STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:22041
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 986.- Sentencia de 22 de marzo de 1995

PONENTE: Exento. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción ley y quebrantamiento forma.

MATERIA: Salud pública, derecho a la prueba, incomparecencia de testigo, presunción de

inocencia, registro, declaración inculpatoria de la coacusada.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.3 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTC 116/1983, 51/1985,30/1986,148/1987, 33/1992. SSTS de 13 de abril de 1993, 23 de junio de 1994, 13 de marzo de 1995, 22 de septiembre de 1993, 24 de enero de 1995 .

DOCTRINA: El derecho a la prueba es inseparable del derecho de defensa, 986 pero no por ello,

pese a su carácter de garantía fundamental, constituye un derecho absoluto, en cuanto el proceso

cumple una pluralidad de fines y se debe procurar nacerlos compatibles, de manera que el abuso

de uno de ellos no perturbe a otros, como pueden ser la seguridad jurídica de los derechos

procesales de las partes o la no dilación del proceso. Por ello el derecho a la prueba no excusa

cumplir los requisitos procesales establecidos ni puede invocarse para interrumpir el proceso, sin

acreditar la pertinencia y utilidad de la prueba cuya práctica se solicita para los fines probatorios de

quien la propone.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Lucía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Castañeda González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el núm.

2.303/1993 contra Lucía y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 3 de junio de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:A raíz de una llamada telefónica anónima recibida en la Comisaría de los Cármenes, en la que se comunicaba que la familia que habitaba en el núm. NUM000 del Paseo DIRECCION000 de esta Capital, vivienda muy próxima a la Casa de Campo, se podía estar dedicando a la venta ilegal de droga, se montó el correspondiente operativo policial de vigilancia el día 13 de mayo de 1993, desde las once horas, comprobando que salía de la casa la menor Lidia , de trece años de edad, hija de la propietaria Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales y se dirigía a las inmediaciones de la mencionada Casa de Campo a unos 300 metros de las vivienda, donde, tras escarbar en el suelo, se vio que manipulaba un objeto, que más tarde sería identificado como un pequeño bote de cristal, del que extraía alguna cosa pequeña, con la que regresaba a la vivienda tras esconder de nuevo el botecito, permaneciendo la mencionada Lucía , mientras tanto, a la expectativa del recorrido de su hija.

Durante toda la mañana continuó el servicio de vigilancia y a las 16,30 horas se vio salir nuevamente a Lidia , que se dirigía al mismo lugar en el que había estado por la mañana, interviniendo entonces los agentes, que la sorprendieron cuando desenterraba el bote, en cuyo interior aparecieron cinco bolsitas que, tras el correspondiente análisis farmacológico, resultaron ser 41,6 gramos de heroína con una pureza del 15,5 por 100.

Acto seguido y pese a que la acusada no se opuso a ello, se solicitó autorización judicial para el registro del domicilio, que fue concedida, personándose en la diligencia la Comisión Judicial con la asistencia no sólo del Secretarlo Judicial, sino también con la del Juez Instructor, encontrándose en la vivienda, en las planta superior cinco pastillas del comprimido sobile 15, composición del sicotrópico Oxozepan, y en una habitación de la parte superior, otra bolsita con 2,7 gramos de una heroína del 15,4 por 100 de pureza y 95.000 pesetas, y más tarde, cuando Lucía fue registrada personalmente en las dependencias policiales, la intervinieron otras 24.000 pesetas así como una cadena en forma de cordón trenzado una pulsera de eslabones de oro una sortija con piedra negra, una pulsera rígida de media caña, con la inscripción Antonio, efectos todos estos, así como el dinero producto de la ilícita actividad de venta de drogas a la que se venía dedicando

para cuyo Un poseía toda la heroína y psicotrópicos que le fueron intervenidos.

En aquellas lechas acudía a dormir a la casa de Lucía , Sara mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era ajena a la actividad ilícita de distribución de droga a que se dedicaba Lucía .

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Lucía en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de cuatro artos de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio durante la condena y multa de 2.000.000 de péselas con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia y al pago de la mitad de las cosías procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y efectos intervenidos relacionados en el antecedente de hechos probados.

Para el cumplimiento de la pena se le abona lodo el tiempo que ha estado de prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Y debemos absolver y absolvemos libremente a Sara del referido delito contra la salud pública, del que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando la otra mitad de las costas de oficio. Quede por lo tanto, sin efecto las medidas cautelares dictadas contra la misma con motivo de la presente causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremopor término de cinco días a partir de la ultima notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la acusada Lucía que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada basó su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma por la vía del núm. 1 del art 550 de la LECr por denegación de prueba testifical que fue solicitada Segundo . Por quebrantamiento de forma por la vía del art. 850.3.º de laLey de Enjuiciamiento Criminal. Tercero . Por infracción de ley por la vía del art. 849.1º de la LECr invocándose la vulneración del art. 24.2 de la CF .

