STS, 16 de Diciembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:21794
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.146.-Sentencia de 16 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Paternidad extramatrimonial de hijo inscrito como matrimonial. Plazos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 10.1 de la Constitución y 113, 129, 133,134 y 137 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de junio de 1988, 23 de febrero de 1990, 20 de diciembre de 1991, 28 de

noviembre de 1992, 28 de abril de 1993 y 18 de mayo de 1994.

DOCTRINA: Es evidente la procedencia de rechazar el motivo examinado, ya que lo sostenido en la sentencia impugnada se

ajusta a la doctrina jurisprudencial declarada, no sólo en la sentencia citada, sino reiteradamente con posterioridad, en el sentido

de que la acción de reclamación de la filiación se rige por los arts. 129 y 133 del Código Civil y permite la impugnación de la

filiación contradictoria (art. 134.1 .º id.), sin que sea aplicable el plazo señalado en el art. 137 en casos como el presente. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, sobre reclamación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por don Leonardo , representado por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, y asistido del Letrado don Javier Cabeñas Arenas, en el que son recurridos doña Eugenia , en nombre del menor Carlos Ramón , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistida del Letrado don Mateo Sánchez Sánchez, y don Gabriel , representado por la Procuradora doña María Teresa Carretero Gutiérrez, y asistido del Letrado don Manuel Roca Gutiérrez-Colomer, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación, bajo el núm. 323/89, promovidos a instancia de doña Eugeniacontra don Leonardo y don Gabriel siendo parle el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho se dictase sentencia por la que se declarase que el menor Carlos Ramón inscrito en el Registro Civil como hijo del Sr. Gabriel lo es, por unión extramatrimonial, del Sr. Leonardo , así como a condenar en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda el Procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de don Leonardo contestó a la misma; y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando en todas sus partes todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas. Asimismo, la Procuradora doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de don Gabriel contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado se dictara sentencia en la cual se desestimen todos los pedimentos formulados en la demanda, solicitando igualmente se condenara en costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe demostrada. Por medio de otrosí primero la Procuradora Sra. Muñoz García venía a deducir demanda de solicitud de beneficio de justicia gratuita, basándose en los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba convenientes y terminaba suplicando se dictase sentencia decretando el citado beneficio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por doña Eugenia , contra don Leonardo y don Gabriel , y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa declaración de condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con estimación del recurso mantenido por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez en nombre y representación de doña Eugenia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres núm. 1, en fecha 7 de junio de 1990 , en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma declarando que el menor Carlos Ramón , inscrito en el Registro Civil como hijo matrimonial de don Gabriel loes, con el carácter de extramatrimonial, de don Leonardo , ordenando sé rectifique la referida inscripción registral practicándose la que sea necesaria, sin hacer declaración sobre costas en ninguna de ambas instancias".

Tercero

La Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de don Leonardo , formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. "Se formula al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 113, párrafo segundo , y art. 137 del Código Civil ".

Motivo segundo. "Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No aplicación de constante doctrina jurisprudencial aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 ), se acusa infracción de los arts. 113.2.° y 137 del Código Civil , con referencia a que, estando inscrito en el Registro Civil el nacimiento, el día 25 de abril de 1985, de Carlos Ramón como hijo de doña Eugenia y su esposo, don Gabriel , e interpuesta la demanda iniciadora de este proceso, en 19 de diciembre de 1989, por la madre, como representante legal de dicho menor, para, obtener la declaración de que su hijo Carlos Ramón fue habido a consecuencia de su relación extramatrimonial con don Leonardo , por lo que reclama la declaración de paternidad de éste, lo sostenido por el Sr. Leonardo , hoy recurrente, es que la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por la madre en interés del hijo menor de edad se hallaba caducada, sin perjuicio de la que podría ejercitar el propio hijo al alcanzar la mayoría de edad (art. 137 ). y, por otra parte, también alega el recurrente que la acción ejercitada no puede prosperar "porque acreditada por inscripción en el Registro Civil la filiación de Carlos Ramón a favor de Gabriel , no puede determinarse otra filiación distinta(la referida a Leonardo ) mientras conste acreditada aquélla no pueda (sic) desvirtuarse como ocurre en el caso de autos (art. 113.2 .°)". El Tribunal a quo argumentó, en lo esencial, que la acción ejercitada "es de reclamación de filiación no matrimonial (o paternidad no matrimonial); es decir, la actora pretende la declaración de que el codemandado Sr. Leonardo es el verdadero padre de su hijo, y sólo como consecuencia de esta declaración principal, ciertamente ineludible, pero accesoria, la impugnación de la filiación registral, es decir, la impugnación es accesoria de la reclamación", de donde se sigue que, al no ofrecer duda que ésta "corresponde al hijo durante toda su vida" (art. 133 del Código Civil ) y puede ser ejercitada por su representante legal (la madre, en el caso), según dispone el art. 129 del mismo Código , no obsta a ello que conlleve la de impugnación de la paternidad contradictoria, sin que pueda "admitirse aplicar a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el art. 137 ", y cita en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1988 . Atendido lo expuesto, es evidente la procedencia de rechazar el motivo examinado, ya que lo sostenido en la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial declarada, no sólo en la sentencia citada, "sino reiteradamente con posterioridad (Sentencias de 23 de febrero de 1990, 20 de diciembre de 1991 y 28 de noviembre de 1992 ) en el sentido de que la acción de reclamación de la filiación se rige por los arts. 129 y 133 del Código Civil y permite la impugnación de la filiación contradictoria (art. 134.1 .º id.) sin que sea aplicable el plazo señalado en el art. 137 en casos como el presente

