STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:20975
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 845.-Sentencia de 4 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor Cuantía.

MATERIA: Compraventa. Precio aplazado. Reclamación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.216, 1.124, 1.228, 1.281, 1.282 y 1.289 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de marzo de 1985.

DOCTRINA: El art. 1.228 del Código Civil no impide que los documentos privados a los que alude puedan ser valorados de la

manera en él prescrita con los demás medios de prueba, ni tiene ninguna preferencia sobre éstos, de modo que se imponga

siempre sea cual sea la valoración que merezcan los demás. Lo que pretende la recurrente, en realidad, es destruir la

apreciación conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida siguiendo el método de analizar previamente y de modo

individual las pruebas obrantes en autos. Tal pretensión no puede prosperar porque no es posible en estas circunstancias aislar

de todo el material probatorio un solo documento a fin de obtener de él determinadas conclusiones (que la recurrente debe

menos de lo que reclama), opuestas además a su escrito de contestación a la demanda, en que manifestó reiteradamente que

la deuda con el actor la había ya satisfecho. Es una cuestión nueva la suscitada en este trámite (que debe menos cantidad) y la

jurisprudencia de esta Sala ha declarado de modo constante y reiterado que no pueden entonces ser atendidas en casación por

no haberse propuesto en los escritos expositivos del proceso, para poder ser discutida entonces con la amplitud y medios de

prueba adecuados por la otra parte. Por último, cabe resaltar que el art. 1.228 del Código Civil está mal invocado, porque serefiere a documentos que se forman por uno de los interesados "para mantenerlos consigo", no poseyendo este carácter la carta

que una de las partes dirige a la otra. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Catalina , representada por el Procurador don Javier Domínguez López y asistida del Letrado don Jesús Aragoncillo Ballesteros; siendo parte recurrida don Francisco , no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Juan Cerda, en representación de don Francisco , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor, sobre reclamación de cantidad, contra doña Catalina ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada al pago de 3.840.000 pesetas" Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Quetglás que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, "formulando reconvención y señalando la cuantía en 4.700.000 pesetas". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia peniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Manacor, dictó Sentencia de fecha 28 de abril de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cerda en representación de don Francisco , contra doña Catalina declaró que doña Catalina está en deber al actor la suma de 3.000.000 pesetas en concepto de parte del precio impagado del contrato de compraventa objeto de autos, y la suma de 840.000 pesetas por dos anualidades de intereses vencidos, además de los que vayan venciendo hasta el total pago de la deuda a razón del 14 por ciento anual, y la condenó hasta el total pago de la deuda a razón del 14 por ciento, y la condenó al pago de dicha cantidad y de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Catalina y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Bartolomé Quetglás Mesquina en nombre y representación de doña Catalina contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 1989 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución".

Tercero

El Procurador don Javier Domínguez López, en representación de doña Catalina , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada polla Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos. Primero y segundo. Inadmitidos. Tercero. Al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Infracción del art. 1.228 del Código Civil. Cuarto . Al amparo del art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Infracción del art. 1.214 del Código Civil. Quinto . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.289 en relación con el art. 1.248 del Código Civil. Sexto . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.124 y 1.100 del Código Civil. Séptimo . Al amparo del art. 1.692.5 .° Infracción del art. 1.101 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de septiembre de 1994. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Francisco demandó a doña Catalina solicitando su condena al pago de 3.000.000 de pesetas, resto del precio aplazado no satisfecho y pactado en el contrato por el que el actor vendía a la demandada el local que describía: y la suma de 840.000 pesetas por dos anualidades de intereses vencidos, además de los que vayan venciendo, hasta el total pago de la deuda al tipo estipulado del 14 por 100. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, siendo confirmado el grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación la demandada por siete motivos, de los que no se han admitido en el trámite procesal oportuno los dos primeros.

