STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:19510
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.199.-Sentencia de 31 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cooperativa. Entrega de viviendas adquiridas a cambio de solar cedido. Daños y perjuicios por no entrega de una de

las viviendas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.° 4º., 1.137, 1.217, 1.218 1 225 1.227,1.259,1.261,1.275,1.717 y 1.857 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero y 27 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Respecto a las cinco viviendas, éstas deberán ser entregadas por la "Cooperativa Peña Blanca II Fase", pues a ello se obligó como acto propio, tanto en documento de fecha 5 de mayo de 1986 (folio 70) como, sobre todo, en la carta de 17 de octubre de 1988 (documento núm. 7 de la demanda). De estas cinco viviendas; 4 serán entregadas en especie y corresponderán a las 4 viviendas desocupadas, según certificación registral obrante al folio 169. La quinta vivienda, al no existir más desocupadas, será entregada mediante pago de su valor en dinero, determinándose en ejecución de sentencia cual es ese valor, refiriéndose a una vivienda de semejantes características a las vacantes y con relación al precio de la época en que fueron adjudicadas a los cooperativistas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por doña Rebeca , representada por la Procuradora doña María José Millán Valero, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Emeterio Moran Alvarez; y por la "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Responsabilidad Limitada, Peñablanca", representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Juan

  1. Zataraín Flores; siendo parte recurrida "Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada Peñablanca II Fase", representada por la Procuradora doña Begoña Fernández P. Zabalgoitia y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Jesús Miguélez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. González Medina, en nombre y representación de doña Rebeca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria, contra don Jose Pedro , la Entidad "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca" y, contra la Entidad "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca II Fase", asimismo comparece pese a no estar demandada doña Asunción , esposa de don Jose Pedro ; estableciendo los hechos yfundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se condene a los demandados solidariamente y sin perjuicio de las relaciones internas habidas entre los mismos, a estar y pasar por las declaraciones que constan en el suplico de la demanda, y, en consecuencia, a otorgar las escrituras públicas indicadas, a cancelar la carga hipotecaria o de cualquier otra naturaleza que gravite sobre cualquiera de las fincas que sean elegidas, a abonar el precio en metálico aún debitado de 500.000 pesetas y sus intereses procedentes, y a indemnizar también a la actora en el importe de los daños y perjuicios por los conceptos referidos en la demanda de limitación habida del derecho de elección y demora en la entrega de las fincas, y asimismo se condene a los demandados al pago de las costas. Y en el caso de verse afectados los bienes gananciales del demandado don Jose Pedro , dése traslado de la presente demanda a la esposa del mismo. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de "Cooperativa de Responsabilidad Limitada Peña Blanca II Fase", el Procurador Sr. González Varas, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que, en base a las alegaciones formuladas se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora; también contestó a la demanda la "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Responsabilidad Limitada Peña Blanca", representada por el Procurador Sr. Del Fueyo Alvarez, la cual alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, se le absuelva de la misma, con imposición de costas a la parte actora, el otro demandado don Jose Pedro no contestó a la demanda ni se personó en autos, por lo que fue declarado en rebeldía, personándose en la misma su esposa doña Asunción , representada por la Procuradora Sra. García Burón y dirigida del Letrado Sr. González Rodríguez a los únicos y exclusivos fines de alegar falta de legitimación pasiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 533 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a este Juzgado se dicte resolución dando lugar a la falta de legitimación pasiva alegada, con expresa imposición de costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de