STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:21872
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.168.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Obras en patio particular que no afectan a los elementos comunes.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 13 2.°, 396 y 397 del Código Civil y 5.°, 6.°, 7 .°, 11 y 16 de la Ley de Propiedad

Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero y 6 de junio de 1979,2 de enero de 1980,30 de junio de 1986 y 6 de

julio de 1992.

DOCTRINA: Ya de inicio ha de indicarse la imposibilidad de considerar infringido por inaplicación el art. 397 del Código Civil ,

puesto que tal alegación lleva implícito desconocer algo fundamental en este caso: que nos encontramos en el ante un supuesto

de propiedad horizontal, al que los aplicables son el art. 396 del referido Cuerpo legal y las normas reguladoras de dicho instituto

que se contienen en la Ley 49/1960, de 21 de julio , en cuyo sistema de fuentes, el Código Civil, por aplicación de lo dispuesto en su art. 13.2 tiene carácter suplementario del que regule el instituto en cuestión, que para la propiedad horizontal será, cual se ha

indicado en alguna ocasión por esta Sala, el siguiente art. 3)b del Código Civil a título de regla general; Ley 49/1960 ; y voluntad

de los interesados manifestada en debida forma -arts. 5.º III y 16 primera y segunda de la misma-, siempre que no contradiga los

principios fundamentales de dicho régimen de propiedad, por ser su normativa de derecho minuscuamperfectamente necesario,

cual la doctrina de esta Sala ha declarado también con reiteración. En el presente supuesto y como la sentencia impugnada

declara se ofrece, la singularidad de que el patio según se establece en la descripción de la finca núm. 1 de dicha comunidad es propiedad del propietario de la planta baja, en este caso los demandados. La posibilidad de que un elemento en principio común pueda ser desafectado de tal calificación comunitariaconvirtiéndose en privado, puede operarse en la Ley de Propiedad Horizontal de dos formas la que pudiera denominarse inicial o atributiva ad initio, que surge cuando así se ha constatado en el título constitutivo dando lugar a lo que en realidad y con un sentido técnico puede calificarse de "reserva de titularidad"; y la a posteriori, que se opera a virtud de acuerdo adoptado después de constituido dicho régimen de propiedad por acuerdo unánime (art. 16 primera de la Ley de Propiedad Horizontal ), dando lugar a la técnicamente auténtica desafectación, manifestaciones una y otra que cuentan en su favor con el apoyo de ¡adoctrina científica y una abundantísima jurisprudencia. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre obras inconsentidas en edificio; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida don Pedro y doña Bárbara , no habiéndose personado las partes en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de don Jose Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre obras inconsentidas en edificio, contra don Pedro y doña Bárbara ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la cual se declare y condene a los demandados don Pedro y esposa a demoler las obras realizadas en el inmueble que afecten a elementos comunes del edificio, restituyendo todo lo modificado a su estado primitivo al no existir consentimiento para su realización y haberse vulnerado los preceptivos del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal mencionados, poniendo en peligro la seguridad de la edificación perjudicando los derechos de otros copropietarios y, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Morano Masa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando por completo las pretensiones del demandante, absolviendo a mis representados, con imposición de costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría; para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma,; quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. I de los de Cáceres, dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 1991 , con t el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por don Jose Manuel contra don Pedro y su esposa doña Bárbara y en su virtud absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa declaración de condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de don Jose Manuel y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en 14 de junio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en los autos a que este rollo se contrae con imposición al apelante de las costas en esta apelación".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de don Jose Manuel , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 5 de noviembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de débale: amparándonos en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecemos como normas infringidas del ordenamiento jurídico los arts. 396 y 397 del Código Civil por aplicación indebida y por violación por inaplicación del mismo". Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; amparándonos en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecemos como normas infringidas del ordenamiento jurídico los arts. 6.° 3, 7.°, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por aplicación indebida y por violación por inaplicación de losmismos". Tercero: "Por infracción de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparándonos en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecemos como violación de la doctrina jurisprudencial por inaplicación de las mismas las pronunciadas por este alto tribunal".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de este recurso que se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de "los arts. 396 y 397 del Código Civil por aplicación indebida y por violación por inaplicación del mismo", relatándose en sus razonamientos entre otros puntos que "la sentencia que hoy se pretende casar aplica indebidamente el art. 396 del Código Civil cuando nada dice sobre consentimientos de los copropietarios, estableciéndose simple y llanamente una Comunidad de bienes entre propietarios de un edificio por pisos únicamente sobre los elementos comunes...", agregándose a la inaplicación del art. 397 de dicho Texto Legal, en cuanto "prefija que ninguno de los condueños podrá sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos".

