STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:20977
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 854.-Sentencia de 5 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Lesiones sufridas por menor al jugar con vigas de hormigón depositadas en solar no vallado.

Responsabilidad improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1954, 5 de abril de 1963,13 de diciembre de 1971,13 de marzo de

1974, 8, 21, 26 y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Descartada la aplicación de la responsabilidad objetiva extricta al caso de autos, resulta evidente que la posible en

que hubiera incurrido el usuario del solar se encontraría supeditada al reproche culposo del que fuera merecedor, el cual, hay que

desconectarle de la circunstancia de que el solar careciera de vallado u otro elemento protector, toda vez que no le incumbía

obligación alguna al respecto y, además, es de tener en cuenta, como bien apuntó el juzgador de instancia, que los materiales

apilados en aquél, no representaban, ni en sí mismos, no por su colocación, riesgo alguno. Esto así, es indudable que el

meritado reproche culpabilístico tendría que centrarse, esencialmente, en la previsibilidad del resultado dañoso, factor que no

puede exigirse al expresado usuario y propietario, de los materiales en cuanto que excede de cualquier normal previsión, incluso,

de la más exigente, la representación mental de que las vigas de hormigón armado, dada su

específica estructura, pudiera ser

objeto de juegos por escolares menores de edad y, mucho menos, que tales menores pudiesen a base de golpes de piedra,

descarnarlas para utilizar como catapultas las varillas de acero del interior de las mismas. Laprevisión así descrito no permite

ningún parangón con la que contempla el art. 1.104 del Código Civil , como correspondiente a las circunstancias de personas,

tiempo y lugar, rebasando, desde luego, la pertinente al buen padre de familia y, consecuentemente, se está en la imposibilidad

de apreciar en el demandado y actual recurrido, Sr. Jose Pedro , la concurrencia de los clásicos requisitos que condicionan

la existencia de la culpa extracontractual que consagra el art. 1.902 referido texto legal.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel , representado por la Procuradora doña María José Corral Losada y defendido por el Letrado don Santiago Sánchez Criado, en el que es recurrido don Jose Pedro , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistido del Letrado don Luis Fernández Bravo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 3/90, seguidos entre partes, de una y como actora, don Jesús Ángel , en representación de su hijo menor Juan María , y de otra como demandado don Jose Pedro .

Por el Procurador Sr. Alba López, en nombre y respresentación de don Jesús Ángel como representante legal de su hijo menor Juan María , se presentó escrito de demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Jose Pedro , por daños y perjuicios derivados de culpa extra-contractual, en reclamación de la cantidad de 23.000.000 de pesetas en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al pago de la indicada suma, a don Jesús Ángel como respresentante legal del perjudicado Juan María , con imposición de las costas a la demandada. Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador don Juan Villalón Caballero, quien contestó a la demanda suplicando se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda, declare no haber lugar a su pretensión, absolviendo libremente al demandado don Jose Pedro , imponiendo expresamente las costas a don Jesús Ángel , y formulando a su vez recovención, cuyo suplico responde al siguiente tenor literal: "... tenga por formulada esta acción reconvencional frente al demandante principal, le de el correspondiente trámite y dicte luego sentencia por la que se condene a dicho señor a que abone a mi conferente la dicha suma global de 950.000 pesetas y las costas de este proceso de reconvención". Asimismo solicitada el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que tras los trámites de rigor se dictara sentencia por la que se desestimase dicha reconvención, y se condenase en costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de noviembre de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Alba López, en representación de don Jesús Ángel como representante legal de su hijo menor Juan María , contra don Jose Pedro representado por el Procurador don Juan Villalón Caballero, absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas causadas. Desestimo igualmente la reconvención formulada al reconviniente a las costas de la demanda reconvencional".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó Sentencia en fecha 8 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Por unanimidad, que desestimado el recurso deapelación interpuesto por la representación de don Jesús Ángel actuando como representante de su hijo menor Juan María , contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real , en el juicio de menor cuantía núm. 3/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente al fallo o parte dispositiva de dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, en nombre y representación de don Jesús Ángel , se formalizó recurso de casación, de que fundó en el siguiente motivo:

Único. "Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal 5 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 1.902 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los hechos en que ocurrió el daño lesivo para el hijo menor de mi representado, resulta evidente que por el recurrido no se tomaron las precauciones debidas, tales como vallar los materiales de su obra para así impedir que hechos como éste o parecidos, pudieran acaecer, y que éstos podían ser previsibles dado que en las proximidades de dicha obra había una parada de un autobús escolar donde frecuentaban su presencia niños menores y que reiteradas veces jugaban con dichos materiales allí concentrados".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de septiembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jesús Ángel , en concepto de representante legal de su hijo menor de edad, Juan María

, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Pedro , sobre reclamación de la cantidad de

