STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:21873
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.169.-Sentencia de 23 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Paternidad. Competencia territorial.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 28 de la Constitución.

Procesales: Arts. 58. 2.°, 75, 631, 632 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de febrero y 15 de octubre de 1994.

DOCTRINA: Con reiteración tiene declarado esta Sala, la modificación aprobada en la Ley Procesal Civil por la reforma de 6 de agosto de 1984 , limitando el ámbito de las excepciones en materia de competencia ex art. 533 de dicha Ley , a la objetiva o funcional obliga, en todo caso, a plantear la relativa al territorio en la vía incidental en que legalmente han de ser decididas, tanto la inhibitoria como la declinatoria, lo que impide que pueda traerse ahora a examen casacional un tema de competencia territorial incorrectamente planteado en su momento por el recurrente, el cual, por otra parte, como subraya el Tribunal, se sometió tácitamente al Juzgado inicial que dictó la sentencia recurrida, cuando contestó la demanda en vez de limitarse a proponer en forma la declinatoria (art. 75 en relación con el 58.2,C, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de octubre de J 992, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de filiación paterna, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Lucio , mayor de edad, representado por el Procurador Sr/a. García Martínez; contra doña Susana , mayor de edad, no personada en el presente trámite. Siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Peláez Diez, en nombre y representación de dona Susana , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, contra don Lucio

, sobre reclamación de filiación paterna, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se determinase la filiación paterna de Patricia con la obligación del demandado a prestarla alimentos en toda su extensión.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. García Martínez, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda en sutotalidad, con imposición de las costas originadas a la actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 23 de mayo de 1991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimó la demanda formulada por la representación de doña Susana contra don Lucio y el Ministerio Fiscal sobre reclamación de filiación paterna; desestimada que ha sido la excepción de falta de competencia y entrando a conocer del fondo del asunto debo de determinar y determino la filiación paterna de Patricia con la obligación del demandado de prestar alimentos en toda la extensión. Con imposición de costas a don Lucio ".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 29 de octubre de 1992 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando, en su totalidad, el recurso formulado por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de don Lucio , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid , en autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo el núm. 1.121/89, contra el mismo a instancia de doña Susana , representada por la Procurador Sra. Peláez Diez, debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos la expresada resolución, sin haber lugar a declarar, nulidad de actuaciones.

Se imponen las costas de la alzada al recurrente".

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. García Martínez, en nombre y representación de don Lucio , formaliza recurso de casación contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 1992 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompetencia del Juzgado de Primera Instancia. Segundo. Al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión por la parte, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber existido ratificación de los Peritos ante el Juez en presencia de las partes, así como por infracción del art. 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la tutela efectiva, a no padecer indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos para la celebración de votación y fallo el día 2 de diciembre de 1994, a las 11.30 horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteado en el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el primero de los motivos del recurso, entablado por la representación del demandado don Lucio , el tema del rechazo por el Juzgador de la incompetencia territorial del órgano inicial interviniente, cuestión que se había opuesto por el demandado al contestar la demanda, la confirmación por la sentencia impugnada de la desestimación por el Juzgado de tal pedimento es plenamente confirmable a la vista del propio argumento en que el Tribunal de apelación basó su resolución, porque como con reiteración tiene declarado esta Sala (Sentencias del 5 de febrero y 15 de octubre de 1994

, por citar sólo algunas de las recientes) la modificación aprobada en la Ley Procesal Civil por la reforma de 6 de agosto de 1984 , limitando el ámbito de las excepciones en materia de competencia ex art. 533 de dicha Ley , a la objetiva o funcional obliga, en todo caso, a plantear la relativa al territorio en la vía incidental en que legalmente han de ser decididas, tanto la inhibitoria como la declinatoria, lo que impide que pueda traerse ahora a examen casacional un tema de competencia territorial incorrectamente planteado en su momento por el reclínente, el cual, por otra parte, como subraya el Tribunal, se sometió tácitamente al Juzgado inicial que dictó la sentencia recurrida, cuando contestó la demanda en vez de limitarse a proponer en forma la declinatoria (art. 75 en relación con el 58.2. C, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en similar situación de inviabilidad el otro motivo de casación articulado en el que el demandado recurrente plantea una exigencia de ratificación ante el Juez del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología por mandato judicial, cuya operatividad no está sujeta, como con acierto razona el Juzgado de instancia, aaquella ratificación como revela el último inciso del art. 631 de la Ley Procesal Civil con arreglo a cuyo precepto se pidió el dictamen por el Órgano Judicial aportándolo a las actuaciones y apreciando su contenido con la libertad de criterio que le atribuye el 632 de la misma Ley, sin que, por lo demás, pueda hablarse de indefensión para la parte recurrente a la que, expresamente, se le puso de manifiesto el contenido del informe y se le concedieron tres días para alegar lo "conveniente acerca de su alcance e importancia" por providencia de 16 de mayo de 1991 notificada oportunamente y desoída por el ahora tan interesado en el contenido del informe.

Segundo

La claudicación de los motivos de casación determina la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lucio , contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 1992 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ; con imposición de las costas originadas en este recurso a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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