STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1994:19719
Número de Recurso5457/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.714. -Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.457/1991.

MATERIA: Propiedad industrial: Marcas.

NORMAS APLICADAS: Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1974, 12 de diciembre de 1986, 14 de

diciembre de 1987, 23 de julio de 1988 y 18 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: No puede tener acceso al Registro de la Propiedad Industrial la marca que por su semejanza o identidad fonética

pueda crear confusión en el mercado, respecto de otra marca ya registrada.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 5.457/1991, en grado de apelación interpuesto por don Jose Pablo y doña Gema , representados por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, con la asistencia del Letrado don Ángel Amador López, contra la Sentencia núm. 204 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 357/1990, con fecha 3 de marzo de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de mayo de 1986, don Jose Pablo y doña Gema solicitaron del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca "Eduma", con gráfico Núm. 1.147.533, para distinguir productos de la clase 41. servicios relacionados con la educación, el recreo y actividades educativas, culturales y deportivas, quedando excluidos los impresos y ediciones en general, oponiendo el Registro de oficio la marca núm. 901.921 y el nombre comercial núm. 85.422 "Eduma, S. A." productos de la clase 16, folletos, facturas, cartas, sobres, ele recayendo acuerdo del Registro de fecha 18 de abril de 1988. denegando la inscripción de la marea solicitada, contra cuyo acuerdo se formuló recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 19 de junio de 1989.

Segundo

Contra la anterior Resolución se interpuso por don Jose Pablo y dona Gema recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó Sentencia de fecha 13 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Valles Tormo, en nombre y representaciónde don Jose Pablo y doña Gema , contra el Registro de la Propiedad Industrial, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las Resoluciones de dicho organismo de lechas 1S de abril de 1988 y 19 de junio de 1989; todo ello sin costas.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm.

5.457/1991 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia apelada al entender que no existe la infracción del art. 124.1.º del Estatuto de la Propiedad Industrial , que se cita como infringido en la misma, al entender que siendo mixta la marca aspirante no existe semejanza fonética ni gráfica en la marca oponente, denominativa "Eduma. S. A.", por tanto no existe riesgo de confusión entre sus productos, que son perfectamente diferenciables al haberse renunciado expresamente a impresos y ediciones en general.

Segundo

La tesis del recurrente de ningún modo puede ser aceptada por la Sala, pues como con todo acierto recoge la Resolución de instancia, la marca solicitante núm. 1.147.533 , está compuesta de leyenda "Eduma" y gráfico de un elemento geométrico o rectángulo, mientras que la oponente "Eduma, S.

A.", es denominativa, lo cual, lleva necesariamente a la denegación de la marca solicitante, no solamente porque así lo dispone el art. 150 del Estatuto que establece que en caso de identidad de marcas no podrá concederse la marca ni será eficaz la autorización, sino además porque también está incursa en la prohibición del art. 124.1.º del Estatuto , pues entre las marcas enfrentadas al existir identidad de leyenda, existe también identidad fonética, lo cual es suficiente para su inadmisibilidad ya que aunque gráficamente sean distintas, basta con que exista la semejanza o identidad fonética para que no pueda ser admitida en el Registro de la Propiedad Industrial, pues no se puede olvidar que en cualquier clase de propaganda oral, la distintición sería siempre imposible y por tanto el peligro de confusión existe siempre, aun cuando los productos que ambos protegen sean totalmente diferentes, pues en doctrina reiterada de esta Sala, que la circunstancia de proteger una u otra marca productos diferentes, resulta intrascendente cuando existe identidad de las denominaciones ya que la diferencia de productos, "sólo actúa respecto de la semejanza en calidad de circunstancias para modular su alcance" o "como elemento mitigador del rigorismo en la comparación de marcas siempre que se trate de semejanza y no de identidad". Sentencias de 18 de diciembre de 1974, 12 de diciembre de 1986, 14 de diciembre del 1987, 23 de julio de 1988 y 18 de septiembre de 1990 . entre otras.

Tercero

De cuanto queda razonado resulta la procedencia de la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la ley jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo y doña Gema , contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1991 , recaída en el recurso núm. 357/1990, y confirmamos en que totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Fernando Cid Fontán. Rubricados.

Leída y publicada fue al anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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