STS, 20 de Junio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22115
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 602.-Sentencia de 20 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Prescripción de la acción. Interrupción de la prescripción. Solidaridad de deudores. Error en la

apreciación de la prueba. Informes periciales e historias clínicas a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.968, 1.973, 1.137, 1.144 del Código Civil . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de octubre de 1988, 14 de mayo y 1 de abril de 1990, 19 de septiembre de 1985.

DOCTRINA: El instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica que deben ceder ante las anteriores, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso, debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo.

No puede desconocerse, sin embargo, que la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active derechos propios y no del perjudicado ni cuando las acciones ejercitadas son distintas o independientes.

La prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio.

Informes periciales e historias clínicas carecen de valor documental en cuanto no constituyen auténticas pruebas documentales, sino simples pruebas documentadas.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés sobre reclamación por indemnización de daños y perjuicios cuyos recursos fueron interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Javier Matores López, y por don Héctor representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real y asistido del Letrado don Mario Quirós Lobo, en el que son recurridos doña Marí Jose representada por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y asistida del Letrado don Francisco Javier Gómez Gil y el Abogado del Estado.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Marí Jose contra don Javier , don Héctor , don Gabriel , el Instituto Nacional de la Salud y el letrado del Estado sobre reclamación por indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte adora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase: 1.º Que los demandados don Javier y don Gabriel en su concepto de cirujano y ayudante de cirujano respectivamente, don Héctor , como Anestesista, que llevaron a cabo la operación quirúrgica de septoplaslia de tabique nasal a don Hugo el 20 de abril de 1982 en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social -San Agustín- de Avilés actuando con omisión y negligencia profesional, casación lesiones que produjeron al paciente incapacidad física y mental. 2.º Que de tales lesiones físico-síquicas son responsables solidarios, en razón a sus funciones, los tres señores antes mencionados, por lo que deberán y están obligados solidariamente a satisfacer la suma indemnizatoria de 20.000.000 de pesetas al perjudicado don Hugo en la persona de su representante legal y tutora de dicho incapacitado. V Y. subsidiariamente, deberá responder y abonar la citada suma, por la negligente actuación de los tres referidos médicos, el Insalud a cuyo servicio se hallaban los mismos. Condenando a los demandados, en los conceptos antes expresados, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia en su día por la que se desestimara en todo caso la demanda, absolviéndoles de las peticiones en ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de doña Marí Jose que actúa como tutora legal de su esposo don Hugo en beneficio del mismo, contra don Javier , don Gabriel , don Héctor , representados por el Procurador Sr. Fernández Balsinde, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. Serrano de Aspe, y el Sr. Abogado del Estado, sobre reclamación de 20.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extra- contractual, debo declarar y declaro no haber lugar a ella al acoger la excepción de prescripción alegada, absolviendo de dicha demanda a los demandados e imponiendo expresamente a la actora las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Jose como tutora de su esposo don Hugo y condenar al demandado don Héctor a abonar a éste la cantidad de 20.000.000 de pesetas, suma de la que responderá subsidiariamente el Insalud condenando a ambos al pago de las costas ocasionadas por su traída al proceso. Se absuelve a los codemandados don Javier , don Pedro Antonio y al Estado de todos los pedimentos de la demanda y se condena al actor al pago de las costas causadas por dirigir la acción frente al Estado, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las ocasionadas por demandar a los otros dos. No se efectúa pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del recurso".

Tercero

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en representación del Instituto Nacional de la Salud formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en concepto de violación del art. 1.968, 21 del Código Civil , que determina que la acción para exigir la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia de que trata el art. 1.902. prescribe por el transcurso de un año, desde que lo supo en agraviado. 2 .º Al amparo del art. 1.692, 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en concepto de violación del art. 1.973 del mismo Código .

Cuarto

El Procurador don Nicolás Alvarez Real en representación de don Héctor formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por la vía procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en su vertiente de inaplicación, del art. 1.962 núm. 2 del Código Civil , por el que la acción para pedir responsabilidad derivada del art. 1.902 del mismo cuerpo legal prescribe por el transcurso de un año. 2.º Con el mismo amparo procesal del motivo anterior por infracción (inaplicación) del art. 1.903 párrafos cuarto y quinto del Código Civil. 3.º Con amparo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 4.º También por el cauce que ofrece elnúm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

5.º Con amparo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciar. Por infracción (aplicación indebida) del art. 1.902 del Código Civil .

