STS, 5 de Abril de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22195
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 302.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de sentencia dictada en juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Auto dictado en ejecución de sentencia. Devengo de intereses. Intereses moratorios y punitivos.

NORMAS APLICADAS: Art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.108 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril de 1982; 19 de julio de 1989; 5 de abril de 1993; 25 de junio de 1993; 17 de octubre de 1993; 4 de abril de 1986; 21 de octubre de 1986; 3 de noviembre de 1987 y 20 de febrero de 1988.

DOCTRINA: El devengo de intereses al amparo del art. 921, párrafo 4 , comienza en casos como el debatido a favor del acreedor desde que la sentencia fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada. Mientras los intereses punitivos no requieren instancia de parte, puesto que pueden imponerse con sólo darse en el supuesto de hecho que el legislador contempla, los moratorios requieren instancia de parte. Hay que rechazar la compatibilidad de los intereses moratorios ordinarios con los regulados en el art. 921, párrafo 4, de la Ley Procesal Civil , pues se entiende que los moratorios quedan embebidos en los superiores del artículo últimamente citado a partir de la fecha de la resolución, en el supuesto litigioso, ya que nada se probó en contra.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra el Auto dictado en fecha 10 de abril de 1991,por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en incidente sobre la ejecución de sentencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de primera instancia núm. 5 de Madrid, sobre reclamación de cantidad cuyos recursos fueron interpuestos por don Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado don Enrique Bernat Suárez. y por el Banco de Finanzas, S. A.", hoy "Chase Manhatan Bank España, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, cuyo Letrado no ha comparecido al acto de la vista, siendo también parte, don Juan Ignacio , don Ignacio y don Luis Andrés y "Chase Manhatan Overseas Banking Corporation" que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Ortiz-Cañavate en representación de don Domingo , presentó, ante el Juzgado de Primera instancia núm. 5 de Madrid, con fecha 2 de noviembre de 1989 , escrito solicitando la ejecución de la sentencia firme dictada, presentando a su vez liquidación de los intereses devengados por la contraria, dándose traslado de dicha liquidación a los otros colitigantes por término legal.

El Procurador señor Rodríguez Muñoz en representación del "Banco de Finanzas, S. A.", evacuó el traslado conferido impugnando la liquidación presentada por la actora. En providencia de fecha 21 dediciembre de 1989. se acordó señalar la comparecencia, la cual tuvo lugar con fecha 17 de enero de 1990. en la que las partes realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Por el Juzgado se dictó Auto con fecha 30 de enero de I 990 . cuya parte dispositiva es la siguiente: "1) Determinar que los intereses de demora se generaron a partir del día 20 de julio de 1989, fecha en que la sentencia dictada en instancia adquirió firmeza, y hasta el día 21 de noviembre de 1989 , lecha en que se consigno por la entidad demandada la cantidad a cuyo pago venía obligada en concepto de principal y otro tanto presupuestado para costas. 2) Los intereses a los que se refiere el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se devengarán asimismo a partir de la lecha de firmeza de la sentencia, es decir, a partir del día 20 de julio de 1989 . en la cuantía que al efecto determina nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, y hasta que sea cumplida en todos sus términos la misma".

Segundo

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido en ambos efectos, y con fecha 10 de abril de 1991, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en las actuaciones originales, de que dimana el rollo de la Sala, con fecha 30 de enero de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, cuyo Auto revocamos y dejamos sin efecto, y en su consecuencia, declaramos que el acreedor ejecutante don Domingo , devenga a su favor desde el 27 de noviembre de 1986, fecha de la sentencia dictada en primera instancia, y a cargo de la entidad deudora ejecutada "Banco de Finanzas. S. A.". hoy "Chase Manhattan Bank España, S. A."", un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y determinados como cantidad total de intereses desde dicha fecha de 27 de noviembre de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1989, la suma de 16.402.450 pesetas; todo ello sin hacer expresa condena de costas en ambas instancias".

