STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1994:21278
Número de Recurso6124/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.687.-Sentencia de 12 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 6.124/1991.

MATERIA: Sanciones: Responsabilidad administrativa de las entidades de crédito por falta de cumplimiento negligente en las

medidas de seguridad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1338/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo,

21 de septiembre y 10 de diciembre de 1992 y 18 de enero de 1993.

DOCTRINA: Sancionados unos hechos impugnables a negligencia de los empleados de las entidades de crédito, la

responsabilidad administrativa es exigible a la entidad crediticia.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 6.124/1991 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez, en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 543/1990 , sobre sanción de multa, por infracción en las medidas de seguridad bancarias. Habiendo comparecido como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos:

  1. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de noviembre de 1988, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido por la actora contra la Resolución del mismo Ministerio de fecha 14 de enero de 1988, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gobierno Civil de Gerona de 12 de mayo de 1987, y por la que se impuso a la recurrente una sanción de 100.000 ptas. por infracción de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio. 2° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo,el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 10 de abril de 1991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada y en consecuencia se deje sin efecto la sanción impuesta por ser contraria a Derecho.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo del Gobierno Civil de Gerona de 12 de mayo de 1987 se impuso a la entidad Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro (después Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona) una sanción de 100.000 ptas. por haberse comprobado, con motivo del atraco sufrido en la sucursal de dicha entidad sita en la plaza del Poeta Marquina, núm. 11, de la expresada capital, el 4 de febrero de 1987, que la referida oficina tenía abierta la caja fuerte durante las horas de despacho al público, así como no estaba cerrada desde su interior la puerta de entrada al recinto de caja, hechos calificados como infracción de los arts. 16 y 17 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio . La Subsecretaría del Interior, en el ejercicio de facultades delegadas, desestimó en 14 de enero y 15 de noviembre de 1988 los recursos de alzada y posterior de reposición promovidos contra la señalada sanción. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad sancionada, la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Sentencia de 4 de abril de 1991 , lo desestimó, sentencia frente a la cual la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ha deducido la presente apelación.

Segundo

El primer motivo de la apelación se fundamenta en que, a juicio de la parte recurrente, no basta para imponer la sanción impugnada la mera referencia a la no utilización oportuna de los dispositivos de seguridad o la simple afirmación de que las puertas del recinto de caja y de la caja fuerte estaban abiertas, ya que el funcionamiento de los servicios exige abrir y cerrar estas puertas tantas veces como sea necesario. No procede estimar el aludido motivo del recurso, ya que, como declara la sentencia de primera instancia (fundamento de Derecho tercero) y ahora debemos confirmar, del informe emitido el 6 de febrero de 1987 por el Comisario Jefe provincial de Gerona, de acuerdo con el cuestionario-informe elaborado con ocasión del atraco realizado el 4 de dicho mes, resulta que en el momento de producirse el atraco, así como al efectuarse la inspección por los funcionarios actuantes, la caja fuerte situada dentro del "bunker" tenía su puerta abierta y asimismo estaba abierta la puerta del propio "bunker" (o recinto de caja), circunstancia que podía apreciarse desde el vestíbulo de entrada, y preguntado el delegado de la entidad -añade el informemanifestó ser ésta una práctica habitual para facilitar el trabajo de los empleados y la atención de los clientes, aunque señalando que en la caja fuerte no se guardaban cantidades importantes. Por tanto, la Administración ha demostrado la comisión de las infracciones sancionadas, que se encuentran tipificadas en los arts. 16.1.° y 17.1.º del Real Decreto 1338/ 1984, el primero de los cuales exige que el recinto de caja esté cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, y el segundo, que la caja fuerte esté provista de sistema de apertura automática retardada, que naturalmente debe encontrarse en funcionamiento, con la caja cerrada, pues de otro modo la medida de seguridad sería inútil, lo que conduce, como hemos expresado, a desestimar este motivo del recurso, no habiéndose acreditado con prueba bastante que las necesidades del servicio exigiesen en aquellos momentos la apertura de las puertas en cuestión.