Quinto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 6 de junio de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

fundamentos de Derecho

Primero

Con sede en el ordinal 5.º (redacción anterior) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la entidad Insalud la infracción en concepto de violación del art. 1.968 del Código Civil en cuanto que determina que la acción para exigir la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia de que trata el art. 1.902 . prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. Supuesto, como sostienen ambas sentencias de instancia, que el tiempo para computar el plazo tiene como dies at quo la fecha en que después de la declaración de incapacidad fúe designada la actora como tutora de su esposo incapaz, esto es, el día 10 de octubre de 1986 debe compartirse el criterio de la Sala de instancia acerca de la interrupción del plazo por los procesos posteriores, según las siguientes consideraciones: a) como ha señalado reiterada jurisprudencia el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, que llenen ceder ante las anteriores, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso (Sentencias de 20 de octubre de 1988, 14 de marzo y 1 de abril de 1990 ). debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo; b) partiendo de esta premisa no cabe duda que la actora desde el primer momento en que se produjo el daño, cuyo resarcimiento reclama, mantuvo una actividad permanente al solicitar la pertinente indemnización tanto en y la penal como en vía civil, ya que presentó denuncia que archivada por el Juez de Instrucción, le movió a presentar recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que confirmó el auto dictado por el instructor, y posteriormente, presentó dos demandas civiles, que se acumularon, y que fueron desestimadas en ambas instancias, reproduciendo luego su petición de indemnización en el presente litigio y habiendo acudido a impetrar la tutela judicial, también anteriormente, para lograr la declaración de incapacidad de su esposo y, con posterioridad, a entablar la presente litis, para solicitar autorización judicial para el ejercicio de la acción. Existió, pues, un indudable propósito de reclamar canalizado no a través del legitimado activamente, en cuanto que había sufrido el daño, por la incapacidad de hecho de éste, sino, con defectuosa técnica jurídica, por aquélla en su propio nombre. No puede desconocerse, sin embargo, que la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active derechos propios y no del perjudicado ni cuando las acciones ejercitadas son distintas o independientes, pero en este supuesto, tal criterio mi puede ser de aplicación ya que en la segunda demanda acumulada accionó, aparte de en su propio nombre y derecho y en representación de la hija menor, en beneficio de la sociedad de gananciales y en representación de su esposo. En consecuencia el motivo sucumbe.

Segundo

Sentado lo anterior ninguna prosperabilidad tiene el motivo segundo del recurso cuyo primer motivo hemos ya examinado pues se basa en una pretendida violación del art. 1.073 que en cuanto se refiere a la interrupción de la prescripción ya ha sido tratada y que nada nuevo aporta al razonamiento, por cuanto como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio (Sentencia de 19 de septiembre de 1985 ). Próxima a dicha situación, aunque no sea la misma, es la de la demandante-recurrida que si en asunto anterior, no consiguió ver coronado por el éxito su pretensión no fue porque ésta no versara sobre la cuestión nuclear que aquí se debate sino a causa de carencias técnicas en el planteamiento como defectos de "representación", que debieron ser sanados, o "falta de acción" o de "legitimación" que no obstante sean problemas que se tratan generalmente con el fondo, siempre se resuelven en un cuestión preliminar al fondo en sentido estricto. No queda, pues, en absoluto claro que la actora fuera tercera ajena a la litis ni que la pretensión no tuviera por sustento los hechos básicos que en lo importante se debaten en el asunto, junto con la exigencia derivada de responsabilidad civil listos elementos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos por los referidos hechos incompatible con la dejación abandono que sanciona la prescripción. A igual conclusión desestimatoria se llega respecto de la causa correlativa de casación que como primera formula el segundo recurso de casación del Dr. Héctor , fundado en el art. 2.1º del Código Civil bajo el ordinal 5 .º antiguo.

