STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22002
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.160.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. División de local inicial en naves independientes que no afecta a la estructura de los elementos

comunes del inmueble.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 396 y 1.241 del Código Civil . Procesales: Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La insistencia en que las modificaciones y alteración en el inmueble fueron fruto de la actuación de los demandados, llevando a cabo obras para las que no tenían la preceptiva licencia de la Comunidad, además de dejar en la imprecisión las circunstancias personales y cronológicas en que tuvieron lugar, como se ha expuesto, omite la existencia de una norma de las incorporadas a la escritura de obra nueva, división en pisos y constitución de propiedad horizontal de 30 de enero de 1980, como Estatutos de la Comunidad en la que, art. 9 .º de los mismos, se establece que los titulares de los locales situados en el primer sótano y planta baja del edificio están facultados para realizar divisiones, segregación, agregaciones, segregaciones... así como verificar toda clase de reformas interiores y modificaciones en su cerramiento... "sin que necesiten para todo lo anterior el consentimiento y la aprobación de los demás condueños". Y, si bien, ello no autoriza ni a ocupar elementos comunes individualizándoles ni mucho menos a incidir en la seguridad del edificio, aporta un elemento más al estado de confusión, en el punto no esclarecido en autos, de quién y cuándo tuvieron lugar, las obras que determinaron aquellas ocupaciones e inseguridades que detienen el pronunciamiento condenatoria de la sentencia impugnada, cuyo ajuste a Derecho es manifiesto, por cuanto va dicho, y determinante, por consiguiente, de la desestimación del recurso contra ella entablado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre realización de obras y otros extremos, que ante Nos penden en virtud de dicho recuso extraordinario formulado por don Juan Enrique , mayor de edad, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " de la Ronda del DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Cáceres, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado don Jaime Velázquez García, contra don Fermín , don Ignacio , don Leonardo , don Pedro en representación de "Peña y Cía., S. A.", don Jose Luis , don Carlos José , don Luis Pedro , mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Alvarez del Valle García, bajo la dirección del Letrado don Pablo José Ron Crucelegui. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " de la Ronda del DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Cáceres, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cáceres, contra la Entidad "Bansander Leasing, S A " y contra don Ignacio , doña Eusebio

, don Leonardo , don Pedro ("Peña y Cía.. S. A ") don Carlos José , don Luis Pedro , don Fermín , don Jose Luis , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación al caso, terminó con la súplica al Juzgado de que en su día dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en dicha demanda y que aquí se dan por reproducidos.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma el Procurador Sr. Muriel Rubio, en nombre y representación de la Entidad "Bansander de Leasing, S. A.", quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a su representada.

Transcurrido el término concedido al resto de los demandados, sin que se personasen, ni contestasen a la demanda, fueron declarados en rebeldía.

Convocadas las partes a la comparecía establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 27 de mayo de 1989 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Ronda del DIRECCION001 núm. NUM000 , DIRECCION000 " contra don Rubén y 16 más.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con la particularidad de que los demandados Ignacio , Eusebio , Leonardo , "Basilio Peña y Cía., S. A.", Carlos José , Luis Pedro y Fermín , sólo podrán percibir de la parte condenada en costas un sexto del total de los honorarios y derechos de sus respectivos Letrados y Procurador".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicha Sección dictó Sentencia el 17 de julio de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Alvarez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la calle Ronda del DIRECCION001 , de Cáceres, DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en fecha 27 de mayo de 1989 , en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " de la Ronda del DIRECCION001 , núm. NUM000 de Cáceres, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 17 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , en base a los siguientes motivos: Primero. Se formula, al amparo de lo previsto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Se formula al amparo de lo previsto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial, concretamente por infracción del art. 396 del Código Civil , de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia de Cáceres quedesestimó la demanda interpuesta en su día por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " sito en la Ronda del DIRECCION001 , NUM000 , de aquella ciudad se lleva a cabo por la actora a través de dos motivos de casación al amparo, uno, del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable al caso y, el otro, bajo el núm. 5.º de la misma norma procesal de cobertura, denunciando haberse cometido en la instancia error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 396 del Código Civil , así como de la Ley 49/1960, de 21 de julio , y doctrina legal aplicable.

