STS, 28 de Noviembre de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:21786
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.064.-Sentencia de 28 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Rescisión. Fraude. Venta por Sociedad de su único bien a la esposa de uno de los socios. Acción

Pauliana.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 6.º 4.º, 1.111, 1.249, 1.253, 1.294, 1.297 y 1.445 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1988,18 de junio de 1991, 6 de abril, 27

de mayo y 26 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: El precepto 1.297 sólo establece reglas concretas de la presunción de la concurrencia de fraude, y si bien la venta

de autos tuvo lugar antes de dictarse sentencia firme condenatoria y por tanto con anterioridad a la interposición de la demanda

creadora de la presente relación procesal, cuyo conocimiento por la recurrente lo declara la sentencia

de apelación, el referido

artículo no es cerrado, en el sentido que no autorice a contemplar otras situaciones en las que el fraude de acreedores resulte

debida y suficientemente acreditado, como sucede en esta controversia. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en fecha 8 de mayo de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre rescisión por fraude de acreedores de compraventa pública, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Moguer, cuyo recurso fue interpuesto por doña Virginia , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, asistida de la Letrada doña Minerva Vélez Melón, en el que es parte recurrida don Miguel Ángel , al que representó la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendió el Letrado don Joaquín López García de la Serrana.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Moguer tramitó al núm. 60/89 proceso declarativo de menor cuantía que promovió la demanda presentada por don Miguel Ángel , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare rescindida por fraude de acreedores la escritura pública otorgada el 31 de agosto de 1988 ante el Notario de Moguer don José Antonio de la Cruz Calderón entre los demandados reflejada en el hecho V de esta demanda, ordenando asimismo la cancelación del asiento registral de la finca registral NUM000 inscripción NUM001 al folio NUM002 vuelto, del tomo NUM003 del archivo, libro NUM004 de Moguer con imposición de las costas".

Segundo

La demandada doña Virginia se personó en el litigio y contestó a la demanda contra ella interpuesta, para oponerse a la misma con las razones de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente y suplicó al Juzgado: "En su día dicte sentencia absolutoria ordenando, por tanto, no haber lugar a la rescisión de la compraventa efectuada por mi representada a "Surfresa" ni, por tanto a la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad, imponiendo las costas a la parte actora".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y admitidas, el Juez de Primera Instancia de Moguer dictó el 18 de diciembre de 1989 , la que en su fallo decretó: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo Alvarez en nombre y representación de don Miguel Ángel contra la sociedad mercantil "Surfresa, S. A.", declarada en rebeldía y doña Virginia representada por el Procurador don Luis de la Prada Rengel, debo declarar y declaro rescindida por fraude de acreedores la escritura pública otorgada el 31 de agosto de 1988, ante el Notario de Moguer don José Antonio de la Cruz Calderón entre los demandados, ordenándose la cancelación del asiento registral de la finca núm. NUM000 , inscripción NUM001 .a al folio NUM002 vuelto, del tomo NUM003 del archivo, libro NUM004 , de Moguer, con imposición del pago de las costas procesales a las partes demandadas".

Cuarto

La demandada doña Virginia interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla contra la referida sentencia del Juzgado, tramitándose el rollo de alzada núm. 451/1990 , en el que consta la Sentenciare pronunció la Sección Sexta en fecha 8 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva dice, fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Virginia , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1989, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Moguer , al principio relacionada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de doña Virginia , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en la segunda instancia, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos aportados conforme al núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Dos. Aplicación indebida del art. 1.111 e inaplicación del 1.297, ambos del Código Civil .

Tres. Aplicación indebida de los arts. 1.111, 1.249 y 1.253, todos ellos del Código Civil .

La Sala por Auto de 10 de abril de 1992 , decretó la inadmisión del motivo primero, aportado por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día 10 de noviembre de 1994, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados por ambas partes, quienes por su debido orden intervinieron exponiendo lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor del pleito y parte casacional recurrida, don Miguel Ángel , ejercitó su demanda en base a la concurrencia de situación de fraude de acreedores, para la procura de la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada el 31 de agosto de 1988, entre las partes demandadas en el pleito, es decir, como vendedora la entidad "Surfresa, S. A." y como compradora la recurrente doña Virginia , respecto a la finca con edificación al sitio Los Arroyos, en términos de Moguer que describe.La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al art. 1.294 del Código Civil , habiendo declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1988 y 27 de mayo de 1992 ), que dicho cuerpo legal la establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de precedente fáctico-legal necesario, que se cumplan las previsiones del art. 1.111 del Código Civil , es decir que a los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuando a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (Sentencias de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero, 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992 ).

Los referidos presupuestos, que constituyen cuestión de hecho, concurren plenos y eficaces en la presente controversia, ya que son datos fácticos declarados firmes, tanto la realidad de la venta pública y trasmisión de la finca de referencia a la disponibilidad dominical de la recurrente, como la situación de insolvencia total, que por insuficiencia acreditada de bienes, devino para la entidad "Surfresa, S. A.", a consecuencia de dicho acto dispositivo del único bien que constituía su capital, lo que le imposibilita, por su propia provocación, para satisfacer la deuda contraída don Miguel Ángel , que obtuvo confirmación judicial, por lo que abono resulta imperativo en razón a la Sentencia condenatoria firme que pronunció el Juzgado de Primer Instancia de Moguer, en fecha 19 de noviembre de 1988 , en el proceso núm. 63/88, seguido entre partes y que decretó la obligación de dicha sociedad de entregar al acreedor mencionado la cantidad de 107.292,63 marcos alemanes o su equivalente en pesetas nacionales.

