STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:20066
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.074.-Sentencia de 22 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Servicio público: Suministro de energía eléctrica.

NORMAS APLICADAS: Art. 84 del Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía.

DOCTRINA: Para que el consumidor o abonado pueda, en su caso, formular reclamación o recurso impeditivo de la suspensión del suministro de energía eléctrica es absolutamente necesario que el usuario tenga conocimiento preciso de los hechos que puedan determinar la suspensión de fluido eléctrico. La Empresa suministradora debe comunicar también los hechos a la Administración, porque la suspensión del suministro sólo puede verificarse con autorización administrativa.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 7.970 de 1990, interpuesto por la Compañía "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia núm. 295, de fecha 20 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 81 de 1989.

Es parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias (Gobierno de Canarias), representada por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Compañía "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por las que se resolvió que la suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de la Compañía recurrente y hoy apelante, en el apartamento sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , sito en Salinatas (Telde), propiedad de don Mauricio , es improcedente.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimó el recurso interpuesto por Sentencia de fecha 20 de julio de 1990 , y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Compañía "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», mediante escrito de fecha 25 de julio de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas con fecha 27 de julio de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1990 .Y en su escrito de alegaciones, de fecha 14 de febrero de 1991, solicitó lo siguiente: Que con estimación del recurso de apelación, y con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de los acuerdos impugnados, se declare que la notificación de aviso de la suspensión del suministro por parte de la Compañía apelante se cumple legalmente mediante la formalización del oportuno envío por correo certificado, sin que sea exigible la constancia de la recepción por parte del destinatario.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 5 de abril de 1991 , solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

Se señaló el día 17 de marzo de 1994 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dicho actos procesales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dados los términos del escrito de alegaciones presentado en esta instancia por la representación procesal de la Entidad mercantil apelante, es preciso consignar los datos fácticos que se contienen en el expediente administrativo. Los datos fácticos relevantes, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, son los siguientes:

  1. El día 10 de febrero de 1988 don Mauricio denunció ante el Director territorial de la Consejería de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma de Canarias que el día 6 de febrero de 1988 observó que en el apartamento de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , de Salinetas (término municipal de Telde), se le había suspendido el suministro de energía eléctrica, sin causa aparente.

  2. La Consejería de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el expediente administrativo seguido por consecuencia de dicha

    ?# denuncia, señalando que hacía uso del art. 86 de la LPA , solicitó informe a la Empresa "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.». Esta Empresa respondió, ante un segundo requerimiento, que había remitido dos cartas a don Luis Miguel , en fechas 23 de octubre de 1987 y 28 de enero de 1988, conforme a la condición 29 de la póliza de abono.

  3. Es de consignar que ni en el expediente administrativo ni en el proceso existe constancia alguna de la fecha en que "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», remitió por correo el "aviso de corte de suministro de energía eléctrica» al abonado.

Segundo

La Sentencia apelada declaró que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho. De esta manera la autoridad judicial ratificó que la Compañía "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», no cumplió con lo preceptuado en el art. 84 del Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía, ni observó la condición 29 de la póliza de abono. La Sentencia apelada razonó que la suspensión del suministro de energía eléctrica es un medio coactivo que, en los casos como el que nos ocupa, tiene como finalidad procurar que el abonado cumpla con las obligaciones derivadas en la póliza de abono. En efecto, el art. 84 del Reglamento citado obliga a la Empresa concesionaria del servicio a advertir (la parte apelante habla de "potestad») a los abonados de que en caso de no satisfacer puntualmente el importe de los servicios, la Administración puede autorizar expresa o tácitamente que el suministro de energía sea suspendido. Dicho Reglamento no olvida el derecho de defensa que corresponde al abonado, por lo que en los casos en que los abonados reciban la correspondiente notificación-aviso de suspensión del suministro de energía eléctrica, puedan reclamar a la Empresa o a la Administración [art. 84 a) del citado Reglamento , en cuyo caso la Empresa no podrá privar de fluido en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada.

