STS, 30 de Mayo de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:21806
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.614.-Sentencia de 30 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho, drogadicción, eximente incompleta, imputabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º y 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 9.1.º y 10, y 8.1.º del Código Penal .

DOCTRINA: Tiene declarado esta Sala "que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la imputabilidad disminuida sólo puede ser controlado en el recurso de casación en situaciones excepcionales, en las que médicamente se haya establecido de una manera indubitada que el recurrente padezca una enfermedad mental de tal intensidad que sea posible deducir de ello que el autor no pudo comprender la antijuridicidad de su acto o comportarse de acuerdo con su comprensión".

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Patricia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. López Barreda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado con el núm. 233/1992 . contra Patricia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha 10 de mayo de 1993 . dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.º Sobre las 17.30 horas del día 11 de agosto de 1992 la acusada Patricia . I cuando se hallaba en la esquina de la calle Casta Alvarez con la avenida César Augusto, de Zaragoza, vendió a Alberto una papelina conteniendo 0,09 gramos de heroína con una riqueza media de dicha sustancia de 17,95 por 100. percibiendo por ella un billete de 1.000 ptas., operación que fue vista por los componentes de una patrulla policial, quienes procedieron a detener a la acusada y a intervenir la referida papelina. 2.º En poder de la acusada fueron halladas 4000 ptas., en un billete de 2.000 ptas, y en dos de 1.000 ptas. 2.º 1.ª acusada es mayor de edad, y había sido condenada en Sentencias firmes de 10 de marzo de 1990 y 6 de febrero de 1992, por delitos de robo y hurto. 3.º 1 .ª heroína es sustancia que causa grave daño a la salud de quien la consume. 4.º la acusada es adicta a drogas, por vía parenteral, desde diciembre de 1990. habiendo sufrido en varias ocasiones síndrome de abstinencia a opiáceos."

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Patricia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante analógica por drogadicción a la pena de tres años de prisión menor y mulla de 1.000.000 de ptas con treintadías de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Precédase a la destrucción de la droga ocupada. Se decreta el embargo de las 4.000 ptas, ocupadas a la acusada, y en consecuencia, declaramos la solvencia parcial de dicha acusada por dicha suma. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por razón de esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Patricia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Patricia lo basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice -en el motivo primero - que existe infracción de ley "por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos", dado que, en el apartado cuarto del resultado de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que "la acusada es adicta a las drogas, por vía parenteral desde diciembre de 1990, habiendo sufrido en varias ocasiones síndrome de abstinencia a opiáceos", y, en el rollo de la Audiencia Provincial obra "informe" emitido por el Hospital Provincial Nuestra Señora de Gracia, de dicha capital, en el que se expresa que "... la acusada fue tratada el día de autos, de síndrome de abstinencia a opiáceos, con ansiolíticos. Y en cuanto a los antecedentes clínicos se expresa que la acusada tiene historia clínica en el citado Hospital, servicio de urgencias, desde el día 21 de diciembre de 1990, acudiendo con asiduidad en reiteradas ocasiones, con sintonías similares en todas ellas". Reiteradamente ha declarado esta Sala que los informes periciales no tienen carácter documental a efectos casacionales. Únicamente se les reconoce excepcionalmente tal carácter cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado al factum de modo parcial o fragmentario, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las expuestas por los peritos sin ninguna argumentación razonable.

Nada de esto sucede en el presente caso. De un lado, porque el "informe" citado por la parle recurrente no es propiamente un dictamen pericial, sino simplemente una información dada por el Hospital de referencia al Tribunal de instancia acerca de la asistencia prestada en el mismo a la acusada. Y, de otro, porque en la causa existe un dictamen pericial sobre la misma emitido por la médico forense, doña Mercedes (folio 13), en el que se hace constar que Patricia tiene una dependencia a la heroína de "grado moderado" y que su imputabilidad no está alterada. En suma, no puede hablarse propiamente de "informes" (realmente sólo hay un informe pericial), y menos aún de "informes plenamente coincidentes".

