STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22052
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.069.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

MATERIA: Sociedades Anónimas. Derechos de los socios a la información.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 41 del Cógigo de Comercio y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas .

DOCTRINA: El tercer motivo vuelve a insistir en su negativa del derecho del actor a exigir la información, pese a que, en el

desarrollo del motivo admite que el mismo es socio y fue anteriormente Consejero Delegado de "Rayfa, S.A.", basándose en que

el conocimiento de la contabilidad de una sociedad tan sólo es posible exigirlo por los censores de cuentas, tesis que no resiste

el más ligero análisis, pues si, como consta probado, el actor no ha logrado la información que pretendía y que le era necesaria

para su rendición de cuentas, y ello ha sido precisamente por la conducta de alguno de los condenados, no puede ahora

excusarse en la más o menos afortunada cita que la resolución recurrida haga del precepto del art. 108 de la Ley de Sociedades Anónimas , para, con ello, yugular un derecho primario básico de cualquier socio -por muy individual que sea-, a conocer la

contabilidad de la sociedad a que pertenece.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, sobre rendición de cuentas, cuyo recurso fue interpuesto por "Rayfa, S.A." don José , don Franco y "Crunija, S.A." representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses y asistidos de Letrado don Juan Pinilla Martínez; en el que es parte recurrida don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz y asistido del Letrado don Rodolfo Gilmartín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, fueron vistos los autos dejuicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Gonzalo contra "Rayfa, S.A.". don José , don Franco y la entidad "Crunija, S.A." que fueron declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se declarase el derecho que asiste al actor de estar informado de la situación contable y económica de las sociedades "Rayfa, S.A." y "Crunija, S.A." que para la efectividad de ese derecho se proceda al examen de la contabilidad de dichas sociedades por dos censores de cuentas designados por el Juzgado de entre los que figuren inscritos en el Registro de Auditorías del Ministerio de Economía y Hacienda, poniendo a su disposición los libros, soportes contables, el examen de las cuentas bancarias de todos los demandados y en general, toda la documentación o elementos existentes en todas las sociedades que permitan dar un dictamen que comprenda pormenorizadamente los balances de situación con las cuentas de pérdidas y ganancias y la distribución de beneficios en lo que se refiere a la sociedad "Rayfa, S.A." desde el 10 de mayo de 1983 al 31 de mayo de 1987 y en lo relativo a "Crunija, S.A.", los correspondientes a los ejercicios de 1984 a 1987 ambos inclusive, en cuyo dictamen incluirán una memoria explicativa de todos y cada uno de los ejercicios sociales con expresión de todas las irregularidades que hayan podido observar, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y designación de Censores jurados de cuentas y a facilitar a estos últimos la entrada en los domicilios sociales y establecimientos mercantiles así como de cuantos elementos y documentación precisen para cumplir fielmente con su cometido y aceptar como auténtico el dictamen que emitan, con todo lo demás que sea procedente en Derecho; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, "Rayfa, S.A.", don José , don Franco , Sociedad "Crunija, S.A." para que en el término legal compareciere en autos, asistida de Abogado y Procurador, lo que no verificaron, siendo declarados en rebeldía procesa, personándose después todas ellas representadas por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección Letrada de don Francisco Pinillos Martínez.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Pilar Calvo Díaz en nombre y representación de don Gonzalo contra la Sociedad "Rayfa, S.A.", don José , don Franco , y "Crunija, S.A.", debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor de estar informado de la situación contable y económica de las sociedades "Rayfa, S.A." y "Crunija, S.A.", que para la efectividad de este derecho se procede al examen de la contabilidad de dichas sociedades por dos Censores de cuentas designados por el Juzgado de entre los que figuren inscritos en el Registro de Auditorías del Ministerio de Economía y Hacienda, poniendo a su disposición los libros, soportes contables, el examen de las cuentas bancarias de todos los demandados y en general, toda la documentación o elementos existentes en todas las sociedades que permitan dar un dictamen que comprenda pormenorizadamente los balances de situación con las cuentas pérdidas y ganancias y la distribución de beneficios en los que se refiere a la sociedad "Rayfa, S.A." desde el 10 de mayo de 1983 al 31 de mayo de 1987 y en lo relativo a "Crunija, S.A." los correspondientes a los ejercicios de 1984 a 1987, ambos inclusive, en cuyo dictamen incluirán una memoria explicativa de todos y cada uno de los ejercicios sociales con expresión de todas las irregularidades que hayan podido observar, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y designación de censores jurados de cuentas y a facilitar a estos últimos la entrada en los domicilios sociales y establecimientos mercantiles así como de cuantos elementos y documentación precisen para cumplir fielmente con su cometido y aceptar como auténtico el dictamen que emitan, con todo lo demás que sea procedente en Derecho; todo lo que se verificará en ejecución de sentencia haciendo expresa imposición de costas por cuartas e iguales partes a los condemandados".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha de 1 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José , don Franco , la entidad "Rayfa, S.A." y la entidad "Crunija, S.A.", todos ellos representados por la Procuradora Sra. Sempere Meneses, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