Tercero

El segundo de los motivos del recurso ya citado con amparo procesal en el ordinal 5.º denuncia la inaplicación del art. 1.903 párrafos 4.º y 5.º del Código Civil . Considera el recurrente que al ser la responsabilidad, en estos casos, solidaria no puede condenarse al Insalud con carácter subsidiario comohace la sentencia recurrida. Mas no puede ignorarse que nota esencial de las obligaciones solidarias es la de poder elegir a cualquiera de los posibles deudores para dirigir la acción (art. 1.137 del Código Civil ), y por ello como, en otro orden, razona la sentencia de instancia, solicitada por la parte la condena subsidiaria del Insalud no puede, sin incurrir en incongruencia, modificar el y condenar a ambas partes demandadas, de consuno, con alcance solidario, ya que, en definitiva, si bien se mira, el efecto práctico no es otro que el determinado por el art. 1.144 del Código Civil, en cuanto que las reclamaciones entabladas contra uno de los deudores solidarios no son obstáculos para las que posteriormente, se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Esto es la sentencia no prejuzga la distribución interna de la deuda. En consecuencia el motivo fenece.

Cuarto

El resumen de los hechos probados recogidos por la sentencia de instancia recurrida, como resultado de una apreciación final conjunta, pero previamente pormenorizada de los distintos medios probatorios permite establecer con toda claridad: a) que el actor ingresó en la Residencia Sanitaria "San Agustín", de Avilés, dependiente del Insalud para someterse a una intervención quirúrgica de corrección de una desviación de tabique nasal -septoplastia-, con estado de salud normal no detectándose ninguna anomalía en el preoperatorio que se le practicó, así como que la intervención quirúrgica se desarrolló con normalidad hasta que, en el momento en que finalizaba se produjo una bradicardia intensa que origino que el anestesista Sr. Héctor ordenara avisar a otro anestesista que le ayudó a que el paciente recuperase el ritmo cardíaco, aunque como efecto de dicha bradicardia que, parece ser, que no llegó a una parada total cardiocirculatoria, quedaron afectadas sus facultades físicas y psíquicas presentando un cuadro demencial que va a ser permanente, que anula completamente su capacidad física e intelectual de tal manera que no puede vestirse, ni andar, ni comer solo, no controla esfínteres, se encuentra con desorientación temporal completa y espacial relativa, tiene alterada la memoria de fijación, carece de capacidad de juicio y no se da cuenta del estado en que se encuentra, salvo en momentos aislados, b) Se acepta por la Sala de instancia previa valoración de los informes periciales obrantes en autos, teniendo en cuenta todas las hipótesis y probabilidades técnicas que el acortamiento del tubo o herniación del "cult", junto con la hipotensión extrema por el Arfonad o la reacción de hipersensibilidad con broncoconstricción intensa, fueron las causas determinantes del daño, y causas imputables en su producción al anestesista Sr. Héctor que no obró con la debida diligencia en el desempeño de sus funciones.

Quinto

Frente a estos hechos probados el segundo recurrente en los motivos tercero y cuarto de su escrito de formalización intenta por la vía del antiguo número cuarto del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , cauce procesal hoy suprimido, la alteración de las resultancias probatorias, con fundamento en informes periciales e historias clínicas que carecen, según jurisprudencia que, por reiterada, resulta notoria, de valor documental en cuanto no constituyen autenticas pruebas documentales, sino simples pruebas documentadas que han sido, además, objeto de la conveniente apreciación por el Juzgador de instancia. Por ello, ambos motivos perecen. También, con ellos, sucumbe el motivo quinto formulado al amparo del núm. 5.º reducción antigua al hacerse depender su viabilidad del éxito de cualquiera de los anteriores.

Sexto

Tampoco el sexto motivo puede prosperar pues la infracción procesal que denuncia (bajo la tutela procesal del núm. 3.º del art. 1.692 ) concretamente del art. 35 de la ley de Enjuiciamiento Civil no tiene razón de ser ya que sobre hacer la parte en la argumentación supuesto de la cuestión con un reexamen unilateral de los hechos probados, no cabe que se articule con apoyo en una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, implícitamente desestimada con los razonamientos que contiene la sentencia sobre los sujetos intervinientes en los hechos y participación de éstos en los mismos que desde luego, tornarían en innecesario que se hubieran traído nuevas personas al pleito dadas las características de la responsabilidad debatida y las pruebas a que la sentencia se contrae.

Séptimo

La desestimación de los motivos de los dos recursos, lleva consigo la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas a cada parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Héctor y del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de 3 de junio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 260/88. instados por doña Marí Jose contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, con imposición de las costas respectivas a cada parterecurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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