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso se inicia con un motivo por quebrantamiento de forma en el que, al amparo del núm. 1.º del art. 850 LECr denuncia el no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de la testigo Lidia que considera importante para sus intereses de defensa al ser el testigo principal de la ocupación de la droga, habiendo hecho constar su protesta en el acta del juicio oral.

Tanto el Tribunal Constitucional (así. Sentencias 1 16/1983, 51/1985;30/1986; 198/1987; 33/1992 ) como esta Sala (por ejemplo, las Sentencias de 18 de noviembre de 1992; 13 de abril de 1993 23 de junio de 1994 y 13 de marzo de 1995 ) han declarado que el derecho a la prueba es inseparable del derecho de defensa, pero no por ello, pese a su carácter de garantía fundamental, constituye un derecho absoluto, en cuanto el proceso cumple una pluralidad de fines y se debe procurar hacerlos compatibles, de manera que el abuso de uno de ellos no perturbe a otros, como pueden ser la seguridad jurídica de los derechos procesales de las partes o la no dilación del proceso. Por ello el derecho a la prueba no excusa de cumplir 986 los requisitos procesales establecidos ni puede invocarse para interrumpir el proceso, sin acreditar la pertinencia y utilidad de la prueba cuya práctica se solicita para los Unes postúlatenos de quien la propone. En especial, para reclamar contra la falta de la práctica de una prueba, práctica que exigiría la suspensión del juicio oral, deben cumplirse previamente una serie de requisitos, que exponen extensamente y con cita de los precedentes en que se asienta esta doctrina, las Sentencias de 18 de octubre de 1991, 29 de marzo y 25 de octubre de 1993 , requisito entre los que figura, cuando de prueba testifical se trata, que quien interese la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio a formular al testigo, a fin de que tanto el Tribunal juzgador como esta Sala en vía de recurso, puedan conocer debidamente el contenido y finalidad de la prueba fallida y valorar con fundamento su utilidad y trascendencia para el esclarecimiento de las cuestiones lácticas debatidas en el proceso y los intereses de defensa de quien reclama su práctica a ultranza.

En el supuesto que el recurso plantea ni se ha acreditado la posibilidad de la práctica de la prueba ante la incomparecencia del testigo, ni se hizo constar el interrogatorio que pretendía dirigirse y que pudiera modificar el sentido de la declaración ya prestada ante el instructor. Lo primero, porque la incomparecencia se produce tras el intento de su citación, fallido al haberse fugado un año antes la testigo incomparecida (menor e hija de la acusada) del Centro de acogimiento en que estaba internada, siendo desconocido desde entonces su paradero, incluso para su propia madre en cuyo nombre se interesaba la suspensión de la causa, suspensión a todas luces inútil ante aquella imposibilidad de localización y que perjudicaba los derechos a un proceso sin dilaciones de las otras partes, en especial la coacusada posteriormente absuelta, cuya defensa solicitó expresamente la continuación del juicio oral. En cuanto a lo segundo, por cuanto la representación de la recurrente no hizo constar ni una sola pregunta de las que pretendía dirigir a tal testigo, limitándose a consignar su protesta y a tachar de subjetiva la apreciación del Tribunal sobre el desconocido paradero del testigo, desconocimiento que también le constaba a su representada. A todo lo que debe agregarse que la testigo había sido propuesta por el Fiscal y no estaba Legalmente obligada a declarar en la causa al poder acogerse a la dispensa establecida por el núm. 1." del art. 416 LECr por lo que ni siquiera era seguro que, de haber comparecido, se hubiera sometido al interrogatorio de las partes. En consecuencia debe afirmarse que no existen condiciones para valorar como necesaria para los intereses de defensa de la recurrente la prueba cuya defección origina este motivo que, por ello, debe decaer.

Segundo

El correlativo motivo del recurso se ampara en el núm. 3.° del art. 850 LECr alegando que la incomparecencia del testigo a que se refiere el motivo anterior, hizo imposible el dirigirle pregunta alguna.

El vicio formal que pretende corregir el núm. 3.° del art. 850 que se utiliza en esta vía reside únicamente en la Arbitraria decisión del Presidente del Tribunal negándose a que un testigo conteste a las preguntas que las partes le dirijan, siempre que sean pertinentes y de influencia en la causa. Para lo que, lo primero que es necesario es que el testigo esté presente; luego, que se le haga una pregunta y, por último, que el Presidente que dirige la audiencia deniegue su respuesta. Nada de lo cual se da en el supuesto de autos en el que ni el testigo compareció lo que tiene, en su caso, otra vía de reclamación, ya examinada , ni se le dirigieron preguntas, ni, por consiguiente, pudo el Presidente de la Sala denegar su pertinencia y que fueran respondidas.El motivo, que además no fue invocado en la preparación del recurso, carece, pues, del contenido propio de la vía casacional utilizada, por lo que bien pudo ser inadmitido a la luz de los núms. 1.° y 4.° del art. 884 y del art. 885 LECr y debe ser, llegado este momento del recurso, desestimado.

