STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1994:20741
Número de Recurso587/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.985.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 587/1993.

MATERIA: Funcionarios: Complemento de destino de funcionarios interinos.

NORMAS APLICADAS: Ley 17/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994.

DOCTRINA: El concepto retributivo "complemento de destino" va vinculado al puesto de trabajo que se sirve.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 587/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos acumulados núms. 391 y 392 de 1992, sobre complemento de destino de funcionarios interinos de la Administración de Justicia; siendo parte recurrida don Inocencio y don Lucio , representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y: 1.º Declarar nula, por contraria a Derecho, la resolución recurrida. 2.º Re- conocer el derecho de los actores a percibir el importe correspondiente al concepto por "el carácter de la función", en el complemento de destino de los puestos de trabajo ocupados durante su nombramiento como funcionarios interinos de la Administración de Justicia. 3.º Condenar al Ministerio de Justicia a abonar a los actores las sumas de 741.509 y 716.730 ptas., respectivamente, como diferencia retributiva en el concepto antes indicado. 4.º Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala sentenciadora preparando recurso de casación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.3.º de la Ley de la Jurisdicción. Por providencia de 16 de noviembre de 1992 , dicha Sala tuvo por preparado el recurso de casación, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes ante la misma por término de treinta días.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y sostenido el recurso de casación por el Abogado del Estado, formuló escrito de interposición del mismo, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida y negando a los actores el derecho a percibir elimporte correspondiente por el concepto del "carácter de la función" del complemento de destino de los puestos de trabajo ocupados durante su condición de funcionarios interinos de la Administración de Justicia, absolviendo al Estado de la pretensión de abono de las sumas reclamadas.

Cuarto

Comparecida la parte recurrente e instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose, previa audiencia de las partes, mediante Auto de 4 de febrero de 1994 , admitir el recurso únicamente por el motivo segundo de los dos alegados, concediéndose el plazo de treinta días a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición, lo que efectuó suplicando a la Sala dicte resolución por la que desestimando el recurso de casación confirme la sentencia impugnada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1994, en el que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 28 de septiembre de 1992, que estimó los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por don Inocencio y don Lucio , auxiliar y oficial interinos de la Administración de Justicia, contra la resolución denegatoria del abono del importe del complemento de destino por el concepto de "carácter de la función", se fundaba inicialmente en dos motivos, el primero, del núm. 3.° del art. 95.1.º de la Ley jurisdiccional, por infracción del art. 43 de la misma, y el segundo, del núm. 4 .° del propio precepto, por infracción del art. 5.° de los Reales Decretos 3233/1983, de 21 de diciembre, M04/1988, de 25 de noviembre , y 1616/1989, de 29 de diciembre, habiendo sido inadmitido el primero de dichos motivos por Auto de 4 de febrero de W94 , al ser ajeno al análisis de la legalidad de las disposiciones reglamentarias impugnadas indirectamente, que agota el ámbito de conocimiento del recurso en cuanto interpuesto y admitido al amparo del art. 93.3.° de la citada Ley jurisdiccional.

Segundo

Concretándonos, pues, al segundo de los mencionados motivos, debe señalarse que se trata de recurso igual al que, también formulado por el Abogado del Estado, hemos resuelto por Sentencia de 22 de noviembre de 1994 , por lo que procede tener por reproducidos aquí los razonamientos contenidos en dicha sentencia, en virtud de los cuales se rechazaba idéntico motivo de casación argumentando que no cabía aceptar la tesis del representante de la Administración en el sentido de que la retribución por el carácter de la función fuese un componente del complemento de destino no vinculado al puesto de trabajo que se sirve, sino al Cuerpo de pertenencia del funcionario, y que fuese el art. 15 de la propia Ley 17/1980 el que establecía el posible trato diferencial entre funcionarios interinos y de carrera, por lo que concluíamos apreciando la ilegalidad de las disposiciones reglamentarias aplicadas por la Administración.

Tercero

Al no estimar procedente el único motivo de casación admitido, debemos imponer las costas a la Administración recurrente de acuerdo con el art. 102.3.° de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Málaga, en los recursos acumulados núms. 391 y 392 de 1992, que confirmamos, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando en audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Certifico.-El Secretario.-Rubricado.

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