Con independencia de lo dicho, es oportuno destacar también que en el "informe" del Hospital Provincial se dice que se prestó asistencia a la acusada, desde el 21 de diciembre de 1990, y que generalmente era llevada allí por la Policía Nacional. El día de autos, concretamente, fue llevada al Hospital Provincial, a las 22.55 horas (según se hace constar en el "informe" de referencia), habiendo sido sorprendida y detenida a las 17.30 horas (ver hecho probado) es decir que mediaron más de cinco horas entre el hecho enjuiciado y el ingreso en el Hospital. No puede afirmarse -sobre la base del citado "informe"-que la acusada se encontrase, en el momento de la comisión del hecho enjuiciado, bajo el "síndrome de abstinencia".

El motivo, en conclusión, carece de fundamento y no puede prosperar.Segundo: El motivo segundo, deducido por el cauce procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del art. 9.1 .ª. en relación con el art. 8.1.ª del Código Penal (eximente incompleta de drogadicción).

Dice la parte recurrente que "teniendo en cuenta la modificación postulada en el factum de la sentencia, en el anterior motivo del recurso, hay que destacar que la acusada está probado que se encontraba, en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan, bajo el síndrome de abstinencia. Igualmente está probado que se trata de una persona con una clara y persistente adicción a las drogas por vía parenteral, en concreto heroína, con múltiples crisis de abstinencia...".

Tiene declarado esta Sala "que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la imputabilidad o la imputabilidad disminuida sólo puede ser controlado en el recurso de casación en situaciones excepcionales, en las que médicamente se haya establecido de una manera indubitada que el recurrente padezca una enfermedad mental de tal intensidad que sea posible deducir de ello que el autor no pudo comprender la antijuridicidad de su acto o comportarse de acuerdo con su comprensión" (Sentencia de 14 de febrero de 1992 ). Por cuanto las circunstancias modificativas de la responsabilidad, como excepciones que son al patrón medio de la normalidad, tienen que estar tan probadas como el hecho mismo, para ser apreciadas (Sentencia de 18 de enero de 1993 ). Y que la disminución de la imputabilidad y por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta substituible en el núm. 1 del art. 9.º del Código Penal se produce, bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad, bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que diminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto, llegando incluso a degenerar en una enfermedad mental. Pero con más frecuencia, y en los casos en que se trate de toxicomanías con clara dependencia de la droga, pero en los que no conste actuación bajo crisis carenciales, se afirma más apropiada la aplicación de la atenuante analógica II) del art. 9. del Código Penal , atenuación que incluso puede ser denegada en los casos en que sólo conste la existencia de la adicción sin nuis precisión sobre otras circunstancias que la potencien o influyan sobre el sujeto (Sentencia de 19 de febrero de 1993 ).

De acuerdo con esta doctrina, es patente que en el presente caso, no cabe apreciar en la acusada la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción. Es incuestionable que la misma no se hallaba bajo el síndrome de abstinencia cuando fue sorprendida por la Policía vendiendo una papelina de heroína a Alberto (esto ocurría "sobre las 17.311 horas" y la Policía no la llevó al Hospital Provincial hasta las 22.55 horas), es ciertamente incomprensible que se diga que la acusada se encontraba bajo el síndrome de abstinencia cuando tenía la droga a su disposición. El hecho enjuiciado, por lo demás, no estaba directamente encaminado a proveerse de la droga. Y en cuanto a la posible afectación de las facultades intelectivas y volitivas de la acusada por su adicción a la heroína -como hemos visto al examinar el motivo anterior- la médico forense que ha informado en esta causa calificó de "moderado" el grado de dependencia a la heroína por parte de la recurrente, al tiempo de los hechos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusada Patricia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 10 de mayo de 1993 . en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. clon Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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