León, dictó Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990 , con el siguiente fallo: "Estimando en parte la demanda formulada por doña Rebeca , contra don Jose Pedro , "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca" y "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca Fase II", debo declarar y declaro la validez de los documentos de fecha 17 de septiembre de 1982, con su ampliación de 12 de noviembre siguiente (documento núm. 1 de la demanda), y de fecha 9 de mayo de 1986 (documento núm. 5 de la misma), condenando a los tres demandados a estar y pasar por dicha declaración y a: 1) Abonar a la actora solidariamente la suma de 500.000 pesetas, más sus intereses legales desde el 17 de marzo de 1983; 2) Abonar a la actora solidariamente el valor, que se determine en ejecución de sentencia, que tuviese los cinco pisos y 5 plazas de garaje y un local de 200 metros cuadrados, que elija la actora de entre los construidos por la "Cooperativa Peña Blanca" o "Peña Blanca II Fase", refiriendo el valor de los mismos al momento de su terminación; 3) Finalmente abonar solidariamente a la actora, como daños y perjuicios, el interés legal de las cantidades del apartado anterior desde el 17 de septiembre de 1984". Se desestima el resto de pretensiones de la demanda absolviendo a los demandados de su pronunciamiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de doña Rebeca , y don Jose Pedro y "Cooperativa Peña Blanca" y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. González Medina, en nombre de doña Rebeca y Sra. García Burón, en nombre de don Jose Pedro , debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia de la que pende el presente rollo y en su consecuencia debemos de condenar y condenamos a los codemandados en los siguientes términos: 1.° Respecto de la "Cooperativa Peña Blanca II Fase", a que entregue a la actora, a sus hijos o a la persona o personas que ella designe, las cuatro viviendas que existen libres en el bloque de 16 viviendas por ella construido y, asimismo, a que entregue a la actora el valor de una vivienda en ese bloque que se determinará en ejecución de sentencia, referido a un piso de similares características a los que debe de entregar y con su valor en la fecha de adjudicación. Todo ello se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo y en concepto de daños y perjuicios indemnizará a la actora, a sus hijas o a las personas que designen en las ventas que hubieran devengado 5 pisos de semejantes características a los que debe de entregar, desde el día 17 de septiembre de 1984 hasta la fecha en que se de pleno cumplimiento a la presente resolución, la cual se determinará en ejecución de sentencia. Además de condenar a la referida Cooperativa a que otorgue las escrituras públicas necesarias para la efectividad de la condena y si no son otorgadas voluntariamente lo serán judicialmente.

  1. Respecto de los codemandados "Cooperativa Peña Blanca" y don Jose Pedro , a que abonen conjunta ysolidariamente a la actora, a sus hijas o a la persona o personas que designe el valor que en ejecución de sentencia se determine de 5 plazas de garaje y de 200 metros cuadrados de local comercial referidos a otros semejantes de los existentes en la "Cooperativa Peña Blanca" y con relación a la fecha de su adjudicación. Asimismo, deberán entregar a la actora la cantidad de 500.000 pesetas más su interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta la sentencia de primera instancia y desde esta última el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además y en concepto de daños y perjuicios, indemnizará a la actora, a sus hijos o a las personas que se designen en las ventas que hubiesen devengado 5 plazas de garaje y de 200 metros cuadrados de local de negocio de semejantes características a las que debieron de entregar desde el 17 de septiembre de 1984 hasta la fecha en que se de cumplimiento a la presente resolución. Finalmente debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Del Fueyo en nombre de la "Cooperativa Peña Blanca". Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de doña Rebeca , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en fecha 8 de octubre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en el documento público consistente en Certificación del Registrador de la Propiedad núm. 2 de León (folios 168 y 169) y las fotocopias autenticadas que le sigue formando parte del mismo (folios 170 a 193 vto.), que demuestran la equivocación del Juzgador que ha considerado en la recurrida en su fundamento de Derecho tercero que existen como únicas fincas libres de la "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca, II Fase", las registradas núms. 10.554, 10.555, 10.556 y 10.561". Segundo. "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico referidas al art. 1.218 del Código Civil y art. 38 de la Ley Hipotecaria". Tercero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico referidas al art. 1.857 del Código Civil núm. 2 .