Segundo

Por la misma vía procesal del anterior, el segundo motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial por cuanto la sentencia impugnada, según se alega, atribuyó al Sr. Leonardo la paternidad del menor Carlos Ramón no obstante "la práctica inexistencia de prueba alguna que haya acreditado la paternidad de don Leonardo ". A este respecto, la Sala de instancia se refiere a "la ausencia de tales pruebas, al menos de las verdaderamente relevantes, debida a la tenaz resistencia opuesta por el codemandado Sr. Leonardo ", así como a "la actitud procesal mantenida por el codemandado Sr. Gabriel ", aunque también hace referencia a la prueba testifical (declaración de doña Ariadna que, según la Sala de instancia, reiteró, "aunque con menor contundencia", lo manifestado en el acta notarial de 13 de octubre de 1989 ) y en definitiva, "vista la parquedad de la prueba practicada", valoró la negativa del Sr Leonardo a someterse a las pruebas periciales propuestas por la actora, para concluir que ponderando la escasa prueba obrante en autos y "la actitud irrazonadamente negativa del Sr. Leonardo , así como la flagrante contradicción del padre registral" no era "amparable jurídicamente dicha negativa", pues "si existen posibilidades o presunciones de que alguna persona haya participado en la generación, lógico es que se someta a las pruebas encaminadas a acreditarla, y si no lo hubiera sido, no menos lógico será que contribuya a eliminar su participación en dicha cuestión, sin ampararse en una actitud negativa, de obstrucción, sin razonamiento o justificación alguna que no sea, presumiblemente, el propio interés egoísta", todo lo cual se atiene, en líneas generales, a la doctrina jurisprudencial expresiva de que "la negativa a someterse a la prueba biológica, aun no constituyendo ficta confessio, ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios y que es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelen la razonable posibilidad de la unión camal, sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa" (Sentencia de 28 de abril de 1993 , con cita de otras anteriores), dado que, ciertamente, los hechos consignados en la sentencia recurrida sí permiten afirmar aquella posibilidad que, relacionada con la negativa a la práctica de la prueba biológica es suficiente para afirmar la paternidad del Sr. Leonardo , a lo que debe añadirse que, en lo relativo al derecho constitucional a la intimidad e integridad física, que invoca el recurrente, bastará recordar que "se está debatiendo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación (Sentencia de 15 de marzo de 1989 ), lo que afecta a su dignidad y al desarrollo de la personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10.1 de la Constitución" (Sentencia de 26 de enero de 1993 ) y la doctrina antes expuesta sobre las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas biológicas "en absoluto conduce a violación alguna de los derechos del recurrente, pues tales pruebas no afectan a la integridad física y moral de la persona ni mucho menos implican intromisión en su intimidad u honor, sino que constituyen un medio de prueba legítimo en el proceso sobre investigación de la paternidad" (Sentencia de 18 de mayo de 1994 ). Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al recurrente pero con devolución del depósito constituido, por haberlo sido innecesariamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) con fecha 17 de octubre de 1991 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas; devuélvase el depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente condevolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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