STS, 6 de Abril de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22120
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 306.-Sentencia de 6 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Vicios ruinógenos. Extensión de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios al pago de los honorarios

correspondientes a dictamen facultativo que el actor se vio obligado a contratar. Plazo de garantía y prescripción de la acción.

Legalización urbanística.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.591 y 1.964 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de junio de 1981; 15 de julio de 1983; 17 de marzo de 1987; 8 de octubre de 1988;

8 de febrero de 1991; 18 de octubre de 1993; 11 de octubre de 1974 17 de julio de 1989; 4 de diciembre del989;14dejuliodel991.

DOCTRINA: El art. 1.591 del Código Civil impone al contratista la obligación de responder de los daños y perjuicios causados, y

dentro de este último concepto tiene plena incardinación el importe de los honorarios correspondientes a un dictamen facultativo

que el actor se vio forzado a contratar, como único medio de poder formular su demanda con la debida y exigible aportación de

los presupuestos fácticos (causa petendi) sustentadores de la misma y delimitadores de la acción ejercitada.

La prescripción de la acción no se produce hasta transcurridos quince años (art. 1.964 del Código Civil ), a contar desde la

aparición de los vicios ruinógenos, siempre que esto último se produzca dentro del plazo de garantía que establece el art. 1.591 .

A la jurisdicción civil no le corresponde en modo alguno declarar producida la legalización urbanística de una obra, ni apreciar la

prescripción de las infracciones de dicha naturaleza, por ser ello competencia exclusiva de la Administración pública, primero, yde la jurisdicción contencioso-administrativa, después.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, sobre solicitud de realización de obras; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Promociones Martínez Boix, S. A."" (PROMABSA), representada por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y defendida por el Letrado don Jaime Senet Salcedo; siendo parte recurrida don Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ortega Agudelo y asistido por el Letrado don Luis Felipe Auñón Carriedo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Marina Serrano en nombre y representación de don Jose Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Guadalajara demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Promociones Martínez Boix, S. A.", sobre solicitud de realización de obra nueva, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a "Promociones Martínez Boix, S. A." (PROMABSA), a realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias y vicios ruinógenos existentes en el chalet de su mandante en la forma y orden que se establecen en el informe técnico aportado, esto es: 1º Recalce de cimientos. 2º Refuerzo de forjado de cubierta. 3.º Refuerzo de forjado de vivienda. 4.º Grapeado de grietas de fachada.

5.º Obras de pavimentación y decoro. Condenando también a la demandada a llevar a cabo y correr con los honorarios satisfechos al Arquitecto, y a las costas de este pleito.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora doña María Mercedes Roa Sánchez, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con las excepciones que formula y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a su representada, con imposición de costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 1990 . cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Marina Serrano, en nombre y representación de don Jose Ángel , debo absolver como absuelvo de la misma a la entidad demandada "Promociones Martínez Boix S. A." (PROMABSA), representada por la Procuradora Sra. Roa Sánchez, con imposición de costas a dicha parte actora."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dicto Sentencia en fecha 14 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación entablado por el Procurador don José Luis Marina Serrano, en nombre y representación de don Jose Ángel contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. I de esta capital y su Partido en los Autos de juicio de menor cuantía núm. 175/90 de los que dimana el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Entidad demandada "Promociones Martínez Boix" (PROMABSA) a realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias y vicios ruinógenos existentes en el chalet del demandante, ubicado en la parcela núm. NUM000 de la Urbanización Parque de las DIRECCION000 ubicada en término municipal de Torrejón del Rey conforme a lo determinado por el Perito judicial Sr. Sanz Bojxareu y que en su caso, con su intervención se concretarían en ejecución de Sentencia, condenando asimismo a la Entidad demandada a correr con los gastos de la legalización de chalet y al abono de la cantidad de 64.874 pesetas importe de honorarios de Arquitecto autor del informe técnico confeccionado para poder redactar la demanda, cantidad que devengan los intereses legales conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales de la instancia y sin verificar expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada."