Segundo

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.228 del Código Civil por cuanto al documento proveniente del actor, ahora recurrido, no le da la eficacia probatoria que el precepto citado condena.

El motivo se desestima porque trata de dar prevalencia a una parte de la prueba documental, aislándola del resto de la de este carácter y de todas las otras pruebas realizadas, siendo así que la Sala de Apelación ha analizado minuciosamente todas ellas, exponiendo cumplidamente el resultado de su análisis, que es su creencia de que la recurrente debía lo que se le reclama. El art. 1.228 del Código Civil no impide que los documentos privados a los que alude puedan ser valorados de la manera en él prescrita con los demás medios de prueba, ni tiene ninguna preferencia sobre éstos, de modo que se imponga siempre sea cual sea la valoración que merezcan los demás. Lo que pretende la recurrente, en realidad, es destruir la apreciación conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida siguiendo el método sumamente enco-miable de analizar previamente y de modo individual las pruebas obrantes en autos. Tal pretensión no puede prosperar porque no es posible en estas circunstancias aislar de todo el material probatorio un solo documento a fin de obtener de él determinadas conclusiones (que la recurrente debe menos de lo que reclama), opuestas además a su escrito de contestación a la demanda, en que manifestó reiteradamente que la deuda con el actor la había ya satisfecho. Es una cuestión nueva la suscitada en este trámite (que debe menos cantidad) y la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de modo constante y reiterado que no pueden entonces ser atendidas en casación por no haberse propuesto en los escritos expositivos del proceso, para poder ser discutida entonces con la amplitud y medios de prueba adecuados por la otra parte. Por último, cabe resaltar que el art. 1.228 del Código Civil está mal invocado, porque se refiere a documentos que se forman por uno de los interesados "para mantenerlos consigo", no poseyendo éste carácter la carta que una de las partes dirige a la otra (calificación que merece sin duda al que ahora se considera) (Sentencias de 13 de marzo de 1985 y las que cita).

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del art. 1.214 del Código Civil ya que desplaza sobre la demanda, ahora recurrente, la carga de probar que el pago de parte del precio de la compraventa se hizo en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, cuando así consta en éste y se reconoce en la demanda.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida no afirma que por no haber probado aquel hecho condena a la recurrente, sino que valora el documento privado firmado por el actor en el que éste reconoce con fecha 30 de agosto de 1984 que los dos talones de 1.000.000 de pesetas cada uno han sido pagados, quedando sólo pendientes 461.000 pesetas de intereses, documentos aportados en la contestación a la demanda, y en el que la demandada basaba fundamentalmente su pretensión de haber pagado todo el precio que debía, mientras que el actor sostenía que el pago de parte del precio a la firma del contrato de compraventa se hizo con talones sin fondos que no fueron pagados sino después de varios pagos parciales, y aquel recibo lo era por el concepto antedicho. Estas encontradas interpretaciones del documento es la que la Audiencia dirime, inclinándose por la tesis del actor, tras un análisis -repetimos que minucioso y encomiable- de las pruebas. Por tanto, no se ha impuesto ninguna carga de probar a quien no tiene obligación en el sentido de desplazar hacia éste las consecuencias de la falta de prueba, supuesto en que se infringe el art. 1.214 del Código Civil , sino que se han valorado las distintas propuestas y practicadas por las partes, y si el resultado no es de conformidad con el juicio sobre la materia de una de aquéllas, la cuestión nada tiene que ver con el citado precepto.

Cuarto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5 .°, alega infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.289 en relación con el art. 1.248, todos del Código Civil . Frente a la desestimación de la demanda reconvencional formulada por la demandada, ahora recurrente, tendente a que el actor fuese condenado al pago de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato, se sostiene que la Audiencia acude al resultado de la prueba testifical para concluir que no hubo incumplimiento, y la recurrente entiende que está erróneamente valorada esa prueba y que la cláusula incumplida no puede interpretarse literalmente sino atendiendo a la intención de los contratantes.El motivo se desestima. En primer lugar, porque en casación está vedada la cita de preceptos heterogéneos y el planteamiento de cuestiones diversas entre sí en un mismo motivo, al originar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar. En segundo lugar, porque la Audiencia se ha atenido en la labor interpretativa de la cláusula a los criterios legales que disciplinan esa actividad (arts. 1.281-1.289 del Código Civil ).

