STS, 27 de Mayo de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1994:20489
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.025.-Sentencia de 27 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de revisión. Contradicción de sentencias inexistentes.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de noviembre de 1987, 18 de octubre de 1991 y 15 y 18 de marzo y 3 de mayo de

1993.

DOCTRINA: La contradicción que se trata de corregir por vía de la unificación de doctrina es la que concierne a inadvertidas

soluciones opuestas producidas en el mismo órgano jurisdiccional o a soluciones divergentes sustentadas por diferentes

Tribunales, y así cuando un mismo Tribunal, tras reconsiderar sus pronunciamientos anteriores, depura tales criterios y, de modo

consciente y reflexivo, los rectifica o introduce modificaciones en los mismos, no puede decirse que se contradice sino que se

aleja del monolitismo de una determinada aplicación del Derecho, y en una línea evolutiva, establece unos nuevos criterios en

dicha aplicación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por doña Andrea , representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 25 de junio de 1990; sobre Orden del Ministerio de Justicia que confirmó la denegación de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la Iglesia Cienciológica de España.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 2 de noviembre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, en representación de doña Andrea , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,Sección Primera, de fecha 25 de junio de 1990. Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 25 de junio de 1990 , impugnación esta que se basa en el motivo previsto en el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional -contradicción de sentencias-, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Y habiéndose solicitado la suspensión del señalamiento hecho para el pasado día 23, ha de advertirse que la Sala entiende improcedente tal suspensión por virtud de las razones que quedarán claras una vez que se examine el presupuesto indispensable para que pueda entrarse en el estudio de las cuestiones de fondo y que como ya resulta de lo antes señalado es precisamente la existencia de una contradicción de sentencias.

Segundo

La sentencia ahora impugnada viene a confirmar la resolución administrativa que denegó la inscripción de la Iglesia Cienciológica de España en el Registro de Entidades Religiosas basándose para ello en la inexistencia de unas finalidades esencialmente religiosas, conclusión esta a la que naturalmente se llegaba mediante un estudio de los fines perseguidos por la "Iglesia» mencionada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987 , citada como contradictoria, en su segundo fundamento jurídico había señalado que integrando las comunidades religiosas una realidad sociológica anterior a cualquier reconocimiento de la personalidad jurídica por parte del Estado, éste para su inscripción en el Registro llevaba a cabo un "simple reconocimiento formal", sin que por tanto pudiera "en modo alguno ir mas lejos de la constatación de los aspectos formales encaminados a garantizar su individualización por su denominación, domicilio, fines y régimen de funcionamiento".

Así las cosas, en principio, parece existir la contradicción alegada. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta: A) La propia sentencia antecedente en su cuarto fundamento jurídico advierte que "lo que se pretende con el señalamiento de los fines a desenvolver por el órgano institucional que se crea es hacer patente que ellos tienen carácter religioso y no los meramente científicos o culturales a que se refiere el párrafo segundo del art. 3.° de la Ley de 5 de julio de 1980 ", con lo que se está rectificando el mero formalismo anunciado en su segundo fundamento y abriendo el paso a un control de fondo tendente a concretar si los fines perseguidos merecen o no el calificativo de "religiosos». Sobre esta base, la sentencia ahora impugnada al examinar si los fines perseguidos por la Iglesia Cienciológica de España tienen ese carácter religioso está aplicando la doctrina recogida en el cuarto fundamento de la citada como antecedente, lo que excluye la idea de la contradicción. B) Pero además y en la medida en que pudiera apreciarse tal contradicción habría de tenerse en cuenta que la sentencia ahora recurrida invoca la de 2 de noviembre de 1987 , primeramente en términos generales y después ya en concreta referencia a la doctrina de su cuarto fundamento advirtiendo que es necesario que los fines religiosos queden patentes.

Con ello la sentencia impugnada viene a aclarar el sentido de la antecedente lo que excluye nuevamente la idea de la contradicción relevante para el recurso de revisión, pues esta Sala viene declarando -Sentencia de 18 de octubre de 1991 - que "la contradicción que se trata de corregir por vía de la unificación de doctrina del art. 102.1 . b) es la que concierne a inadvertidas soluciones opuestas producidas en el mismo órgano jurisdiccional, o a soluciones divergentes sustentadas por diferentes Tribunales, y así cuando un mismo Tribunal, tras reconsiderar sus pronunciamientos anteriores, depura tales criterios y, de modo consciente y reflexivo, los rectifica o introduce modificaciones en los mismos, no puede decirse que se contradice sino que se aleja del monolitismo de una determinada aplicación del Derecho y, en una línea evolutiva, establece unos nuevos criterios en dicha aplicación. No cabe, por tanto, en estos casos acudir al precepto citado para rescindir las sentencias de la línea jurisprudencial posterior, porque es ésta cabalmente la que sienta la doctrina jurisprudencial que se estima correcta.

Y dictada la sentencia aquí impugnada con expresa contemplación de la citada como antecedente "no puede hablarse de contradicción a los efectos que nos ocupan" -Sentencias de 15 y 18 de marzo y 3 de mayo de 1993 .

Tercero

No concurriendo así el presupuesto de la revisión aquí instada resulta inoperante la pendencia de un proceso penal lo que justifica la denegación de la suspensión del señalamiento hecho enestos autos: cualquiera que sea el resultado de dicho proceso faltará la contradicción de sentencias.

Y ello determina también la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Cuarto

En virtud de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta preceptiva la imposición de las costas y la pérdida del depósito.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Andrea contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo -Sección Primera- de 25 de junio de 1990 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia, con pérdida del depósito e imposición de las costas a la recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Francisco José Hernando Santiago.-Emilio Pujalte Clariana.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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