Tercero

El último motivo del recurso alega el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, utilizando las vía del núm. 1 . del art. 849 LECr y basándose en la falta de pruebas al negar eficacia tanto al registro efectuado sin presencia de testigos, como a las acusaciones de la coimputada y a la prueba testifical practicada en el juicio, al tratarse de los agentes que realizaron las diligencias de investigación policial.

La doctrina asentada que la presunción de inocencia, como verdad interina constitucionalniente garantizada, solo permanece incólume cuando en el enjuiciamiento se produce un acto probatorio que impida declarar la culpabilidad del acusado, pero no si existe prueba debidamente celebrada y que el Tribunal valora como de cargo (Sentencias de 14 de diciembre de 1º°2. 22 de septiembre de 1993, 14 de octubre de 1º°4 y 24 de enero de 1000 . por citar algunas de la continuada línea jurisprudencial que consagra tal doctrina). cosa que ha ocurrido en la causa al ser infundadas las alegaciones de la reclínente en orden a la falta de validez de las diligencias probatorias, que ella misma reconoce existentes pero considerando podían ser valoradas por razones no ajustadas a la doctrina de esta Sala sobre cada clase de prueba de las practicadas. En efecto:

  1. Respecto al registro en que se ocupó parle de la droga en el domicilio del que la recurrente era titular, se practicó no a con su propio consentimiento sino con la autorización e incluso la presencia del Juez y bajo fe del Secretario Judicial, lo que excluye la necesidad de testigos que el hecho conforme al art. 281.2 LOPJ . por lo que iras promulgarse dicha ley resulta superflua presencia de los instrumentales que cita el art. 56 ) LECr (Sentencias de 3 de febrero y 3 de julio de 1943 . entre otras muchas), en consecuencia registro constituyó una diligencia válida con plenos efectos probatorios, que el Tribunal estaba en condiciones de valorar y así lo hizo, estimándola motivadamente como de cargo.

  2. En cuanto a la declaración inculpatoria de la coacusada no existe tampoco óbice para admitirla como un medio mas de prueba, valorable por el juzgador con ciertas cautelas para impedir que tal clase de testimonio impropio traiga origen de razones espurias (Sentencias de 25 de octubre, 13 de diciembre de 1993,21 de febrero y 16 de abril de 1994 ). pero que en el caso de que el Tribunal, a través de las inmediación y de su función de la prueba, motive en su sentencia su apreciación como de cargo expresando las razones que le llevan a formar tal convicción, como hace en su sentencia la Sala a un adquiere eficacia probatoria que este Tribunal no puede entrar a revisar pues la responsabilidad de tal valoración probatoria corresponde al juzgador inmediato.

  3. Por último, la prueba testifical de los policías que depusieron en el juicio oral sobre las maniobras de la hija menor de la acusada y la ocupación de la droga intervenida en el exterior de la vivienda y en el lugar al que tal menor se dirigía para buscar pequeñas dosis de ella, tiene plena validez, pues su condición de agentes de la autoridad no los discrimina como testigos aptos en aquello que perciban sensorialmente conociéndolo por tal razón de ciencia propia. Antes al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Criminal las reconoce expresamente tal condición en los arts. 267. pf.º 2 .º y 717 (Sentencias de IX de junio de 1993, 28 de enero, 14 de febrero y 14 de abril de 1884 . entre otras). Incurriendo en manifiesto error la recurrente cuando invoca, para enervar tal prueba testifical el que carecen de valor las declaraciones de los policías protagonistas de la acción, citando sentencias de esta Sala que se refieren únicamente al supuesto de práctica de un registro sin presencia de Secretario, cuya irregularidad procesal no pueden, en efecto, sanar con sus declaraciones los policías que intervinieron en el mismo lo que no es el caso, pues las prestadas en la vista oral de que trae causa la sentencia recurrida, lo fueron por quienes practicaron una investigación policial regular y válida y testificaron sobre hechos por ellos percibidos a lo largo de la misma.

Debe afirmarse, en conclusión, que se ha practicado en el acto de la vista prueba válida, valorada motivadamente como de cargo, por lo que la presunción de inocencia de la recurrente aparece correctamente destruida en la sentencia impugnada.

El motivo debe ser desestimado.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley yquebrantamiento de forma interpuesto por Lucía , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de lecha 3 de junio de 1994 , en causa seguida a la misma y a otra, por 987 delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado. Ramón Montero Fernández Cid. Cándido Conde Pumpido Ferreiro. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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