Segundo

La motivación citada, sucumbe por una serie de consideraciones que se pasan a exponer:

  1. Ya de inicio ha de indicarse la imposibilidad de considerar infringido por inaplicación el art. 397 del Código Civil , puesto que tal alegación lleva implícito desconocer algo fundamental en este caso: que nos encontramos en él ante un supuesto de Propiedad Horizontal, al que los aplicables son el art. 396 del referido Cuerpo legal y las normas reguladoras de dicho instituto que se contienen en la Ley 49/1960, de 21 de julio , en cuyo sistema de fuentes, el Código Civil, por aplicación de lo dispuesto en su art. 13.2 tiene carácter suplementario del que regule el instituto en cuestión, que para la Propiedad Horizontal será, cual se ha indicado en alguna ocasión por esta Sala, el siguiente art. 396 del Código Civil a título de regla general; Ley 49/1960 ; y voluntad de los interesados manifestada en debida forma -arts. 5. III y 16 primero y segunda de la misma-, siempre que no contradiga los principios fundamentales de dicho régimen de propiedad, por ser su normativa de derecho minuscuamperfectamente necesario, cual la doctrina de esta Sala ha declarado también con reiteración; 2.° En el presente supuesto y como la sentencia impugnada declara se ofrece "... la singularidad de que el patio según se establece en la descripción de la finca núm. 1 de dicha comunidad es propiedad del propietario de la planta baja, en este caso los demandados"; 3.º La posibilidad de que un elemento en principio común pueda ser desafectado de tal calificación comunitaria convirtiéndose en privado, puede operarse en la Ley de Propiedad Horizontal de dos formas la que pudiera denominarse inicial o atributiva cid initio que surge cuanto así se ha constatado en el título constitutivo dando lugar a lo que en realidad y con un sentido técnico puede calificarse de "reserva de titularidad"; y la a posteriori, que se opera a virtud de acuerdo adoptado después de constituido dicho régimen de propiedad por acuerdo unánime (art. 16. Primera de la Ley de Propiedad Horizontal ), dando lugar a la técnicamente auténtica desafectación, manifestaciones una y otra que cuentan en su favor con el apoyo de la doctrina científica y una abundantísima jurisprudencial, representada entre otras por las Sentencias de 6 de junio de 1979, de carácter general; la de 14 de febrero de 1979 referida a la vivienda del portero, lo mismo que la de 6 de julio de 1992; la de 2 de enero de 1980 sobre desafectación de parte del terrado del inmueble en cuestión; la de 30 de junio de 1986 sobre necesidad de acuerdo unánime para convertir un patio en elemento privativo, etc., siendo igualmente de mencionar en orden al mantenimiento de tal tesis las Ress. DGRN de 7 de abril de 1970, 10 de junio de 1973, 25 de septiembre de 1991 y la de 17 de marzo de 1993.

Tercero

Siguiendo con el examen de la cuestión, es asimismo conveniente poner de relieve, que aspecto distinto aun cuando en muy estrecha conexión con el contemplado es el de las obras realizadas en el inmueble cuestionado, sujeto cual ya se ha dicho al régimen de la Propiedad Horizontal, respecto de las cuales y con la mirada puesta en el caso sometido a la consideración de esta Sala debe de tenerse en cuenta; l.º Que aún cuando habida cuenta lo indicado en el precedente fundamento, hayan sido realizadas en un elemento privativo y consiguientemente el propietario del mismo esté en principio facultado para ello, evidente es que conforme el art. 7.° I de la Ley de Propiedad Horizontal ha de evitar que con ellas "se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general... o perjudique los derechos de otros propietarios"; 2.° Ello sentado y volviendo la atención al supuesto aquí ofrecido, nos encontramos con que como se dice en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida: "En orden al extremo sobre si las obras han debilitado o no un muro del edificio, aparte la alegación de una columna como derivada que no lo fue, ello sería materia de una condena a una realización de obras de consolidación pero no de derribo, aparte no aparece acreditado tal debilitamiento por lo razonado por el Juzgador de instancia".

Cuarto

Se procede ahora al estudio de los motivos segundo y tercero, que con la misma base casacional que el anterior denuncian en el segundo, la infracción de los arts. 6.° 3, 7.°, 11 y 16.1.° de la Ley de Propiedad Horizontal por aplicación indebida y por inaplicación de los mismos; y en el tercero, la de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Ninguna de dichas motivaciones puede acogerse, además de por las razones que se ha dejado expuestas para el rechazo de la primera, que son aquí aplicables, por: a) La cita errónea del art. 6.° 3, que si bien inspirada en la que se realiza en el fundamento tercero de la sentencia recurrida debió tenerse en cuenta que ello fue un error de la misma, ya que se trata del art. 7.° III de la Ley de Propiedad Horizontal ; b) Por la contradicción que supone alegar como infracción en la misma motivación dos supuestos tan conceptualmente dispares como son la aplicación indebida y la inaplicación de los mismos preceptos; c) Porque cual se ha dejado expuesto en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia, la doctrina de esta Sala se ha aplicado adecuadamente.

Quinto

Se produce en consecuencia la desestimación plena del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4.ª-II del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 5 de noviembre de 1991 condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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