° que determina que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad a quien la hipoteca, y el art. 1.859 del propio cuerpo legal que establece que el acreedor no puede apropiarse de las cosas dejadas en hipoteca ni disponer de ellas (sin perjuicio del derecho de instar su enajenación para la realización de su crédito); y como consecuencia de estos artículos la doctrina científica ha sentado de modo incuestionable e incontrovertible: Que el derecho de hipoteca no priva de la propiedad al dueño del inmueble hipotecado, que sigue teniendo sus derechos normales, entre ellos el de disponer de la finca a título gratuito u oneroso, aunque siempre con el gravamen de la hipoteca, que mientras subsista es inseparable de la cosa". Cuarto. "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 5 de la demanda (folio 14), reconocida su autenticidad en confesión judicial por la "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca II Fase" (folio 153 posición 1.a y su absolución afirmativa al folio 162), a la vez que fue aportado por la propia demandada (folio 70) al contestar la demanda. Y en tal documento se dice por esta demandada a través de su Presidente, en el último punto del mismo: "También se hace constar que el canje de pisos y local por el terreno afecta también al bloque de 27 viviendas de la "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca" (la otra demandada), por lo que a efectos de coste económico se tiene que tener en cuenta que las 27 viviendas también participan en el valor de cesión de pisos y local, aunque los pisos y local estarán situados en el bloque de las 16 viviendas", que es el construido por "Peña Blanca II Fase"". Quinto. "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico referidas al art. 1.225 del Código Civil en cuanto dispone que "el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública...". Nos basamos en el propio documento citado en el motivo precedente: Documento 5 de la demanda (folio 70), reconocido en confesión judicial (folios 163 posición 1.ª y folio 162 absolución), y aportado por la propia demandada (folio 70), lo que hacía innecesaria su adveración; y por si se considerara que lo establecido en dicho documento y destacadamente en el último punto del mismo no implicara abierta contradicción con la omisión al respecto en la recurrida y la consecuencia que de ello se ha seguido; no entregarnos el local y las cocheras; es decir, por si se considerara que más que un claro error de hecho en la apreciación de la prueba, se tratase de una cuestión de valoración del contenido de dicho documento es por lo que articulamos el presente motivo". Sexto. "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los principios generales del Derecho, de aplicación en defecto de Ley y costumbre conforme al núm. 4 del art. 1.° del Código Civil , y en este caso concreto infracción por no aplicación del principio general de que a nadie le es válido ir contra sus propios actos, sancionado por copiosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo en su Sala Primera: Sentencias de 27 de diciembre de 1894, 8 de octubre de 1895, 9 de diciembre de 1898, 22 de noviembre de 1902, 24 de enero de 1907, 17 de diciembre de 1910, 21 de octubre de 1919, 2 de diciembre de 1928, 7 de junio de 1929, 19 de junio de 1933, 20 de febrero de 1943, 30 de junio de 1947; etc.". Séptimo. "Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, recaída en aplicación e interpretación del art. 1.137 del Código Civil sobre la solidaridad obligacional".Asimismo, por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Responsabilidad Limitada, Peñablanca", se formuló recurso de casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.259 del Código Civil (C.C .), en relación con el art. 1.727 del mismo texto legal". Segundo . "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.261 del Código Civil en relación con el art. 1.275 del mismo texto legal, y con el art. 2 .º de los Estatutos de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Peñablanca de responsabilidad limitada"". Tercero. "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.218 del Código Civil en relación con el art. 1.227 del mismo texto legal".