Tercero

Para que el consumidor o abonado pueda, en su caso, formular reclamación o recurso impeditivo de la suspensión del suministro de energía eléctrica, es absolutamente necesario que el usuario tenga conocimiento preciso de los hechos que pueden determinar dicha suspensión de fluido eléctrico. El conocimiento preciso de los hechos por parte del consumidor o usuario sólo se tiene cuando la decisión correspondiente de la Empresa (la "potestad unilateral» de la Empresa, como la llama el apelante) se notifica en forma. La notificación en forma de dicha decisión permite, como hemos dicho, que el abonado pueda ejercitar su defensa. Mas la normativa vigente no sólo exige la notificación de los hechos unido al aviso de suspensión del suministro, sino que obliga a la Empresa suministradora del fluido eléctrico a dar cuenta de los hechos al Organismo competente de la Administración pública. La comunicación de loshechos a la Administración es una exigencia, porque la suspensión del suministro, en sus respectivos casos, sólo puede verificarse con autorización administrativa (art. 84 de dicho Reglamento ). Pues bien, en el expediente no consta que la Empresa "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», comunicara a la Administración los hechos que pudieran determinar la suspensión del suministro.

Cuarto

El Tribunal de la primera instancia centró la cuestión debatida así: ¿Qué requisitos formales son exigibles para poder llegar a suspender el suministro de fluido eléctrico? A tal interrogante respondió, razonadamente, que la Empresa suministradora, antes de proceder al corte o suspensión del suministro, debe contar con la prueba de la recepción por el abonado de la correspondiente notificación de los hechos y aviso de suspensión del fluido eléctrico. La Sentencia apelada razona que, ante este punto, es exigible de la Empresa la realización en forma del acto de notificación, de manera similar a como la Administración notifica sus resoluciones. Ello -que en la Sentencia es un argumento, un razonar- está perfectamente al alcance de las Empresas suministradoras de energía eléctrica, mediante el sistema de envío del aviso-notificación, por correo certificado con acuse de recibo, que permite tener constancia cierta de su recepción.

La parte apelante, tras afirmar que la cuestión resuelta por la Sentencia apelada es un enclave jurídico-público sometido al Derecho administrativo, pero sólo en cuanto que la decisión privada está sometida a autorización del órgano administrativo competente, exterioriza su criterio en el sentido de que el régimen de la necesaria notificación ha de ser determinado en base a los principios del Derecho privado. En defensa de tal criterio invoca el art. 1.262 del Código Civil y el art. 54 del Código de Comercio ; pues bien, el análisis de los argumentos utilizados aquí por la parte apelante llevan a la Sala a rechazar su tesis por las siguientes razones:

  1. a Porque el art. 1.262 del Código Civil y el art. 54 del Código de Comercio se refieren a la perfección del contrato que pueda celebrarse por correspondencia. En tal caso, uno y otro precepto legal exigen el concurso de la oferta y de la aceptación: Ello no ocurre en el presente caso, ni la tesis alegada y defendida puede ser aceptada para resolver esta apelación.

  2. a Porque en la primera instancia, la cuestión debatida no fue la actividad privada de la Empresa "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», sino la de si los actos impugnados de la Administración eran o no conformes a Derecho. La Sentencia apelada respondió -y ello lo ratificamos en esta Sentencia- que aquellos actos son conformes a Derecho porque al denunciante le fue suspendido el suministro de energía eléctrica en contra de lo dispuesto en el art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía y en la condición 29 de la póliza de abono.

  3. a Porque es esencia de todo "acto notificador» (aunque, como en el caso que nos ocupa, derive de la Empresa concesionaria) que quede constancia del mismo.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», contra la Sentencia núm. 295, de fecha 20 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 81 de 1989, y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía "Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», contra la Sentencia núm. 295, de fecha 20 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 81 de 1989. Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra,Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-Sra. Palencia Guerra-Rubricado.

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