STS, 10 de Julio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22082
Fecha de Resolución10 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 558.-Sentencia de 10 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de préstamo hipotecario. Error en la apreciación de la prueba. Actos propios. Documentos

públicos. Carga de la prueba. Causa de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214, 1.218, 1.250, 1.277 del Código Civil . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio y 5 de octubre de 1984; 23 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987; 25 de enero, 4 y 10 de mayo de 1989; 20 de febrero de 1990.

DOCTRINA: No pueden reputarse documentos casacionales, en su proyección a acreditar presuntos errores en la valoración probatoria, aquellos que fueron aportados como básicos del proceso.

Los actos propios contra los cuales no es lícito accionar, son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubiesen creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla. El art. 1.218 del Código Civil en su párrafo 2 .° establece que los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, y aunque la fuerza probatoria así atribuida puede ser desvirtuada por prueba en contrarío, ello no empece que, en tanto no surja tal prueba, se esté en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitido en el documento, de análoga significación y alcance a las recogidas en los art. 1.250 y 1.277 del Código Civil , presunción indicada que, en la práctica, traslada la carga de la prueba al autor de las declaraciones en el documento público.

Todo aquello que haga referencia u la simulación y a la causa de los contratos es una cuestión de hecho, y, por tanto, de apreciación del juzgador, cuya impugnación ha de efectuarse por el cauce del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Puyol Ruiz, y asistido del letrado don Francisco Zapico San Agustín, en el que es recurrida la entidad "Banco de Bilbao Vizcaya, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistida de laLetrada doña Pilar Navarro Merino

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos con el núm. 40/1990, a instancia de don Jose Augusto y doña Eva , contra "Banco Bilbao Vizcaya. S. A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites, en su día dictar sentencia por la que se declare: 1.º La nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo hipotecario de la escritura de fecha. 9 de febrero de 1981, núm. 90, del protocolo del Notario, don Manuel Cruz Gimeno. 2.º Y se condene a la sociedad demandada a indemnizar a mis mandantes en la cantidad que resulte de la tasación del valor o precio real del mercado de las fincas objeto de la referida escritura de préstamo de 9 de febrero de 1981, más los intereses legales, en la cuantía que se fije para el período de ejecución de sentencia; asimismo, al pago de las costas que se causen en el presente litigio". Asimismo, interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... acuerde recibir el procedimiento a prueba, ordenando que se practique la que en su día se proponga y considere pertinente al Juzgado, y una vez todo ello, dicte sentencia en virtud de la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, considerando perfectamente válida la escritura de préstamo hipotecario no habiendo por tanto lugar a indemnizar a los actores a ninguna cantidad".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debía desestimar y desestimaba en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador don Leonardo del Bazo Parra en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Eva contra el "Banco Bilbao Vizcaya, S. A.", representado por el Procurador don Salvador Blanco Sánchez Carmona, absolviendo a la entidad demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa condena a la parte adora de las costas procesales causadas en esta Primera Instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, "que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén con fecha 7 de marzo de 1991 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 40 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada imponiendo al apelante las costas de este recurso".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de don Jose Augusto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Se interpone al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Concretamente, por infringir la sentencia recurrida el art. 1.275 , en concordancia con el art. 1.261.3. ambos del Código Civil , en el particular concerniente a la falta de causa del contrato de préstamo hipotecario del 9 de febrero de 1981, documento base de la demanda de nulidad promovida por mi mandante, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía seguido contra el "Banco Bilbao Vizcaya"". Segundo. "Se interpone al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios". Concretamente por error en la apreciación de la escritura de préstamo hipotecario del 9 de febrero de 1981, documento base de la acción de nulidad ejercitada por el recurrente".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 31 de mayo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El matrimonio formado por don Jose Augusto y doña Eva , promovió juicio declarativo demenor cuantía contra la entidad "Banco de Vizcaya, S. A.", en la actualidad "Banco Bilbao Vizcaya. S. A", sobre nulidad del contrato de préstamo hipotecario, de fecha 9 de febrero de 1981, a fin de que fuese declarada la nulidad de pleno derecho de la escritura dicha, y fuese condenada la referida sociedad bancaria a indemnizar al matrimonio expresado en la cantidad que resulte de la tasación del valor o precio real del mercado de las fincas objeto de la escritura de préstamo, más los intereses legales, cuya declaración de nulidad se accionaba por la falta de causa de la obligación que don Jose Augusto asumió en la estipulación primera de la escritura en cuestión y a virtud de la cual, confesó haber recibido de la entidad bancaria, en calidad de préstamo, la cantidad de 6.500.000 pesetas, por plazo de diecinueve meses, con el interés anual del 15 por 100, pagadero por semestres vencidos. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, por Sentencia de 7 de marzo de 1991 , desestimó en su totalidad la demanda interpuesta por el matrimonio ya mencionado y absolvió a la contraparte de los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, siendo confirmada por la dictada en 14 de junio de 1991, por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Jose Augusto a través de la formulación de dos motivos, amparados, de modo respectivo, en los ordinales 5.° y 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Por razón de sistemática procesal procede estudiar primeramente el segundo motivo del recurso al estar residenciado en el ordinal 4,° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, concretamente en la apreciación de la escritura de préstamo hipotecario de 9 de febrero de 1981, documento base de la acción de nulidad ejercitada, y sobre tal particular se argumenta, en síntesis, lo que sigue: -Es evidente que la existencia o inexistencia de la causa de un contrato es una cuestión de hecho. Obvio resulta advertir el carácter bilateral de mentado contrato, como, también, que ambos litigantes se contradicen, al afirmar uno, que ha entregado la suma del préstamo, y negar otro, haberla recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura. La sentencia impugnada presume que se ha recibido el dinero por no haberse probado la inexistencia de la causa que se postula en la demanda, y resuelve la contradicción indicada, exclusivamente por las manifestaciones del recurrente vertidas en la escritura. Frente a la negativa del recurrente, la prueba de este hecho controvertido incumbe al otro contratante, y consistiendo en el previo contrato privado o por el correspondiente recibo justificante de la entrega del dinero, no ha sido aportada a los autos. La escritura sólo acredita la constitución de la hipoteca, pero en absoluto, la entrega del préstamo. El error de apreciación de la prueba reside en considerar como prueba bastante la escritura referida, prescindiendo del previo documento causal del supuesto préstamo inexistente.