Segundo

Mantenido por el recurrente como error del juzgado la afirmación de éste de que "los demandados no han efectuado obra alguna en el edificio, ni han alterado la configuración interna de los locales ni la fachada del inmueble", la comprobación de que en la sentencia de primera instancia se dice lo contrario, asegurando (fundamento de Derecho cuarto) que en el inmueble en cuestión "se efectuaron diversas obras encaminadas a obtener locales de negocio independientes destinados a su ulterior venta a terceros" al par que en la de apelación, que es la impugnada aquí, se afirma igualmente (fundamento de Derecho primero) "que el problema básico... se ciñe a determinar si las obras realizadas a consecuencia de la división del local inicial en varios locales independientes posteriormente vendidos, han alterado la estructura de los elementos comunes", desmiente aquella afirmación inicial de la entidad recurrente, y sitúa el tema controvertido en su verdadera dimensión que no es otra que, como acertadamente puntualiza el Tribunal de apelación, la de determinar si dichas obras, por afectar a la estructura del edificio y a los elementos comunes del mismo, deben "reponerse, dice, al estado primitivo", cuestión que, no obstante ser resuelta afirmativamente por el juzgador, ve detenido su natural efecto condenatorio a la vista del desconocimiento de quién y cuándo fueron llevadas a cabo "dada la imprecisión de la demanda que habla de obras en general sin precisar cuáles y quiénes las hicieron y en qué tiempo", constituyendo este particular extremo la verdadera situación de hecho de que parte la sentencia combatida para concluir rechazando la demanda -en los propios términos en que lo hizo el Juez de Primera Instancia- en tanto en cuanto la misma se formuló frente a un grupo de personas titulares de locales independientes, no vinculados entre sí por nexo de solidaridad alguno, que adquirieron de buena fe los mismos, en términos que constaban en el Registro y respecto de los cuales subsiste, el desconocimiento tanto de la fecha de las obras como el dato de por quién o quiénes se hicieron. Así las cosas, carece de sentido y es de todo punto inviable el motivo de error de hecho en el que se citan como documentos adveradores del error la escritura de obra nueva y división de la propiedad del edificio y junto a ella los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, más un acta notarial de comprobación fechada en 5 de abril de 1988 expresiva de la existencia de obras en el inmueble que se citan (cuya realidad como se ha dicho no es negada por el juzgador), 1 así como "el estado registra!, dicen los recurrentes, de las fincas objeto de la litis" ninguno de cuyos documentos pone de manifiesto el error denunciado, en los términos más atrás expuestos, ni con la precisión y literalidad que exige una constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad hace innecesaria su cita concreta, ni siquiera de modo indirecto, pero inequívoco como revela no sólo el examen de tales documentos, sino incluso los propios términos en que la parte recurrente pretende la operatividad de los mismos proponiendo "se deduzca de ellos que las obras se realizaron por los demandados sin la autorización de la Junta de Propietarios y con la oposición de la misma" lo que es comprobable, concluye el motivo, "efectuando una mera reflexión sobre los documentos citados", teniendo en cuenta "las más elementales reglas sobre hermenéutica jurídica" cuya cita omite con la misma indiferencia en que el desarrollo del motivo incide respecto de la concreción de hechos y personas y en definitiva del error que tan interesada como inconsistentemente denuncia.

Tercero

Paralelo destino es el otro motivo del recurso en el que, siguiendo el sistema de generalización y acusación global de infracción, incompatible con la precisión y claridad de este recurso extraordinario, la parte acusa la infracción del amplio art. 396 del Código , añadiendo, para mayor incertidumbre la de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal, así como la jurisprudencia aplicable. Denunciando así un precepto del Código sin señalar a cuál de los varios párrafos en que inconvenientemente separados, figuran las diferentes situaciones que contempla y regula. Así se produce una incorrección procesal que todavía aumenta al añadir en el mismo motivo la infracción del bloque normativo que constituye la Ley de 21 de julio de 1960 , así como la doctrinal jurisprudencia que cita referida, según desarrolla seguidamente el motivo a la crítica de la pericial prestada en autos en cuyo examen entra, no obstante reconocer que la valoración de tal medio probatorio está encomendado por mandato de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.241 del Código Civil al juzgador de instancia con el que, por otra parte, coincide con singular relieve la ordenada para mejor proveer en haberse realizado obras en el edificio alguna de las cuales afecta a la estructura general del inmueble, pero dejando ayuno el lema de por quién y cuándo tuvieron lugar las mismas (salvo las realizadas en el local ocupado por "Repsol", de las que hay expediente municipal, y que, según el Perito, no afecta tampoco a la seguridad el inmueble). La insistencia en que las modificaciones y alteración en el inmueble fueron fruto de la actuación de los demandados, llevando a cabo obras para las que no tenían la preceptiva licencia de la Comunidad, además de dejar en la imprecisión las circunstancias personales y cronológicas en que tuvieron lugar, comose ha expuesto, omite la existencia de una norma de las incorporadas a la escritura de obra nueva, división de pisos y constitución de propiedad horizontal de 30 de enero de 1980, como Estatutos de la Comunidad en la que, art. 9 .° de los mismos, se establece que los titulares de los locales situados en el primer sótano y planta baja del edificio están facultados para realizar divisiones, segregación, agregaciones, segregaciones... así como verificar toda clase de reformas interiores y modificaciones en su cerramiento... "sin que necesiten para todo lo anterior el consentimiento y la aprobación de los demás condueños". Y, si bien, ello no autoriza ni a ocupar elementos comunes individualizándoles ni mucho menos a incidir en la seguridad del edificio, aporta un elemento más al estado de confusión, en el punto no esclarecido en autos, de quién y cuándo tuvieran lugar, las obras que determinaron aquellas ocupaciones e inseguridades que detienen el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada, cuyo ajuste a Derecho es manifiesto, por cuanto va dicho y determinante, por consiguiente, de la desestimación del recurso contra ella entablado, desestimación que lleva consigo, por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " de la Ronda del DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Cáceres, contra la Sentencia dictada el 17 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres ; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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