23.000.000 de pesetas por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual y cuya pretensión se basaba, substancialmente, en los siguientes hechos estimados acreditados: "En la localidad de Los Cortijos, el día 24 de marzo de 1987, en un solar sin vallar cercano a la parada de autobuses de unos escolares, donde se dirigieron, mientras esperaban el autobús, algunos menores a jugar y en el cual, el demandado tenía apiladas unas viguetas de hormigón armado de su propiedad, las que los menores, descarnaron a pedradas, dejando al descubierto el nervio o varilla de acero que las mismas tenían y que les servían, al tensarlas, para lanzar ladrillos que allí, también, se encontraban. En el curso de este juego, a uno de los menores, Lucas , se le escapó la varilla, teniéndola tensada, clavándosela en el ojo a Juan María , hijo del demandante, produciéndole lesiones de extrema gravedad". La parte demandada formuló reconvención para interesar el abolió de la suma global de 950.000 pesetas y las costas del proceso de reconvención al sentirse obligado a hacer pagos por su defensa en asuntos ya terminados y los que ahora tenía que afrontar y por las molestias y transtornos que se le habían causado. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, por Sentencia de 15 de noviembre de 1990 , desestimó la respectiva demanda principal y reconvencional, que fue confirmada íntegramente por la dictada, en 8 de abril de 1991, por la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Jesús Ángel a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1.902 del Código Civil , ya que siendo claros los hechos en que ocurrió el daño lesivo, resulta evidente que por el recurrido no se tomaron las precauciones debidas, tales como vallar los materiales de su obra, para así impedir que hechos como éste o parecidos pudieran acaecer, y que éstos podían ser previsibles dado que en las proximidades de dicha obra había una parada de autobús escolar, donde frecuentaban su presencia niños menores y que reiteradas veces jugaban con dichos materiales allí concentrados, y se argumenta, asimismo, y en síntesis, lo que sigue: -La Sentencia de 25 de marzo de 1954 concreta que: "cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo que prevenir y que no se haya completa la negligencia"-. -En el art. 1.104 del Código no sólo se exige la diligencia simple, sino la que se derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar-. -En el caso es evidente la concurrencia de estas circunstancias: proximidad manifiesta entre la parada del autobús escolar y el lugar donde se almacenaban las vigas y material de construcción, y concurrencia diaria de menores en la zona, que atraídos por los materiales apilados en el solar, van hasta allí para jugar con ellos y no se trata de una acción aislada, puesto que romper con piedras viguetas de hormigón armado hasta conseguir dejar al descubierto las varillas de acero de su interior, no es acción de un sólo día-. -Todas esas circunstancias debieron ser conocidas por el demandado y adoptar, en consecuencias las medidas necesarias, pues, como declara la Sentencia de 5 deabril de 1963 no basta que se haya observado una diligencia media o reglamentaria, sino que es menester, para quedar exonerado de responsabilidad, que haya agotado toda la diligencia posible y socialmente adecuada-. -En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de 10 de julio de 1943 , que declara la inversión de la carga de la prueba, creando la presunción iurís tantum de que medió culpa por paite del agente, a la vez que acentúa el rigor con que debe ser aplicado el art. 1.104 , definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejables por la técnica, si se revelan insuficientes para evitar el riesgo, y en la misma línea se manifiestan las Sentencias de 1 de mayo y 13 de diciembre de 1971, y en la de 13 de marzo de 1974 se estima que es responsabilidad aún "por una leve omisión de negligencia".

Tercero

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril; 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre; 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990; y 5 de febrero de 1991 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

Cuarto

Descartada, pues, la aplicación de la responsabilidad objetiva estricta al caso de autos, resulta evidente que la posible en que hubiera incurrido el usuario del solar se encontraría supeditada al reproche culposo del que fuera merecedor, el cual, hay que desconectarle de la circunstancia de que el solar careciera de vallado u otro elemento protector, toda vez que no le incumbía obligación alguna al respecto, y, además, es de tener en cuenta como bien apuntó el juzgado de instancia, que los materiales apilados en aquél, no representaban, ni en sí mismos, ni por su colocación, riesgo alguno. Esto así, es indudable que el meritado reproche culpabilístico tendría que centrarse, esencialmente, en la previsibilidad del resultado dañoso, factor que no puede exigirse al expresado usuario y propietario de los materiales en cuanto que excede de cualquier normal previsión, incluso, de la más exigente, la representación mental de que las vigas de hormigón armado, dada su específica estructura, pudiera ser objeto de juegos por escolares menores de edad y, muchos menos, que tales menores pudiesen, a base de golpes de piedra, descarnarlas para utilizar como catapultas las varillas de acero del interior de las mismas. La previsión así descrito no permite ningún paragón con la que contempla el art. 1.104 del Código Civil , como correspondiente a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, rebasado, desde luego, la pertienente al buen padre de familia, y, consecuentemente, se está en la imposibilidad de apreciar en el demandado y actual recurrido, Sr. Jose Pedro , la concurrencia de los clásicos requisitos que condicionan la existencia de la culpa extracontractual que consagra el art. 1.902 del referido texto legal. Las consideraciones que antecedente, así como por las respectivas fundamentaciones de las sentencias de instada, que se dan por reproducidas, llevan a la conclusión de que el Tribunal a quo no vulneró en ningún sentido el precitado art. 1.902 , ni desconoció, tampoco, la jurisprudencia citada en el único motivo del recurso formalizado por don Jesús Ángel , lo que conduce, en definitiva, a entenderle claudicado por su falta de viabilidad, y de aquí, que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , proceda declarar no haber lugar a dicho recurso e imponer las costas al recurrente, con la pérdida del depósito que hubiera constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jesús Ángel , en representación de su hijo Juan María , contra la Sentencia de 8 abril de 1991, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrida al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se daráel destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, 855 en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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