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate en nombre de don Domingo , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del ordinal núm. 2 del art. 1.687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradicción entre lo ejecutoriado en el Auto aclaratorio del Juzgado de 19 de febrero en la ejecución de la Sentencia firme de 27 de noviembre de 1986 y el Auto de 10 de abril de 1991, de la Excma. Audiencia Provincial, Sección Octava. Segundo y Tercero.-Inadmitidos .

Cuarto

El Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre de la compañía mercantil "Chase Manhattan Bank España, S. A.", antes "Banco de Finanzas", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo 302 dispuesto en el núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contradecir el auto recurrido los términos de la ejecutoria.

Quinto

Admitidos los recursos y evacuados los traslados de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone en las presentes actuaciones por don Domingo recurso de casación contra el Auto de 10 de abril de 1991 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , solicitando se mantenga dicha resolución y el Auto aclaratorio del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de fecha 19 de febrero de 1990 . con la rectificación de los errores materiales en que incurre, dando lugar al pago de intereses que se solicitan y al pago de las costas de este recurso y de las producidas como consecuencia del incidente en ejecución de sentencia promovido por el demandado "Banco de Finanzas, S. A.", hoy "Chase Manhalan Bank España. S. A". Señala, por otrosí, los errores materiales en que, en su criterio, incurre la Sala "a quo" en el sentido de que la totalidad de los intereses desde el 27 de noviembre de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1989 ascienden a la suma de 17.664.505 pesetas. Interpone asimismo recurso de casación la citada entidad demandada, en el que se solicita se case y anule el Auto recurrido de 25 (sic) de abril de 1991 y se absuelva a esta demandada de los pedimentos de don Domingo en orden a la liquidación de intereses, así como se declare la imposición de los mismos sobre la cantidad de 52.761.897 pesetas, desde la fecha en que la sentencia de primera instancia adquirió firmeza, lo que se produjo por la ulterior del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1989, con las costas para la contraparte.