Tercero

El motivo que se examina no puede prosperar, en primer lugar, porque es doctrina reiterada de la Sala la relativa a que no pueden reputarse documentos casacionales, en su proyección a acreditar presuntos errores en la valoración probatoria, aquellos que fueron aportados como básicos del proceso, y, en segundo término y especialmente, porque la escritura de 9 de febrero de 1981 en sí misma, aisladamente considerada, no puede ser susceptible de acreditar error alguno, y lo que pretende, en realidad, el recurrente es valorar c interpretar su contenido en un sentido determinado y conforme a su propia apreciación personal, lo cual, evidentemente, no puede constituir, de ningún modo, un supuesto de error de hecho comprendido en el ordinal 4.º del art. 1.692 del texto procesal, y esto así, procede reafirmar la inviabilidad del motivo, como ya, en su momento, se pronunció el Ministerio Fiscal en contra de admisión al denunciarse en él, la interpretación de un documento examinado y valorado por la Sala y, además, en cuanto a sus consecuencias jurídicas, lo que no es error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto

En el primer motivo, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, se denuncia la vulneración del art. 1.275, en concordancia con el 1.261.3, ambos del Código Civil , en el particular concerniente a la falta de causa del contrato de préstamo hipotecario de 9 de febrero de 1981, y su desarrollo argumental responde, resumidamente, a cuanto se expone a continuación: -Contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, no está plenamente probado que don Jose Augusto haya recibido de la sociedad prestamista la cantidad de los 6.000.000 de pesetas, conviniendo resaltar que, en ningún momento, ha sido objeto de debate, negar el hecho documental del otorgamiento de la escritura del préstamo hipotecario. La nulidad por falta de causa contractual reside en la inexistencia del contrato de préstamo previo al otorgamiento de la escritura, al que nos remite este documento en el que literalmente aquel señor dice: "haber recibido antes de este acto de la representación del "Banco de Vizcaya", la cantidad total de 6.500.000 pesetas". No cabe declarar probada la existencia de la causa del contrato de préstamo por la presunción e interpretación extensiva de las manifestaciones del Sr. Jose Augusto , sin la apoyatura necesaria en la existencia del previo contrato privado del préstamo. La sentencia recurrida, al amparo del art. 1.277 , traslada la carga de la prueba al recurrente por la vía de la presunción que admite dicho precepto, presunción sólo admisible para el caso que "la causa no se exprese en el contrato", que en el supuesto dialéctico que se contempla en la sentencia, al referirse a la escritura de hipoteca, por el contrario, se expresa la causa del contrato; consecuentemente, está presunción no es aplicable a los contratos sin causa, que no producen efecto alguno, a tenor del art. 1-275 del Código , y quela sentencia infringe por falta de aplicación. La sentencia desplaza al recurrente la prueba de la inexistencia de la causa del préstamo, cuya intuición prohibe la Ley de 19 de julio de 1984 , en la que se declara la nulidad de Derecho, el incumplimiento, entre otros, de este requisito (art. 10.8 y 4 ), que es de aplicación al caso por cuanto el recurrente debe ser considerado como destinatario final de un servicio, confiere al art. 1º-2 de dicha carga de la prueba a la sociedad prestamista, que en absoluto ha probado, ni tan siquiera intentado, haber entregado al recurrente la cantidad en cuestión con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la escritura.

