutivo núm. 157/87 dio lugar a la resolución de fecha 17 de junio de 1988, en la que se acordaba la disolución de la sociedad de gananciales, y se le ordenaba a la compareciente que efectuara la liquidación de la misma: mándalo y actividad que no ha llegado a tener efecto, y aunque hubiera sido de desear que en la citada resolución sehubiera fijado un plazo, el transcurso de casi dos años de inactividad por parte de la recurrente presupone el abandono de la vía la procesal del art. 1.373 del Código Civil , ante la evidente voluntad de que no aparezcan identificados los bienes adjudicados al cónyuge deudor, que habrían de servir como sustituidos de los comunes embargados, facilitando con ello la realización efectiva del crédito de la entidad acreedora.

Iniciada la vía de la tercería de dominio, y permaneciendo en la actualidad sin liquidar la sociedad, y por tanto no determinados los bienes que corresponden a cada uno de los cónyuges, esta indeterminación indica, como ya se ha expuesto, que la esposa sólo tiene un derecho expectante sobre los pertenecientes a la sociedad de gananciales que se embargaron, situación que no la legitima para entablar la presente tercería de dominio, ya que carece de la cualidad de tercero indispensable en esta clase de acción.

Quinto

Aunque las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida no coinciden con las que aquí se acaban de exponer, el resultado final del fallo debe ser el mismo, por lo que, según jurisprudencia de esta Sala, es procedente declarar la desestimación de los motivos y del recurso en su integridad, con la preceptúa condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Cabo Picazo en nombre y representación de doña Inés contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el 22 de abril de 1991 , condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

Voto particular

Que formula el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros:

El Magistrado que suscribe discrepa de la sentencia de la mayoría, aunque debí hacer constar ante todo el máximo respeto y acatamiento de la misma y que su discrepancia no es contra el fallo desestimatorio del recurso, que acepta, sino contra su fundamentación jurídica.

Y ello porque la sentencia entra a conocer de los motivos de casación, cuando en mi opinión la misma demanda de tercería se debería haber inadmitido a trámite: no se hizo y, lógicamente, hay que rechazar el recurso de casación contra su desestimación.

En efecto, la vía de tercería de dominio no puede prosperar, pues: A) Doña Inés no recurrió la resolución del Juez de Primera Instancia que, en atención al ejercicio de la facultad que le confiere el art. 1.373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consideró disuelta la sociedad de gananciales, "sin perjuicio de anotar el embargo en el Registro de la Propiedad como medida cautelar de garantía del crédito del acreedor". Al no recurrir esta resolución se conformó con esa anotación de embargo sobre los bienes comunes hasta la liquidación de la sociedad conyugal. En el "suplico" de la demanda de tercería se pide, entre otras cosas, justamente lo contrario, lo que es una conducta que va contra sus propios actos, contraria a la buena fe procesal; B) Doña Inés no puede ejercitar la presente tercería de dominio porque el art. 1.373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un precepto que está pensado precisamente en sustitución de aquella vía.

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