Segundo

Planteada la discusión traída a este recurso extraordinario en los términos expuestos, es preciso de entrar a examinar y resolver ambos recursos (con un motivo cada uno ya que al interpuesto por el señor Domingo le fueron inadmitidos dos motivos en el oportuno trámite), sentar los precedentes de taldebate, derivados de la Sentencia de 29 de abril de 1988 dictada por la entonces Audiencia Territorial de Madrid (Sección Tercera) en recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1986. dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid , en la cual se condenó al Banco de Finanzas a que pague al actor señor Domingo la suma de 52.585.362 pesetas: sin pronunciamiento alguno sobre intereses. La aludida sentencia de la Audiencia Territorial confirmó íntegramente la apelada, sin expresa imposición de las costas del recurso. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el demandado Banco de Finanzas, así como don Domingo demandante; recayendo Sentencia de casación de 20 de julio de 1989 que desestimó ambos recursos y nada razonó y menos resolvió sobre los intereses de la suma a que fue condenada la entidad bancaria aludida. Los trámites siguientes hasta llegar al presente recurso de casación se integran por los siguientes momentos: a) Don Domingo por escrito de 30 de octubre de 1989 solicitó embargo de bienes de la entidad demandada para pago de la cantidad de 52.761.897 pesetas para responder del principal reclamado, y por otrosí "de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " solicita ampliación del embargo para responder de los intereses devengados hasta la fecha por la suma de 17.521.347 pesetas, más otra suma de 6.000.000 de pesetas, "para intereses y costas de ejecución", b) En providencia de 6 de noviembre de 1989 se accedió a lo pedido, excepto a la traba por intereses al amparo del art. 921, párrafo 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , c) Tal omisión se hizo notar por escrito de 10 de noviembre donde formuló recurso de reposición e impugnó la liquidación de intereses practicada por el señor Domingo c) Por Auto de 21 de diciembre de 1989 se estimó por el Juzgado el recurso de reposición y se acuerda decretar el embargo "para asegurar, en principio, el pago de la cantidad de 17.521.347 pesetas en concepto de intereses, sin perjuicio de lo que se acuerde de modo definitivo en el incidente de liquidación que se está tramitando", d) Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada; la que, además, por escrito de 4 de enero de 1990 ofrece fianza mediante aval bancario con el fin de dejar sin efecto el embargo decretado por intereses, e) Después de celebrada la comparecencia a que se refieren los artículos 940 y 941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dicta por el Juzgado el Auto de 30 de enero de 1990 en el que se acuerda determinar que los intereses de demora se generaron a partir del día 20 de julio de 1989 fecha en que la sentencia dictada adquirió firmeza, y hasta el 21 de noviembre de 1989 , fecha en que se consignó por la entidad demandada la cantidad a cuyo pago venía obligada en concepto de principal y otro tanto presupuestado para costas. Se dispuso, además, que "los intereses a los que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán asimismo desde la fecha de la firmeza de la sentencia, es decir, a partir del 20 de julio de 1989 , en la cuantía que determina dicha Ley procesal, y hasta que sea cumplida en todos sus términos la misma, f) Seguidamente el demandante señor Domingo interpuso contra dicho auto recurso de apelación, y la demandada recurso de aclaración; a este último recayó Auto de 19 de febrero de 1990 . en el que se aclara el Auto dictado el día 30 anterior en el sentido siguiente: "1/... que en los intereses de demora "no quedan subsumidos en modo alguno los intereses que por imperativo legal fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se devengan desde la fecha de la sentencia y que son concurrentes con los primeramente señalados". 2/ Los intereses a los que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan sobre el capital a que fueron condenados "aún cuando éste se hubiera consignado, hasta que sea cumplida en todos sus términos la Sentencia dictada el pasado 20 de julio de 1989 ". g) Finalmente se llega al Auto de 10 de abril de 1991 ahora recurrido en casación que dictó, resolviendo el mencionado recurso de apelación, la sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuya resolución se acuerda haber lugar al recurso de apelación contra el Auto de 30 de enero de 1990 del Juzgado de Primera instancia núm. 5 , el que se revoca y se declara que "el acreedor ejecutante don Domingo , devenga a su favor desde el 27 de noviembre de 1986, fecha de la sentencia de primera instancia, y a cargo de la entidad deudora ejecutada un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y determina como cantidad total de intereses de dicha fecha de 27 de noviembre de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1989. la suma de 16.402.450 pesetas, todo ello sin expresa condena de costas en ambas instancias.

Tercero

El recurso de casación interpuesto por el demandante señor Domingo se apoya en un único motivo admitido, formulado al amparo del núm. 2 del art. 1.6S7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por contradicción entre lo ejecutoriado en el Auto aclaratorio de Juzgado de 19 de febrero de 1990 en la ejecución de la Sentencia firme de 27 de noviembre de 1986 y el Auto de 10 de abril de 1991. de la Audiencia Provincial ". El motivo decae inevitablemente porque requiere contraponer una resolución dejada sin efecto con la ahora recurrida en casación, y que declara acertadamente acerca de la fecha de comienzo de devengo de los intereses discutidos conforme al artículo 921, párrafo 4, de la citada Ley Procesal y la interpretación que al mismo se ha dado desde la Sentencia de 22 de abril de 1982. posteriormente seguida por esta sala ininterrumpidamente, así Sentencias de 19 de julio de 1989, 5 de abril, 25 de junio y 17 de octubre de 1993 , entre otras; acorde todo ello en que el devengo de intereses al amparo del art. 921, párrafo 4 , comienza en casos como el debatido a favor del acreedor "desde que la sentencia fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada"". Por lo tanto, en nada se contradice lo ejecutoriado sino que la Sala "a quo" subsana los errores en que incurrió el antes mencionado auto declaratorio que en justicia fue revocado por la sentencia ahora recurrida.