Sexto

La Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez en representación de "Promociones Martínez Boix, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, de loscuales, el primero le fue inadmitido por esta Sala en su momento. Segundo. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil. Tercero . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación al caso que nos ocupa del art. 1.158 del Código Civil. Cuarto . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción al no ser aplicado el art. 1.591 del Código Civil Quinto Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art. 185 de la Ley sobre Régimen del Suelo .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de marzo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En su calidad de propietario del chalet de que luego se hablará, don Jose Ángel promovió contra la entidad mercantil Promociones Martínez Boix, S. A." (PROMAUSA). el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción derivada del art. 1.591 del Código Civil , postulo se condene la demandada a realizar las obras necesarias rara subsanar las deficiencias y vicios ruinógenos que presenta el referido chalet, a correr con los gastos de legalización del mismo y a indemnizarle en la cantidad de 64.874 pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, por la que, revocando la de primera instancia, estima la demanda y condena a la entidad demandada conforme a los pedimentos de la misma, anteriormente dichos. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad Promociones Martínez Boix, S. A." (PROMABSA). ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Segundo

Antes de proceder al examen de los cuatro motivos admitidos, ha de dejarse constancia de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, si bien por la defectuosa e insuficiente explicitación en que lamentablemente, incurre respecto de algunos de ellos, esta Sala, como única forma de poder resolver adecuadamente el presente recurso, habrá de completarlos, haciendo uso de la facultad integradora del "factum" que le corresponde (Sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1987, 9 de febrero de 1941, 1 de octubre de 1993 , entre otras). Tales hechos probados son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 24 de agosto de 1976, don Jose Ángel , en su calidad de propietario de la parcela núm. NUM000 de la Urbanización "Parque de las DIRECCION000 ", en término municipal de Torrejón del Rey (Guadalajara) contrató con la entidad mercantil "Promociones Martínez Boix. S. A." (PROMABSA), la construcción por ésta, sobre la referida parcela, de un hotel unifamiliar (chalet) modelo "Sil", por el precio alzado de 1.033.642 pesetas. Fin la cláusula quinta del referido contrato de obra se estipuló lo siguiente: "La legalización o proyecto (honorarios de Arquitecto y Aparejador y licencia de obras) serán por cuenta del titular, encargando a Promabsa la gestión de todo ello, cuyo importe queda incluido en el precio alzado figurado al principio". 2.º "Del examén de las actuaciones (declara expresa y literalmente la sentencia recurrida) se deduce inequívocamente que la entidad demandada para la construcción del chalet modelo Sil adquirido y entregado al actor, no utilizó los servicios de profesional alguno, o al menos no se confeccionó proyecto, ni existe prueba documental alguna de dirección técnica de obras". 3.º La entidad constructora no obtuvo la preceptiva y previa licencia municipal de obras. 4. La referida entidad terminó la construcción del chalet (de una sola planta) y lo entregó al dueño Sr. Jose Ángel el día 4 de agosto de 1977. 5.º En el año 1984 aparecieron en los tabiques y techos del aludido chalet numerosas grietas de suelo a techo de más de un centímetro de anchura, encontrándose igualmente afectados los muros de cerramiento, siendo debidos tales vicios ruinógenos a "una pésima construcción" y resultando absolutamente necesaria, para dejar el inmueble en unas condiciones mínimas de seguridad y habitabilidad, la realización de las obras a que se refiere la prueba pericial practicada en el proceso. 6." En fecha que no aparece concretada, pero desde luego anterior a 1984, el demandante don Jose Ángel , por su propia y exclusiva decisión, construyó una obra adosada al chalet, formada por dos plantas, la inferior para almacén y garaje, y la superior, con escalera exterior, para vivienda, pero no consta que la referida obra adosada haya perjudicado al chalet, ni siquiera influido en los defectos ruinógenos manifestados en el mismo.

Los expresados hechos que la sentencia recurrida, aunque con la ya dicha defectuosa explicitación de los mismos, considera probados, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo por cauce procesal adecuado para poder desvirtuarlos.