Quinto

Aunque atendiendo a los términos de formulación del motivo, se desprende que la concreta infracción invocada concierne al art. 1.275 , en su relacionen el art. 1.261.3 del Código Civil , su desarrollo argumental parece denotar que también, se alude a la que pudiera derivar del art. 1.277 , en el aspecto específico de haberse trasladado la carga de la prueba al recurrente por vía de la presunción que admite el mismo, pero a este respecto, es de hacer notar que el Tribunal a quo tuvo en cuenta, asimismo y de manera especial, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, al estimar "plenamente probado que don Jose Augusto , al otorgarse la escritura pública para nacer constar el contrato de préstamo cuya nulidad se pretende, manifestó tener recibida en calidad de préstamo del "Banco de Vizcaya, S. A.". la cantidad total de

6.000.000 de pesetas". Ciertamente, el principio general de Derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos, ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, teniendo declarados en cuanto a su alcance que "los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla" (Sentencias, entre otras, de 16 de junio y 5 de octubre de 1984; 23 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987; 25 de enero y 4 y 3 de mayo de 1989 y 20 de febrero de 1990 ). y esta doctrina jurisprudencial juega en contra del recurrente en razón a las manifestaciones que efectuó en la primera de las estipulaciones de la escritura de 9 de febrero de 1981.

Sexto

Además, es de tener en cuenta que el art. 1.218 del Código Civil, en su párrafo segundo , establece que los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, y aunque la fuerza probatoria así atribuida puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como de manera reiterada tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala, ello no empece que en tanto no surja tal prueba, se esté en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento de análoga significación y alcance a las recogidas en los arts. 1.250 y 1.277 del Código Civil , presunción la indicada que en la práctica, traslada la carga de la prueba al autor de las declaraciones en el documento público, lo cual, se traduce que en el caso que nos ocupa, correspondiese al recurrente la obligación de probar la inexistencia de causa del contrato de préstamo, cuya obligación, por lo dicho, no devendría forzosamente de las prescripciones de los artículos precitados, sino en virtud de la presunción derivada del expresado art. 1.218 .

Séptimo

Asimismo, es de tener en cuenta que con arreglo a lo preceptuado en el art. 1.214 del Código , incumbía al recurrente la prueba concerniente a no haber recibido el dinero integrante del préstamo de que habla la escritura de 9 de febrero de 1981, como hecho extintivo de las obligaciones que le imponía la misma, carga esta de la prueba que no puede quedar afectada por la exclusión que al respecto confiere el art. 10.1.c).8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , en beneficio de los consumidores) usuarios, ni entenderla nula de acuerdo con el apartado 4 del mentado artículo, al ser de toda evidencia que esa Ley no tiene aplicación al supuesto de autos, bastando para comprenderlo así la lectura de sus arts. 1.°, 3.°, 4.°, 7.°, 10 y demás concordantes y de los preceptos constitucionales que impulsaron su promulgación, así como la de los objetivos que le son propios, siendo de decir, por último, que todo aquello que haga referencia a la simulación y a la causa de los contratos es una cuestión de hecho y por tanto, de apreciación del juzgador, cuya impugnación ha de efectuarse por el cauce del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuantas consideraciones han quedado expuestas al analizar el primer motivo del recurso, permiten concluir que el Tribunal a quo no incurrió en ninguna de las infracciones en él denunciadas, lo que conduce al fracaso del mismo, y la improcedencia, pues, de los dos motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar a la impugnación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación de don Jose Augusto , contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 1991, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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