Cuarto

Respecto del recurso que se interpuso por la entidad demandada "Banco de Finanzas, S. A.", hoy "Chase Manhatan Bank España, S. A."", se fundamenta como se dijo, en un solo motivo que se apoya también en el núm. 2 del art. 1.687 de la misma Ley Procesal Civil , "por contradecir el auto recurrido los términos de la ejecutoria". Sostiene el motivo que el devengo de intereses debatido sólo puede comenzar desde la fecha de 20 de julio de 1989 en que el Tribunal Supremo dictó su sentencia desestimando el recurso de casación que esta recurrente interpuso, y, razonando al parecer sobre la base de conceder intereses de demora, sostiene que al haber sido concedida menor cantidad de la pérdida no procede tal devengo de intereses sino desde que la 302 sentencia quedó firme. El motivo y el recurso no pueden ser estimados por las siguientes consideraciones: a) Adolece el razonamiento del recurrente de confusión entre los intereses de demora basados en el art. 1.108 del Código Civil y los llamados punitivos a tenor del artículo 1.108, párrafo 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , b) Mientras estos últimos no requieren instancia de parte, puesto que pueden imponerse con sólo darse el supuesto de hecho que el legislador contempla, aquéllos (los moratorios) requieren instancia de parte, c) Al respecto es de observar que en el suplico de la demanda se reclaman los intereses legales moratorios de la suma que se demanda, suma que fue muy superior a la concedida, y que, según la reiterada jurisprudencia de esta sala, es la que marca los intereses concedidos a partir de la firmeza de la sentencia (Sentencias, entre otras, de 4 de abril y 21 de octubre de 1986. 3 de noviembre de 1987 ). Pero en el caso objeto de este pleito procede acordar los intereses llamados sancionadores que determina el art. 921, párrafo 4 . de la Ixy de Enjuiciamiento Civil y ello desde la lecha de la sentencia de primera instancia, y siendo así, como al ser reducida la suma reclamada solo devenga intereses moratorios la reconocida en la sentencia firme, fecha posterior a la que señala la fecha de iniciación de los primitivos del artículo 921 citado, resulta que como va ha declarado esta sala (Sentencias de 22 de abril de 1982, 20 de febrero de 1988 y otras), hay que rechazar la compatibilidad de los intereses moratorios ordinarios con los regulados en el art. 921, párrafo 4 de la Ley Procesal Civil , pues se entiende que los moratorios quedan embebidos en los superiores del artículo últimamente citado a partir de la fecha de la resolución, en el supuesto litigioso, ya que nada se probó en contra. Por lo que en definitiva es aceptar la conclusión a que llega en su fallo la Sala "u quo", que se atiene a lo dispuesto en el art. 921, párrafo 4.", de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber resuelto a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Todo ello aparte de que no habiendo reconocido la sentencia del Juzgado de Primera instancia el pago de interés en su fallo, se observa que el actor apelante de esa sentencia nada reprodujo respecto de pago de intereses moratorios en segunda instancia, ni en casación, pues ambas sentencias guardan silencio absoluto sobre este punto, lo que puede muy bien dar a entender que el actor recurrente se conformó con tales sentencias nada acordasen sobre tales intereses; petición que ya extemporáneamente y yendo contra sus propios actos de aquietación a los fallos de ambas instancias y de este tribunal, reprodujo, infructuosamente por lo aquí razonado, en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

Quinto

Por lo expuesto precedentemente decaen ambos motivos de casación por no darse los presupuestos a que se refiere el invocado núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse a cada recurrente las costas del respectivo recurso, conforme se deduce del artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos por don Domingo y la entidad "Chase Manhatan Bank España. S. A.", antes "Banco de Finanzas, S. A.", contra el auto de fecha de 10 de abril de 1991 , que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dichas partes recurrentes al pago de las costas generadas por el respectivo recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado,

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