STS, 2 de Febrero de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1994:20197
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 338.-Sentencia de 2 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia; ratificación de declaraciones sumariales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 9.3, 24.2 y 120.3 de la Constitución

Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1993,27 de abril de 1993 y 26 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial consolidada la que estima las retractaciones ulteriores respecto de las iniciales declaraciones sumariales no significan ausencia de actividad probatoria, sino que, antes bien, constituyen una cuestión de valoración de la prueba excluido, como tal, del ámbito de la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado núm. 1126/1989 , contra Plácido , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, con fecha 11 de marzo de 1990 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Los acusados, ya circunstanciados, Plácido y Cesar , condenado el primero el 29 de septiembre de 1980 por delito de robo y el 15 de diciembre de 1983 también por robo; y condenando el segundo el 25 de febrero de 1979 por robo y el 31 de marzo de 1974 por robo y falsedad: ambos de común acuerdo, sobre las 12,20 horas del 2 de agosto de 1984, cubriendo sus rostros con sendos trozos de saco o camisa, penetraron en la sucursal del Banco Español de Crédito, sita en la calle Médico José Darder, núm. 36, de esta ciudad, portando el segundo de los acusados, una escopeta de cañones recortados, paralelos, cuyo estado de funcionamiento se ignora. Ya en el interior, conminaron al director del establecimiento y a un empleado a la entrega de todo el dinero, haciéndose así con 94.200 ptas y huyendo a continuación, en un "Seat 850" propiedad del hermano de Plácido .

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Plácido y Cesar , en concepto de autores responsables de un delito de robo con intimidación y usos de medios o instrumentos peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de disfraz, a la pena, para cada uno, de cinco años de prisión menor; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente. Banco Español de Crédito, sucursal de calle Médico José Darder, núm. 36. la suma de 94.200 ptas y al pago de costas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese las piezas de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustantación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 26 de enero último.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el único motivo de impugnación, donde se invoca vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

El acusado que rectificó sus declaraciones iniciales en la Policía y ante el Juzgado instructor, en ambas asistido de Letrado, folios 59 a 63 y 77, acabó negando los hechos posteriormente en el Juzgado y en el acto de la vista del juicio oral, sin dar explicación satisfactoria de su contradicción, manifestando el Letrado que intervino en la declaración policial la corrección de la misma. El Tribunal sentenciador analiza tales declaraciones discrepantes y otorga mayor credibilidad a las depuestas inicialmente, valorándolas como prueba incriminatoria acerca de su participación en los hechos que se le imputan. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala el que tales retractaciones no significan inexistencia de actividad probatoria, sino que constituye un tema de valoración probatoria, excluido del ámbito de la presunción de inocencia, ya que dicho Tribunal puede verificar una confrontación entre todas las declaraciones y formar un juicio sobre su respectiva veracidad - cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988 y Sentencias del Tribunal Supremo de IX de febrero, 27 de abril y 26 de mayo de 1993 . Y la conclusión a que llegue el tribunal sentenciador. Iras haber visto y oído la prueba en el juicio oral, y en el ámbito del art. 741 de la Ley Procesal Penal , no es revisable en trámite casacional salvo que la inferencia de aquel Tribunal vulnere las reglas de la lógica, o de la general experiencia, incurriendo en arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española. Sin embargo, no se encuentra en la sentencia muestra alguna de quebrantamiento en la atribución de credibilidad efectuada por la Audiencia, que conforme al mandato del art. 120.3 de la Constitución Española, motivó detallada y cumplidamente su conclusión, con lo que puede afirmarse que el Tribunal de instancia contó con un mínimo suficiente de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías procesales, y hábil por tanto, para enervar la presunción de inocencia.

Así, en el fundamento primero de la sentencia impugnada, se describe como el acusado reconoció los hechos en las dependencias policiales y ante el Juzgado instructor, con la debida asistencia letrada, sin que posteriormente se diera explicación alguna de esa retractación. Todo ello, unido a datos objetivos como el de utilizarse un vehículo determinado y el uso de una concreta marca de zapatillas, además del hallazgo del dinero en la casa del coacusado, que fue reconocido en rueda de empleados del Banco, decidieron al Tribunal de instancia que la participación del acusado en los hechos de autos, estaba acreditada.

Segundo

Procede, pues, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación porinfracción de ley en su único motivo, interpuesto por la representación del acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 11 de marzo de 1990 . en causa seguida a Plácido , por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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