Cuarto

Admitidos los dos recursos interpuestos y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León de 24 de octubre de 1990 , demanda tramitada en juicio de menor cuantía en que la actora ejercita acción contra los codemandados don Jose Pedro y la "Cooperativa de Viviendas Peñablanca", así como la "Cooperativa de Viviendas Peñablanca II Fase", a los fines de que se reconozca los derechos a que se contrae su acción; derivados del cumplimiento de lo convenido entre las partes, en fecha 17 de septiembre de 1982; demanda que fue objeto de contestación por los respectivos codemandados y terminó por aquella sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcrita, en base a la fundamentación jurídica que integra la misma -en síntesis- Hay que partir de la validez del contrato de compraventa o permuta de 17 de septiembre de 1982 y del de fecha 9 de mayo de 1986; afirmándose en el fundamento jurídico segundo, que es indudable la validez de esos documentos respecto a tales Cooperativas; en cuanto a la eficacia de los mismos en relación con los demandados; en relación con don Jose Pedro , hay que tener en cuenta que la "Cooperativa Peñablanca", discute la representación de este demandado, como Presidente del Consejo Rector; y estima el Juzgador, que dicho representante obró dentro de las amplias facultades conferidas en la Asamblea de la Cooperativa, en fecha 16 de agosto de 1982, por lo que ésta quedó obligada con la hoy actora, sin que tampoco ofrezca duda que el Presidente de la "Cooperativa Peñablanca II fase" - Valentín -, obró dentro de las facultades conferidas por la Asamblea celebrada en 8 de mayo de 1986, aparte de lo anterior, el Juzgado sigue razonando, se dan los requisitos del enriquecimiento sin causa, por cuanto que, efectivamente, la actora cedió el terreno a cambio de las contraprestaciones pactadas, de lo que sólo ha percibido 1.500.000 pesetas de los 2.000.000 de pesetas, que se comprometieron a entregarle, no habiendo tampoco recibido ni los 5 pisos, ni las 5 plazas de garaje, ni los 200 metros cuadrados de local comercial, mientras que las Cooperativas se han beneficiado de tal cesión; en el fundamento jurídico tercero se hace constar, que aparte de las 500.000 pesetas, que ha de percibir la actora, parece de imposible ejecución la entrega por los demandados de los 5 pisos, 5 plazas de garaje y 200 metros cuadrados de locales comerciales, por las razones que se indican, por lo cual, procede dictar la sentencia a que se hace referencia; frente a la cual, interpusieron sendos recursos de apelación, tanto la actora, como el codemandado -don Jose Pedro - (así consta, sin duda por error en el encabezamiento de la recurrida cuando, como luego se recoge en su fallo, también apeló la codemandada "Cooperativa Peñablanca"), resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 8 de octubre de 1991 , con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, esto es, estimando los recursos de apelación interpuestos por la actora, y por el codemandado don Jose Pedro , y desestimando el interpuesto en nombre de la "Cooperativa Peñablanca"; la línea decisoria de la referida sentencia parte de los siguientes: En el fundamento jurídico segundo, se analiza el recurso interpuesto por la "Cooperativa Peñablanca", cuya oposición básicamente se funda en que cuando el codemandado representante de tal Cooperativa ( Jose Pedro ), firmó el contrato de 17 de septiembre de 1982 carecía del correspondiente poder de los órganos Rectores de la Cooperativa; la Sala a quo, después de estudiar ese aspecto concreto expresa que es dado llegar a la conclusión de que ese documento tiene eficacia jurídica plena no sólo para las partes firmantes sino también para la "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca" en cuyo nombre actuaba el codemandado Jose Pedro , por las siguientes razones, según consta a folio 132, por la Junta de la Cooperativa del día 16 de agosto de 1982, se autorizó a su Presidente, don Jose Pedro , a realizar una serie de negocios jurídicos tendentes a la adquisición de terrenos; que para lo que se le autorizó fue para adquirir terrenos en el que la Cooperativa pudiera construir, conforme a la finalidad que le es propia; que el alegato de la apelante, de que lo que hizo el representante de la Cooperativa fue una permuta no es exacto, dedicándose a analizar las características del llamado contrato de cosa futura, de cambio de solar por edificio a construir, por lo que, de lo expuesto, se deduce que Jose