Tercero

La Procurado doña María del Rocío Sampere Meneses en representación de "Rayfa, S.A.", don José , don Franco y de "Crunija, S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Segundo. Que se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico yde la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Tercero. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excemo. Sr. don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovida por don Gonzalo , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre rendición de cuentas, contra "Rayfa, S.A." don José , don Franco y "Crunija, S.A." que fueron declarados en rebeldía, con fecha 1 de julio de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de abril de 1990 , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, las siguientes conclusiones: A) Que alegan básicamente los apelantes que el actor-apelado tuvo la condición de Consejero y Consejero-Delegado en la sociedad "Rayfa" y que, por tanto, estuvo perfectamente informado de todos los aspectos contables y administrativos de la Sociedad, asistiendo a todas las juntas sin impugnar sus acuerdos. Pero lo cierto es que no ha sido acreditado en autos la asistencia del actor a dichas juntas, sin que figura en las actas correspondientes su firma como asistente a las mismas, habiendo sido cesado en sus cargos sociales con fecha 21 de octubre de 1986; B) Que no se entiende que, pese a los requerimientos del actor en procura de una adecuada y suficiente información de los libros de actas, de la total contabilidad social de la documentación que amparara los asientos contables de las operaciones realizadas, en suma, del estado y situación de la sociedad, no pudiese obtener tan elemental información, que constituye un derecho social básico más, si cabe, en un socio que, como el actor, poseía la tercera parte de las acciones sociales; C) Que ha sido acreditado en autos que la codemandada "Crunija, S.A." cuya mayoría absoluta de acciones fue adquirida por aquélla y D) Que habiendo sido los dos condemandados restantes los que, con su actitud contumaz, han impedido tenazmente el acceso del actor-apelado a las cuentas totales de la sociedad "Rayfa, S.A.", no cabe cuestionar la legetimidad de su llamamiento al proceso. (Fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso pretende platear, esta vez ante la Sala de casación, unas excepciones de falta de acción de falta de legitimación pasiva que si, por una parte, no fueron esgrimidas en la fase de alegaciones, en la que los hoy recurrentes permanecieron en rebeldía, por lo que su alegación posterior resulta extemporánea y constituye una cuestión nueva que no puede ser admitida en esta vía, por otra, tampoco podrían, aun sin incurrir en tal vicio, ser estimadas, pues si la resolución que se recurre reconoce el carácter de socio que ostenta el actor, como consecuencia de ser accionista de una de las sociedades demandadas que, a su vez, lo es de la otra, por otro lado, los demandados personas físicas están legitimados para que contra ellos pueda válidamente dirigirse una acción de rendición de cuentas, toda vez que consta también acreditado, y así lo proclama la resolución que se recurre sin que se haya combatido en este recurso por la vía correcta, que fueron tales codemandados los que, con su conducta contumaz, impidieron el acceso del actor hoy recurrido a las cuentas de la sociedad "Rayfa"; razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.

Tercero

Lo mismo habrá de suceder con el segundo en el que, también como el anterior, por la vía del ordinal 5.º del art. 1.169 y con alegación de haber sido infringidos los arts. 41 del Código de Comercio y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable en el momento en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a la demanda, se pretende negar al actor el derecho a obtener la información contable que permita la rendición de cuentas, basándose en que el mismo carece del carácter de socio de las sociedades demandadas, elemento este de carácter fáctico contrario al sentado por la resolución recurrida y transcrito en el apartado D) del anterior fundamento, por lo que el motivo, que viene a hacer supuesto de la cuestión y basarse en hechos opuestos a los que sirven de fundamento a la resolución que se recurre, sin haber sido, siquiera, correctamente impugnados, debe ser también rechazado.

Cuarto

Finalmente, el tercer motivo vuelve a insistir en su negativa del derecho del actor exigir la información, pese a que, en el desarrollo del motivo admite que el mismo es socio y fue anteriormente Consejero Delegado de "Rayfa, S.A.", basándose en que el conocimiento de la contabilidad de una sociedad tan sólo es posible exigirlo por los Censores de cuentas, tesis que no resiste el más ligero análisis, pues si, como consta probado, el actor no ha logrado la información que pretendía y que le era necesaria para su rendición de cuentas, y ello ha sido precisamente por la conducta de alguno de los codemandados, no puede ahora excusarse en la más o menos afortunada cita que la resolución recurrida haga del preceptodel art. 108 de la Ley de Sociedades Anónimas , para, con ello, yugular un derecho primario y básico de cualquier socio -por muy individual que sea-, a conocer la contabilidad de la sociedad a que pertenece.

Quinto

El rechazo de los motivos conlleva el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Rayfa, S.A.", don José , don Franco y "Crunija, S.A." contra la Sentencia que, con fecha 1 de julio de 1991, dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Batolomé Pardo.-Rubricado.

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