STS, 15 de Junio de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:22108
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 584.-Sentencia de 15 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Interpretación restrictiva de las normas que lo rigen. Exigencia de desconocimiento de la sentencia originadora de la

revisión. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El de revisión es un medio de impugnación que por implicar una excepción al principio de la cosa juzgada ha de ser objeto de una rigurosa y restringida interpretación.

Ha de extremarse la exigencia de una muy clara y patente prueba del desconocimiento de la existencia de la sentencia originadora de la revisión. El plazo de tres meses establecido en el art. 1.798 es de caducidad, y por tanto a diferencia de lo que con la prescripción ocurre no admite interrupción.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1988, por el antiguo Juzgado de Distrito de Guadalajara, en juicio verbal 118/86, sobre acción confesoria de servidumbre; cuyo recurso fue interpuesto por don Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Juan García Rodríguez; siendo parte recurrida don Braulio , representado por la Procuradora doña Isabel Solieron García de Enterría y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco Javier Villana Negredo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Vicente , mediante escrito interpuso ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso de revisión, respecto la sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado de Distrito de Guadalajara (actual Juzgado de Primera Instancia Num. 3). en autos de juicio verbal núm. 118/1986. sobre acción confesoria de servidumbre, promovido por don Braulio , contra los herederos de don Carlos Ramón y don Donato , alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia dando lugar al presente recurso y rescindiendo totalmente la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia. Por otrosí suplicaba el recibimiento a prueba.

Segundo

La Procuradora doña Isabel Solieron García de Enterría en nombre y representación de don Braulio , impugnó mencionado recurso, y Iras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes suplico a la Sala que tras los trámites legales dicte sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del deposito, al que lo ha promovido.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales. Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de Vista Pública, se señaló para la Vista del presente recurso el día 9 de junio de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interesa en este caso la revisión de la Sentencia dictada el 23 de abril de 1988, por el Juzgado de Distrito de Guadalajara en juicio verbal civil, procedimiento que se inicia por el ahora demandado don Braulio quien ejercitaba una acción confesoria de servidumbre contra los herederos de don Carlos Ramón , que fueron citados por conduelo de los periódicos oficiales ("BOP Guadalajara") al no ser conocidos.

A los pertinentes efectos, deben describirse como supuestos fácticos probados, los siguientes: 1.º La indicada sentencia fue publicada en el "BOP" el 20 de junio de 1988; 2.º Con el núm. 79/1990 , se sigue a instancia de sus hijos expediente de declaración de herederos abintestato de don Carlos Ramón fallecido el 17 de febrero de 1958, siendo declarados como tales sus dos hijos don Vicente y doña Patricia por auto de 5 de junio de 1990; 3.º Mediante carta de 28 de febrero de 1991 , el Juez de Paz comunica al Procurador de los actores en el juicio verbal civil en que se ejercitó la acción confesoria de servidumbre, que "tras las averiguaciones practicadas, ha resultado que los herederos de don Carlos Ramón podían ser don Vicente y don Marco Antonio "; 4.º El revisionista Sr. Carlos Ramón , al evacuar la posición 4.º de su confesión, en la que se interesaba "que confiese ser cierto que en el mes de agosto de 1989 y después de la publicación y notificación de la sentencia se cerró el paso que se establecía en la misma, mediante instalación de una valla", contesta "que se cerró efectivamente el paso mediante la instalación de una valla, pero que no conocía la sentencia"; 5º La demanda de revisión se presentó el 22 de octubre de 1992 .

Segundo

A través de la prueba practicada en la presente revisión, ha quedado debidamente acreditado que la legitimación pasiva de quienes fueron demandados en el juicio civil que ha originado esta revisión y en el que se ejercitó una acción confesoria contra los mismos como "herederos de don Carlos Ramón " no puede calificarse de fraudulenta ni siquiera indirectamente, como acredita que aun cuando habiendo fallecido dicho señor el 17 de febrero de 1958, el expediente interesando la declaración de herederos abintestato del mismo no se inicia hasta el año 1990, siendo declarados como tales el actual demandante don Vicente y su hermana doña Patricia . A su vez y para corroborar tal general desconocimiento, el Sr. Juez de Paz de Muriel, mediante carta de 28 de febrero de 1991 dirigida al Procurador de quien ejercitó la acción confesoria de servidumbre contra referidos herederos, manifiesta que "tras las averiguaciones practicadas, ha resultado que los herederos de don Carlos Ramón podían ser don Vicente y don Marco Antonio ", lo cual no era plenamente cierto; pero es que además, y cual se ha ya indicado, el revisionista Sr. Vicente reconoce que ya en el mes de agosto de 1989 comprobó que se había cerrado el paso discutido mediante la instalación de una valla, lo que implica que ya en dicho momento pudo comprobar la existencia de una actividad dirigida a ejecutar lo resuelto en una sentencia que aun cuando niega conocer le ofrecía una situación respecto de la cual hubiera de adoptar alguna resolución, lo que no consta hiciere.

Tercero

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, el primer aspecto a tratar es el relativo a la existencia o no de las maniobras fraudulentas que el revisionario imputa al revisionado al haber dirigido la acción negatoria de servidumbre contra los herederos de don Carlos Ramón , alegación que no puede estimarse dado que cual ha quedado acreditado, dichos herederos no fueron declarados como tales hasta el auto de 5 de junio de 1990 , lo que justifica la legitimación pasiva de la demanda ejercitada por don Braulio .

A su vez, el segundo aspecto a tratar, también apuntado por dicho Sr. Braulio al contestar la demanda de revisión y corroborado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, es el relativo a la caducidad de la revisión por haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 1.798 . caducidad que efectivamente aquí concurre por cuanto dicha institución o diferencia de lo que con la prescripción ocurre, según constante doctrina de la Sala, no admite interrupción.

Cuarto

Siguiendo con el estudio de la presente revisión, para la resolución de la misma es de señalar que: a) El de revisión es un medio de impugnación que por implicar una excepción al principio de la cosajuzgada ha de ser objeto de una rigurosa y restringida interpretación, cual tiene declarado esta Sala de modo tan reiterado que no requiere citas concretas de sentencias; b) Que no aparece debidamente acreditado de quien pretende la revisión desconociera la existencia de la sentencia originadora e la presente revisión, extremo este respecto del cual ha de extremarse la exigencia de una muy clara y patente prueba de ese desconocimiento; c) Que a su vez, en el presente supuesto [a acción para el ejercicio de la revisión había caducado; todo lo expuesto conduce a la desestimación de la presente revisión de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe de 3 de marzo de 1994.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Vicente , contra la Sentencia firme dictada con fecha 23 de abril de 1988, por el antiguo Juzgado de Distrito - hoy Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara-. Condenamos a la parte recurrente en todas las costas del juicio. Y a su tiempo comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado, con devolución al mismo de los autos en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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