STS, 10 de Junio de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:22083
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 559.-Sentencia de 10 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arras penitenciales. Arras confirmatorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.454 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de abril de 1955; 15 de octubre de 1956; 9 de mayo de 1990; 4 de noviembre de

1991; 28 de septiembre de 1992; 22 de octubre de 1956; 7 de febrero de 1966; 10 de noviembre de 1983; 30 de abril de 1988; 12

de julio de 1986; 8 de abril de 1991; 6 de febrero y 3 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Para que la cantidad entregada como señal pueda originar el efecto previsto en el art. 1.454 del Código Civil ,

facultando a las partes para desistir del contrato, es preciso que ello aparezca de manera clara y evidente. El carácter

penitencial de las arras ha de interpretarse con criterio restringido.

Cuando en el contrato no se hace alusión ni referencia alguna a las consecuencias del desistimiento o incumplimiento, la

cantidad entregada no puede tener otra consideración que la de ser unas arras confirmatorias y por lo tanto manifestación de un

contrato vinculante.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Carlos Medrano Pizarro. siendo parte recurrida doña Juana .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de doña Juana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, contra don Humberto ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene al demandado a entregar a la adora las llaves y darle posesión del piso referido, transmitiéndole de este modo la propiedad; a otorgarle la correspondiente escritura pública de la finca libre de cargas y gravámenes y por el precio convenido de 4.000.000 de pesetas, con condena en costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Guillen Rodríguez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, que imponga las costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convoco a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Juana contra don Humberto debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 16 de marzo de 1988 y relativo a la finca de autos, y en su consecuencia condeno a la referida demandada a la pérdida de las arras o señal entregadas, así como al pago de las costas del presente juicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, dejamos aquélla sin efecto y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la recurrente contra don Humberto y condenamos a éste: 1.) A pagar las costas de la Primera Instancia. 2.) A dar posesión a la demandante de la vivienda objeto del contrato identificado en la demanda y 3.) A elevar a escritura pública el contrato referido, en cuyo momento la compradora deberá abonar 3.500.000 pesetas, como resto del precio convenido".

Tercero

La Procuradora doña María Jesús Fernández Salegre, en nombre y representación de don Humberto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.124 del Código Civil que dice "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"". Segundo. "Por haberse producido error en la interpretación de la prueba, al amparo del art. 1.694, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 1992 , se rehusó el segundo de los motivos formulados, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la Vista pública el día 26 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los supuestos de hecho acreditados en este recurso y por ello de los que se hace preciso partir, son los siguientes: 1.º El 16 de abril de 1988, se celebró un contrato privado de compraventa a virtud del cual doña Juana , actora y aquí recurrida, vendía al demandado-recurrente don Humberto el piso NUM000 .°, puerta NUM001 .º, de la casa núm. NUM002 , de la calle DIRECCION000 , en el término Municipal de San Boi de Llobregat; 2.u El precio convenido fue de 4.000.000 de pesetas; 3.º en el pacto segundo de referido contrato se establecía: "Percibiendo en este acto, el vendedor la cantidad de 500.000 pesetas, en concepto de pago y señal"; acordando percibir el resto de 3.500.000 pesetas, el día 23 de marzo de 1988, en el momento de la firma de la escritura pública; 4.º Llegado ese día ni se otorga ni se firma dicha escritura pública, alegándose para justificar tal hecho diversas y contradictorias consideraciones por ambas partes litigantes, consiguientemente tampoco se abonan los 3.500.000 pesetas que restaban porentregar del precio convenio; 5.° El fallo de la sentencia impugnada, revocando la apelada estima la demanda en cuyo suplico se solicitaba la condena del demandado recurrente a la entrega de las llaves del piso cuestionado libre de cargas y gravámenes, dando a la actora posesión del mismo, así como el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Segundo

Dada la inadmisión del motivo segundo construido sobre el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procede al examen del primero , en el cual y el amparo del ordinal 5.º del citado art. 1.692 de la Ley Rituaria , se denuncia la acción de los arts. 1.124, 1.295.1 y 1.454, todos ellos del Código Civil , cuya desestimación obedece a su confusa redacción que impide conocer con la debida exactitud en recurso tan técnico y necesario de precisión como es el de casación, cual sea la infracción o las infracciones denunciadas, en cuanto se combinan referencias a las sentencias de Primera Instancia y apelación, con incisos que interrumpen el curso de la idea comenzada a apuntar, involucrando alusiones a la eficacia del contrato de compraventa con otras relativas a las arras, en las que igualmente se entremezclan las penitenciales, las confirmatorias y las penales.

A la vista de lo indicado, esta Sala ha de declarar el fracaso de la motivación dado que la sentencia impugnada, no ha incidido en ninguna de las infracciones que mellase denuncian.

En efecto, cual aparece apuntado en el núm. 4.° del primer fundamento, resulta claro que ha existido por ambas partes contratantes una evidente conducta de incumplimiento, de la misma forma que no aparece acreditado haya existido por parte de la vendedora al comprador el requerimiento que el art. 1.504 del Código Civil , establece a los efectos de la resolución del contrato, que en consecuencia deviene perfecto.

Sobre tal presupuesto de base, se hace preciso adentrarse en el examen del art. 1.454 del Código Civil relativo a las arras o señal, que igualmente se dice infringido bien que no aparezca con la debida claridad, cual ya se ha dicho, cuales puedan ser las infracciones denunciadas.

No obstante y a los oportunos efectos casacionales ha de señalarse, que para esta Sala y a la vista de lo dispuesto en el pacto segundo del contrato privado de compraventa celebrado entre los aquí intervinientes el 16 de abril de 1988, transcrito en el núm. 3.° del primero de estos fundamentos, y dado que en el resto de dicho contrato no se contiene alusión ni referencia alguna a las consecuencias de su desistimiento o incumplimiento, dicha entrega no puede tener otra consideración que la de ser unas arras confirmatorias y por lo tanto manifestación de un contrato vinculante (Sentencias de 20 de abril de 1955; 15 de octubre de 1956; 9 de mayo de 1990; 4 de noviembre de 1991 y 28 de septiembre de 1992 ), habida cuenta además: a) Que para que la cantidad entregada como señal pueda originar el efecto previsto en el art. 1.454 del Código Civil , facultando a las partes para desistir del contrato, es preciso que ello aparezca de manera clara y evidente, lo que no ha sucedido aquí (Sentencias de 22 de octubre de 1956; 7 de febrero de l966; 10 de noviembre de 1983 y las en ella citadas, así como la de 30 de abril de 1988). y b) Que el carácter penitencial de las arras ha de interpretarse con criterio restringido (Sentencias de 12 de julio de 1986; 8 de abril de 1991; 6 de febrero y 3 de marzo de 1991 ).

Cuarto

Se produce por tanto la desestimación plena del recurso, con las consecuencias por tales casos establecidos en el art. 1.715-4-II de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Humberto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 4 de julio de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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