STS, 14 de Junio de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22099
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 575.-Sentencia de 14 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de acuerdos sociales. Acciones no plasmadas en títulos. Acta notarial de presencia en la Junta.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Si el recurrente discrepa de la valoración efectuada debe utilizar la vía del ordinal 5 del art. 1.692 con expresión de las normas infringidas y la pertinencia del ataque.

Cuando las acciones sociales no se han plasmado en títulos entregados a los accionistas, sus derechos derivan de la asignación numeral de las mismas en la escritura de constitución de la sociedad o ampliación del capital social. Si el notario autorizante del acta de presencia en la Junta nace constar el nombre de los socios presentes y representados con el número de acciones con las que concurrían, es un formalismo inútil y carente de sentido exigir que se hagan las sumas correspondientes.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, sobre nulidad de acuerdos sociales, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Gregorio , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Pujol; siendo parte recurrida la entidad "Sario, S. A.", representada por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, no compareciendo al acto de la Vista los Letrados de ninguna de las partes, pese a estar citados en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Galván Rodríguez, en representación de don Gregorio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos sociales contra, la entidad "Sario, S. A."; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 1989 de la sociedad demandada, ordenando la cancelación de los asientos regístrales a que dicha Junta hubiese dado lugar, con imposición de costas a la demandada". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los Autos en su representación la Procuradora Sra. Prieto Bravo, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, tanto por los motivos de excepción que se alegan, como por el propio fondo de la misma, con expresa imposición de costas a la parte adora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 1692 la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia delas parles sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convoco a las parles a comparecencia poniéndolas mientras tamo de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 1991 . con el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Galván Rodríguez, en representación de don Gregorio , contra la entidad "Sario. S. A.", representada por la Procuradora Sra. Prieto Bravo, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, condenando en costas a la parle actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Gregorio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, dicto Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1991 . con la siguiente parte dispositiva, fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio representado por la Procuradora doña Pilar Galván Rodríguez contra la Sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Minio. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en 4 de abril del corriente año 1991 y confirmar dicha resolución con expresa condena en lis costas de esta instancia a la parle apelante".

Tercero

la Procuradora doña María Rodríguez Pujol, en representación de don Gregorio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Tercero. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma infringida citan el art. 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Cuarto. Al amparo del art 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 84-1 de la Ley de Sociedades Anónimas ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de Vista pública el día 24 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Gregorio , accionista de "Sario, S. A.", la demandó, solicitando la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad, celebrada el 14 de marzo de 1989

La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia confirmó en grado de apelación la Audiencia, y contra la de ésta interpone el Sr. Gregorio el recurso de casación cuyos motivos se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.962.4 , combate la sentencia por error en la apreciación de la prueba, reseñando los documentos que estima el recurrente que apoyan su tesis.

El motivo se desestima, tanto porque no contiene la más mínima especificación del supuesto error, como por tratarse de documentos que han sido valorados por los órganos de instancia, y es harto conocida la doctrina de esta Sala según la cual no es vía adecuada la elegida por el recurrente, que si discrepa de la valoración, debe utilizar el ordinal quinto (hoy cuarto) con expresión de las normas infringidas y la pertinencia del ataque. El recurrente ni se ha molestado en hacer ver a esta Sala cual era la interpretación concreta.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la ley de Enjuiciamiento Civil, cita como infringida el párrafo 1 del art. 59 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , lo que se comprueba con la simple lectura del anuncio de la convocatoria de la Junta.

El motivo se desestima porque las acciones sociales no se plasmaron en títulos entregados a los accionistas, y de ahí que sus derechos derivan de la asignación numeral de las mismas en la escritura de constitución de la sociedad o ampliación del capital social. Esta afirmación de la sociedad demandada no ha sido combatida, probando lo contrario (hecho positivo) por el actor, hoy recurrente. De ahí la imposibilidad de cumplir la exigencia legal por parte de los socios, incluyendo al mismo recurrente, que en su demandadice textualmente: "es dueño de 17 acciones al por de la sociedad demandada, no se aportan los títulos de las mismas, puesto que en su día no fueron entregadas".

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

El motivo se desestima. Si según la demanda del actor, hoy recurrente, el notario autorizante del acta de presencia en la Junta cuyos acuerdos ahora impugna hace constar el nombre de los socios presentes y representados (en total 3 con 900 acciones de las 1.000 que componen el capital social de 1000.000 de pesetas) con el número de acciones con las que concurrían, es un formalismo inútil y carente de sentido exigir que se hagan las sumas correspondientes.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 84.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , porque en uno de los acuerdos que se impugnan se suprimen los arts. 23, 24, 25 y 26 de los estatutos y la convocatoria de la Junta en el "Boletín Oficial del Estado" no decía nada al respecto.

El motivo se desestima puesto que en la convocatoria, como puntos cuarto y quinto del orden del día, se especificaba: "Propuesta de sustitución del Consejo por uno o dos Administradores". "Modificación, si procede, de los artículos necesarios de los Estatutos sociales como consecuencia de la propuesta anterior". Existía, por tanto más que suficiente indicación de la posibilidad de reforma estatutaria, y no era necesario mayor especificación de los preceptos estatutarios que se pudieran modificar, pues ello dependía del acuerdo que se tomase respecto al primer punto antedicho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 10 de septiembre de 1991 . Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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