STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:20238
Número de Recurso9234/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.973.-Sentencia de 24 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concesiones administrativas. Transportes por carretera. Hijuelas. Proceso contencioso-administrativo (Ordinario).

Sentencia: Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de junio de 1990,11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de

1991, 5 de junio de 1991, 3 de julio de 1991 y 18 de octubre de 1991.

DOCTRINA: La congruencia que la ley exige entre las pretensiones y las sentencias no requiere una correlación literal entre el

desarrollo dialéctico de las partes y la redacción de la sentencia, bastando con que la sentencia se pronuncie categóricamente

sobre las pretensiones enjuiciadas, sin que se vulnere la congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en

fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 9.234 de 1991 interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia núm. 480 de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 1.056 de 1984.

Es parte apelada la compañía mercantil "Ideal Auto, S. A.", representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la empresa "Sanjuán, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de junio de 1983, de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, por la que se otorgó a la empresa "Castromil, S. A.", la concesión del servicio público regular de transportes de viajeros por carretera, entre Santiago deCompostela e Insúa, como hijuela-desviación, de la U-266, y contra la denegación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, posteriormente, con fecha 23 de octubre de 1984, la Administración desestimó dicho recurso de reposición.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, dictó la Sentencia núm. 480, de fecha 19 de mayo de 1990 , por la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y anuló las resoluciones impugnadas en el extremo al que se refería la demanda.

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Xunta de Galicia mediante escrito de fecha de 9 de octubre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 22 y 24 de noviembre y 10 de diciembre de 1990. 2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 9 de enero de 1991 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 22 de octubre de 1991, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se declararan conforme a Derecho los actos impugnados. 3. La parte apelada, mediante escrito de fecha 3 de enero de 1991, compareció ante esta Sala, la compañía mercantil "Ideal Auto, SA.", por sustitución procesal. Y en su escrito de alegaciones de fecha 22 de noviembre de 1991 , solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Se señaló el día 19 de mayo de 1994 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, anuló la resolución de fecha 14 de junio de 1983 , de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, de la Xunta de Galicia, así como la resolución de fecha 23 de octubre de 1984, de la misma Consejería, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera. Por dichas resoluciones se otorgó a la empresa "Castromil, S. A.", la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre Santiago de Compostela e Insúa, por San Marcos, autopista A-9 y Guisamo (La Coruña), como hijuela-desviación de la concesión preexistente V-3.145 (ahora U-266), con la siguiente prohibición: "de y entre Guisano y El Ferrol y viceversa".

Tercero

1. La empresa demandante, planteó ante el Tribunal de la primera instancia, como única cuestión, la siguiente: Que la prohibición establecida en los actos impugnados, comportaba el levantamiento de la prohibición de tráfico que afectaba a la empresa "Castromil, S. A.", concesionaria de la V-3.145 (Vigo-Ferrol), cuya concesión contiene la siguiente prohibición: Discurrir en tránsito por Santiago de Compostela, sin tener acceso a la estación de autobuses de esta ciudad. 2. La sentencia apelada, explica y razona que las hijuelas-desviación, han de tener las prohibiciones de tráfico que pesen sobre la concesión inicial (concesión principal). Y constatado el hecho de que la concesión principal V-3.145 estaba afectada por la prohibición indicada (lo que ya había quedado reflejado en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 16 de septiembre de 1983 , dictada en otro proceso en el que se impugnaron otras resoluciones no referidas a la hijuela-desviación a que se refiere la presente apelación), anuló las resoluciones impugnadas en el particular de haber omitido en las prohibiciones de tráfico, la que se consigna en la concesión V- 3.145, por no ser tal omisión conforme a Derecho, ya que el servicio que se presta debe discurrir en tránsito por Santiago de Compostela, sin tener acceso a la estación de autobuses, tal como se estableció en la resolución de fecha 10 de mayo de 1975, de la Dirección General de Transportes de la Administración General del Estado ("Boletín Oficial del Estado" núm. 136, de 7 de junio de 1975).

Tercero

La Xunta de Galicia, única apelante (la empresa "Castromil, S. A.", que también había apelado la sentencia, no compareció ante esta Sala, por lo que su recurso se declaró desierto, por Auto de fecha 12 de diciembre de 1991 ), se limita, en esencial, a alegar que, a su juicio, la sentencia apelada contiene un fallo incongruente y contradictorio. El alegato referente a la incongruencia, debe ser desestimado en base a las siguientes consideraciones: 1.a Al principio de congruencia se refiere la Ley Jurisdiccional en sus arts. 43.1 y 80 El primero de dichos preceptos obliga a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo, a juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición; el art. 80 de la Ley Jurisdiccional obliga a los Tribunales a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. 2.a La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la congruencia que la ley exige entre las pretensiones y las sentencias, no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de las partes y la redacción de la sentencia: Basta con que lasentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones enjuiciadas (Sentencias entre otras, de 8 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991 y 27 de septiembre de 1991 ). También tiene precisado la jurisprudencia que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional del 20/1982, y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991, 3 de julio de 1991 y 18 de octubre 1991 ). 3.ü Sólo cabe hablar de incongruencia en los casos en que el Tribunal, al dictar sus sentencias, se aparte de los límites de las pretensiones de las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1991 ), porque sólo en esos casos se produce la falta de adecuación entre las pretensiones y el fallo. 4.a En el caso que nos ocupa, la parte demandante, en el suplico de su demanda, exteriorizó una petición muy concreta y bien precisada, de la que no se apartó la sentencia recaída en la primera instancia, la apelada.

Cuarto

Tampoco el fallo de la sentencia apelada incurre en contradicción alguna. La sentencia apelada, razonó lo siguiente: Que resolvía un caso diferente al que resolvió por la Sentencia que cita de fecha 16 de septiembre de 1983 . No cabe, pues, hablar de resoluciones contradictorias, como argumento frente a la sentencia apelada.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia núm. 480, de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 1.056 de 1984 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia núm. 480, de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 1.056 de 1984 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil -Rubricados

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