En efecto, en el motivo se mezclan e interfieren dos problemas diferentes, cuales son el de la interpretación del contrato y el de la valoración de la prueba testifical y no se sabe qué relación puedan guardar uno con otro, pues la prueba testifical atañe únicamente a la prueba del cumplimiento de la estipulación contractual, no a que a través de ella se interprete el contrato de una u otra forma.

La cláusula en discusión establece claramente que "el vendedor se obliga a suministrar fluido eléctrico necesario para el funcionamiento del negocio que la compradora instale en el local vendido a partir de esta fecha". Según la recurrente, la verdadera intención de los contratantes fue la de que el vendedor realizase todos los actos y gestiones necesarias para que el local pudiese contar con suministro directo, regular y suficiente de energía eléctrica, lo que únicamente podía obtenerse a través de una compañía suministradora con contador propio. Encambio, dice, la Audiencia se atiene a la literalidad, y por ello estima que el vendedor cumplía con su obligación simplemente con suministrar la energía eléctrica aunque lo hiciese a través de un local próximo. Pero no señala la recurrente cómo y por qué se han infringido los arts. 1.281, 1.282 y 1.289 .

Además, aparte de que la obligación del vendedor cesó desde que la compañía "GESA" asumió el suministro, la recurrente no tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia y la de la Audiencia razonan ampliamente en favor del criterio que impugna, y sabido es que la interpretación verificada en la instancia ha de ser mantenida en casación, salvo que sea ilógica o vulneradora de normas legales, y ninguno de estos calificativos pueden aplicarse a la que nos ocupa. Por último, también olvida la recurrente que, aun dado hipotéticamente por incumplida la cláusula, no se han probado los daños cuya indemnización reclama por vía reconvencional.

Quinto

El sexto y séptimo motivo, al amparo del art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalan como infringidos los arts. 1.124 y 1.100 del Código Civil , y el art. 1.101 del mismo Código . Todo ello porque la sentencia recurrida rechazó la demanda reconvencional haciendo uso de la excepción de contrato no cumplido (la demandada no podía acusar incumplimiento del actor porque ella misma incumplía la obligación de pago del precio) siendo así que este medio de defensa no lo adujo el actor; y porque no se conceden los daños y perjuicios por el incumplimiento de éste.

Ambos motivos se desestiman. La llamada al carácter potestativo de la excepción y a su imposibilidad de aplicación de oficio revela el desacierto casacional de la recurrente, pues debería de haber impugnado la sentencia por incongruencia al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el olvido de que este recurso nunca se da contra los obiter dicta, los razonamientos a mayor abundamiento o para eventos hipotecarios, o que no constituyen la ratio decidendi, y esto es justamente lo que ocurre con la excepción cuya aplicación se combate. La Audiencia centra la ratio decidendi de su fallo en que el actor cumplió con su obligación de suministrar electricidad, y agrega "pero es que, además, aun cuando no fuera así...". Por tanto, es un razonamiento sobre el que no descansa en absoluto la parte dispositiva de la sentencia.

Por último, no hay infracción del art. 1.101 del Código Civil , no sólo porque no ha existido ninguna incumplida, sino porque no se han acreditado los daños y perjuicios reclamados, aunque hubiese existido aquel incumplimiento'(fundamento jurídico 4.° de la sentencia de primera instancia, aceptado, como todos, de un modo expreso por la sentencia recurrida).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Catalina , contra la Sentencia dictada polla Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de junio de 1981 . Con condena en las co stas de este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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