Tercero

Por el segundo motivo (el primero, como ya se dijo, fue inadmitido), con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción "por aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil " y en el alegato integrador de su desarrollo, realizando una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada, la entidad recurrente pretende sostener que los defectos que presenta el chalet objeto de litis no son debidos a vicios de su construcción, sino a la obra adosada a dicho chalet que después edificó el demandante, a lo que agrega que el hecho de que la construcción del repetido chalet se realizara sin el correspondiente proyecto visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, que es en lo que según dice la recurrente, se basa el "fallo" condenatorio de la sentencia recurrida no implica, por sí solo, la existencia de vicios en la construcción. El expresado motivo ha de ser desestimado, pues aunque, como ya se tiene dicho y es necesario reiterar, con una muy defectuosa explicitación de los hechos probados y con una no menos sorprendente y extraña motivación jurídica, en la que parece atender primordialmente a la circunstancia de haber sido construido el chalet sin el necesario proyecto visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, la sentencia recurrida no ha desconocido, ni podía desconocer, que el estado de ruina en que se halla el chalet litigioso es debido única y exclusivamente a los vicios de su construcción, como así aparece constatado en la prueba pericial practicada en el proceso, en la que el perito legalmente designado por insaculación (Arquitecto don Francisco Javier Sanz Boixaren) informa rotunda y expresamente que "las causas de dichos vicios ruinógenos se deben, en general, a una pésima construcción", al mismo tiempo que excluye la contribución, en la producción de los mismos, de la obra adosada al chalet que posteriormente construyo el demandante (folios 84 y 85 de los autos), sin que la conclusión probatoria obtenida a través de la valoración de dicha prueba pericial, que es lo que en definitiva aquí viene a combatir la recurrente, pueda considerarse desvirtuada por el motivo aquí examinado, ya que el único precepto que en el mismo se invoca como supuestamente infringido (art. 1.591 del Código Civil ) no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, por lo que ha de mantenerse subsistente la que corresponde a la referida prueba pericial, tenida en cuenta por la sentencia recurrida y en consecuencia, considerarse correctamente aplicado por dicha sentencia el mencionado precepto.

Cuarto

Para poder formular la demanda iniciadora de este proceso, el demandante hubo de contratar los servicios del Arquitecto don Esteban a fin de que éste emitiera un dictamen sobre los vicios ruinógenos que presentaba el chalet, las posibles causas de los mismos y las obras necesarias para su reparación, ascendiendo los honorarios profesionales de dicho informe a la cantidad de 64.874 pesetas. Por así haberlo pedido el actor en su demanda, la sentencia aquí recurrida condena también a la entidad demandada a pagar a aquél dicha cantidad. A combatir el pronunciamiento condenatorio acerca del referido extremo, se orienta el motivo tercero, con la misma apoyatura procesal que el anterior, por el que denuncia textualmente "inaplicación al caso que nos ocupa del art. 1.158 del Código Civil en cuanto dice: el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente aduce que el expresado dictamen del Arquitecto Sr. Esteban , según dice la sentencia recurrida, no puede tener carácter de prueba pericial ya que "ha sido prestado a instancia de parte y sin contradicción", luego no ha valido para nada, dice, en el pleito, a lo que agrega el alegato del motivo que "si tan sólo se considera un complemento de la demanda no puede hacerse una condena directa sino incluirse, en su caso, en la tasación de costas donde pueda ser impugnado como indebido o como excesivo, pero nunca puede condenarse directamente a su pago, por el mero hecho de que el Sr. Jose Ángel lo haya pagado". El expresado motivo no puede tener favorable acogida, no sólo porque el art. 1.158 del Código Civil , que aquí se invoca como infringido (por su inaplicación), en cuanto contera y regula el pago hecho por un tercero de una deuda ajena, carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que los honorarios del Arquitecto Sr. Esteban eran una deuda propia (no ajena) del demandante Sr. Jose Ángel que fue quien contrató los servicios de aquél y por tanto, quien estaba obligado al pago de tales honorarios, como así lo hizo, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna al no aplicar el citado precepto en cuanto es totalmente ajeno al tema litigioso debatido en el proceso, no sólo por ello, decimos, sino también, y sobre todo, porque el art. 1.591 del Código Civil (que es el aplicable y el que correctamente ha aplicado la sentencia recurrida), en el caso de ruina de un edificio por vicios de construcción, que es el aquí enjuiciado, impone al contratista la obligación de responder de los daños y perjuicios causados, y dentro de este último concepto tiene plena incardinación el importe de los honorarios correspondientes a un dictamen facultativo que el actor se vio forzado a contratar, como único medio de poder formular su demanda con la debida y exigible aportación de los presupuestos lácticos (atusa petendi) sustentadores de la misma y delimitadores de la acción ejercitada.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que los dos anteriores aparece formulado el motivo cuarto, en el que textualmente se denuncia "infracción al no haber aplicado la caducidad establecida en el art. 1.591 del Código Civil , que establece que se responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviese lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción", y en cuyo alegato se aduce que si la construcción del chalet fue terminada en 1977 y entregada en ese mismo año al propietario del mismo y "la únicaconstancia real, dice la recurrente, de la existencia de grietas, aparece en el informe del Arquitecto Sr. Esteban , de fecha 28 de marzo de 1989", ha de entenderse, concluye, que ya había vencido el plazo de caducidad establecido en dicho precepto. El expresado motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, tratando de partir de un presupuesto táctico distinto del que figura constatado en el proceso, ha de fenecer también, ya que aparece probado (y así lo declaran las en este extremo, coincidentes sentencias de la instancia) que los vicios ruinógenos (grietas) aparecieron o se manifestaron externamente en el año 1984. como así lo evidencia la carta de fecha 18 de septiembre de dicho año, por la que el demandante Sr. Jose Ángel participa a la entidad demandada "la aparición de grietas en los tabiques y techos.... a fin de que se sirvan enviar urgentemente personal especializado que emita informe sobre la naturaleza y consecuencias de las mismas y disponga su inmediata corrección y reparación", al pie de cuya carta y bajo el epígrafe "Recibido original", aparece la firma de un empleado de la empresa y un sello con la siguiente inscripción: "Promabsa. Avda. Toreros, 22 - 1.° izqda.- Madrid" (folio 8 de los autos), lo que patentiza que en contra de lo aquí sostenido por la recurrente, los vicios ruinógenos se produjeron dentro del plazo de garantía que establece el art. 1.591 del Código Civil y la acción ha sido ejercitada (en 1989 ) dentro del plazo de existencia de la misma, ya que su prescripción no se produce hasta transcurridos quince años (art. 1.964 del Código Civil ), a contar desde la aparición de los vicios ruinógenos, siempre que esto último se produzca, como aquí ha ocurrido, dentro del expresado plazo de garantía (Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1974, 17 de julio y 4 de diciembre de 1989, 14 de julio de 1991 . por citar algunas).