Expedita la vía para la postulación de la rescisión contractual planteada, la prosperabilidad de esta acción requiere a su vez concurran pruebas cumplidas de la existencia del fraude, conforme al art. 1.291-3.º del Código Civil . El precepto 1.297 sólo establece reglas concretas de presunción de la concurrencia de fraude, y si bien la venta de autos tuvo lugar antes de dictarse sentencia firme condenatoria y por tanto con anterioridad a la interposición de la demanda creadora de la presente relación procesal, cuyo conocimiento por la recurrente lo declara la sentencia de apelación, el referido artículo no es cerrado, en el sentido que no autorice a contemplar otras situaciones en las que el fraude de acreedores resulte debida y suficientemente acreditado, como sucede en esta controversia. Al efecto, los hechos declarados probados y dotados de inatacabilidad en la casación, así lo ponen de manifiesto y fueron apreciados y valorados debidamente por la Sala de instancia. Están conformados básicamente por la circunstancia, muy significativa, de que la recurrente-compradora es la esposa del socio y secretaria del Consejo de Administración de "Surfresa, S.

A.", don Alfonso , cuyo matrimonio sometieron al régimen de separación de bienes. A su vez en el pleito anterior de referencia la sociedad planteó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla e inexplicablemente, salvo la torcida intención de ganar tiempo para pretender consolidar la situación irregular que provocó, no se personó en la alzada a sostener el recurso, por lo que hubo de ser declarado desierto.

También se declaró probado que el precio careció de concreción, pues se refiere a subrogación hipotecaria, en cierto sentido imprecisa a favor del "Banco Hispanoamericano" y otras deudas, con aspecto de curiosas y pintorescas, como recogida de basuras, consumo de agua, electricidad, teléfono, telefax y proveedores en abstracto, sin determinación de sus cuantías. A la recurrente la achaca la sentencia de apelación no haber acreditado, dada su condición de compradora, ni siquiera haber intentado adecuada prueba al efecto, de dónde obtuvo el dinerario preciso para el pago de la compra de la finca transmitida y para afrontar las deudas que había asumido, toda vez que no se dio concurrencia de un efectivo pago y consecuente desembolso económico, sino más bien el precio se presenta así del todo indeterminado y no cierto, contradiciendo directamente el art. 1.445 del Código Civil .

Tampoco conviene dejar de lado que si bien el precio de la venta se pactó en 30.000.000 de pesetas, y en la escritura de constitución de la hipoteca, de fecha 2 de abril de 1987 -anterior a la venta-, se tasó la finca en 42.000.000 de pesetas.

Todo lo expuesto, como resultado probatorio incólume, conforma el fraude denunciado y si bien el Tribunal de apelación acudió para reforzar su decisión a la prueba de presunciones, la misma se apoya en base fáctica definitiva, que se ha de mantener, al no haber sido combatido en forma. La referida prueba presuncional es relevante para ratificar la situación de incobro pleno que afecta y padece el recurrido y el juicio lógico-jurídico de los juzgadores se presenta en la línea de adecuada racionalidad para alcanzar el resultado de la no viabilidad operativa de la compraventa pública atacada de 31 de agosto de 1988, destruyéndose su apariencia de legalidad, que de esta manera no se la reputa asistida de la necesaria cobertura directa ni indirecta para poder ser reputada eficaz y vinculante, pues ello ocasionaría que seavalara la defraudación de que ha sido objeto el actor y se mantuviera el perjuicio económico que se le provocó con la maquinación contractual que se deja estudiada;

En consecuencia a todo ello y conforme al art. 6.° 4.°, del Código Civil y sobre todo el 1.291-3 .°, que es decisivo y determinante, pues quedó suficiente probado que el acreedor no puede cobrar de otro modo su crédito, así como del resto conjunto probatorio, se pone bien de manifiesto que el contrato de venta se otorgó en fraude de acreedores (Sentencias de 18 de junio de 1991 y 6 de abril de 1992 ) y hace improcedente el recurso, ya que el acreedor, no obstante obtener sentencia favorable, la misma le resulta ineficaz al fracasar la ejecución positiva de la misma, para el logro del abono del crédito pendiente y líquido, pues no alcanzó a embargar bien alguno de propiedad de la sociedad deudora, con lo cual no le quedó otro modo legal a su favor que la rescisión contractual postulada.

Se desestiman los motivos segundo y tercero, que residenciados en el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian inaplicación indebida del art. 1.111, 1.249 y 1.253, así como inaplicación del 1.297 del Código Civil , pues dicho motivo tercero, hace supuesto de la cuestión y crítica de las pruebas, aportando la concurrencia de otros créditos preferenciales de mayor cuantía que la sentencia recurrida no declara.

Segundo

La no acogida del recurso hace que se impongan las costas correspondientes al mismo a la litigante que lo formalizó, conforme al precepto 1.715 de la Ley Procesal Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que formuló doña Virginia , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 8 de mayo de 1991 , en las actuaciones procedimentales de referenciada, con imposición a dicho recurrente de las costas correspondientes a esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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