Tercero

Mantiene la entidad recurrente que la cámara acorazada o caja fuerte estaba dotada de los dispositivos antirrobo requeridos por el Real Decreto 1338/1984 , y que además el módulo cajero de apertura retardada estaba en funcionamiento al producirse los hechos que han dado lugar a la sanción. Tampoco podemos aceptar estas alegaciones exculpatorias, puesto que, como hemos dejado expuesto, está acreditado que la puerta de la caja fuerte y la del recinto de caja se hallaban abiertas al verificarse el atraco y también cuando los funcionarios actuantes realizaron la inspección, no teniendo incidencia algunaen la comisión de las infracciones sancionadas la circunstancia de que existiesen los oportunos dispositivos antirrobo, pues no se sanciona por la carencia de los mismos ni el hecho de que el módulo cajero de apertura retardada estuviese en funcionamiento, pues dicho módulo no podía operar sobre la caja fuerte que, como hemos repetido, se encontraba abierta, por lo que no actuaba sobre ella el sistema de apertura automática retardada que requiere el art. 17.1.º del Real Decreto 1338/1984 .

Cuarto

Por último, el recurso de apelación afirma que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias de 14 y 17 de octubre de 1989, 15 y 29 de noviembre del mismo año y 19 de enero de 1990 , según las cuales el hecho de que no fueran utilizados debidamente los mecanismos de seguridad existentes y en perfectas condiciones es imputable directamente a los empleados de la sucursal de la entidad de crédito, pero no a la empresa, como consecuencia de la dimensión personalísima del ilícito, sea penal o administrativo. El motivo de apelación no puede prosperar porque la cuestión planteada de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por actos imputables a sus empleados ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia de 20 de mayo de 1992 (posterior a las citadas por la parte recurrente), pronunciada en recurso extraordinario de revisión basado en el art. 102.1.°.b) de la Ley de la Jurisdicción (en su redacción anterior a la Ley 10/1992 ), que se aparta, como en ella se indica, del criterio propugnado por la Sentencia de 17 de octubre de 1989 , por entender que el que ahora se sigue responde a una más acertada inteligencia de la normativa aplicable y de la responsabilidad administrativa de las entidades bancadas y crediticias en materia de medidas de seguridad. La doctrina sentada por la mencionada Sentencia de 20 de mayo de 1992 es la de afirmar la responsabilidad administrativa de las entidades de crédito por la falta de cumplimiento negligente -por parte de sus empleados- de las medidas de seguridad obligatorias, salvando esa responsabilidad cuando tal proceder no obedece a una desatención, sino a situaciones de riesgo personal grave para los propios empleados o terceras personas. Sirve de base a esta interpretación el art. 9.° del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero (vigente en la fecha de los hechos enjuiciados), que refiere el incumplimiento de las normas de seguridad a las empresas, al titular de las mismas, no a sus dependientes o empleados, que en caso de negligencia podrán incurrir en responsabilidad, mas no frente a la Administración, sino, en su caso, frente a su principal. Lo expuesto no comporta preterición del principio de culpabilidad ni del de personalidad de la sanción, sino acomodación de estos principios a la responsabilidad por infracciones administrativas de las personas jurídicas, obligadas, por exigencia de su misma naturaleza, a actuar por medio de personas físicas. Esta solución aparece también propugnada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre , y confirmada por Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre y 10 de diciembre de 1992 y 18 de enero de 1993 . En el supuesto enjuiciado, como hemos puesto de manifiesto, se sancionan unos hechos -encontrarse abiertas las puertas de la caja fuerte y del recinto de caja- imputables a negligencia de los empleados de la entidad de crédito, por lo que la responsabilidad administrativa es exigible a la referida entidad, y, en este sentido, no siendo por otra parte desproporcionada la cuantía de la multa impuesta (100.000 ptas.), procede desestimar esta última alegación de la parte recurrente y con ella el recurso de apelación.

Quinto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 543/1990 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho, sin efectuar expresa imposición de costas.

ASI, Por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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