Sexto

Por así haberlo postulado el demandante, con base en lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de obra (cuya cláusula ya ha sido transcrita literalmente en el apartado 1.º del Fundamento Jurídico segundo de esta resolución), la sentencia aquí recurrida también condena a la entidad demandada "a correr con los gastos de la legalización del chalet". A combatir dicho pronunciamiento condenatorio se orienta el motivo quinto y último, con la misma sede procesal que los anteriores, por el que denunciando "inaplicación del artículo 185 de la Ley sobre Régimen del Suelo ", la recurrente aduce, en esencia, que si toda obra ha de entenderse legalizada por el transcurso de un año desde la terminación de la misma, según establece el artículo que invoca (luego ampliado dicho plazo a cuatro años, a virtud de la modificación del referido precepto por Real Decreto Ley 16/81, de 16 de octubre ) y el chalet litigioso fue terminado en 1977, ha de considerarse, dice, el mismo legalizado por imperio de la ley, por lo que no procede, viene a concluir, que ahora se le condene a correr con los gastos de dicha legalización, agregando también que el importe de la licencia correspondiente ya fue pagado. El fenecimiento del expresado motivo es ineludible, ya que a esta Jurisdicción civil no le corresponde en modo alguno declarar producida la legalización urbanística de una obra, ni apreciar la prescripción, de las infracciones de dicha naturaleza, por ser ello competencia exclusiva de la Administración pública, primero, y de la Jurisdicción contencioso-administrativa, después, por lo que si aparece probado que la obra del chalet litigioso aún no está formalmente legalizada, según certifica el Ayuntamiento de Torrejón del Rey (Guadalajara) -folio 124 de los autos-, la entidad demandada, aquí recurrente, habrá de soportar los gastos necesarios hasta conseguir la total legalización del mismo, pues a ello se obligó expresamente en la ya dicha cláusula quinta del contrato de obra, ello sin perjuicio de que si ya tiene pagado el importe de la licencia, según se dice en la referida certificación del Ayuntamiento, obviamente no haya de repetir dicho pago, aunque sí correr con los demás gastos que procedan (si los hubiere) hasta la total consecución de la legalización urbanística del repetido chalet litigioso, que es a lo que le condena la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento aquí ha de ser mantenido.

Séptimo

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Martínez Boix. S. A... (PRÓMABSA), contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1987 dictada por la Audiencia provincial de Guadalajara en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas del aludido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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