Pedro actuó dentro de la función y finalidad prevista, y que estabafacultado para la adquisición de los correspondientes terrenos; igualmente, que aun cuando don Jose Pedro se hubiera extralimitado en sus funciones, hay que entender que su negocio jurídico de adquisición de terceros a la actora, ha sido plenamente ratificado por la misma, tal y como consta, porque la propia Cooperativa se aprovechó de todo lo ejecutado por el mandatario, y se aprovechó precisamente construyendo las viviendas para sus cooperativistas; igualmente, en cuanto que por la misma "Cooperativa Peñablanca" se pretende afirmar que el único contrato válido y vinculante para ella sea la escritura pública de 12 de noviembre de 1982, frente al anterior documento privado que se ha hecho constar; lo cual no sólo es inexacto, por cuanto ello no sólo iría en contra de la verdadera intención de las partes, que siempre entendieron válido el contrato privado de 17 de septiembre de 1982 y así lo manifestaron (cláusula 8 .ª); sino que supondría un caso flagrante de enriquecimiento injusto, pues es notorio que un solar de 3.250 metros no puede valer 2.000.000 de pesetas y que su verdadero valor es el establecido en el anterior contrato privado. Y se enriquece injustamente, pues por un precio tan irrisorio adquiere un solar en el que se construyen varios bloques de viviendas. Se dan los requisitos del enriquecimiento injusto que exige la jurisprudencia y que son: Aumento del patrimonio del demandado, empobrecimiento en el actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y una falta de causa (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985 y 27 de mayo de 1989 ), que por todo el conjunto de razones hemos de entender eficaz y válido para la "Cooperativa Peñablanca", el contrato de 17 de septiembre de 1982, sin que el dato de que el demandante no sea cooperativista tenga relevancia alguna; en el fundamento jurídico tercero, se analiza el problema de la ejecución y cumplimiento de tales prestaciones y se dice que frente a la actitud del Juez de que ante el cumplimiento imposible se decreta la condena a todos los codemandados a su reparación en especie y de forma solidaria y tras destacar las notas pueden excepcionar la solidaridad cuando se individualiza la responsabilidad correspondiente a cada una de las partes, en los términos que luego se indica, hay que afirmar que está acreditado no es exacto que sea imposible la ejecución específica del contrato "pues consta (certificaciones regístrales) que existen en la "Cooperativa Peña Blanca II fase" viviendas libres y que son las fincas regístrales 10.554, 10.555, 10.556 y 10.561. En todo lo demás (5 garajes y 200 metros cuadrados) no es posible su cumplimiento específico. Dicho lo que antecede hemos de establecer el cumplimiento de la obligación en los siguientes términos: 1.°) Respecto a las 5 viviendas, éstas deberán ser entregadas por la "Cooperativa Peña Blanca II Fase", pues a ello se obligó como acto propio, tanto en documento de fecha 5 de mayo de 1986 (folio 70) como, sobre todo, en la carta de 17 de octubre de 1988 (documento núm. 7 de la demanda). De esas 5 viviendas, 4 serán entregadas en especie y corresponderán a las 4 viviendas desocupadas, según certificación registral obrante al folio 169. La quinta vivienda, al no existir más desocupadas, será entregada mediante pago de su valor en dinero, determinándose en ejecución de sentencia cuál es ese valor, refiriéndose a una vivienda de semejantes características a las vacantes y con relación al precio de la época en que fueron adjudicadas a los cooperativistas. 2.°) Respecto a las 5 plazas de garaje y los 200 metros cuadrados de local deben de ser abonados a la actora solidariamente por don Jose Pedro y "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca". El valor de éstos se determinará en ejecución de sentencia, refiriendo el valor de los mismos al momento de su adjudicación. Asimismo, se entregarán de forma solidaria la cantidad de 500.000 pesetas más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de la sentencia de primera instancia y desde esta última el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la actora y que el Juez de instancia fijó en el punto tercero del fallo de su sentencia en el interés legal de unas cantidades no determinadas desde el 17 de septiembre de 1984 , la Sala considera más acorde con los perjuicios realmente sufridos, fijar en tal concepto las siguientes indemnizaciones en los términos que a continuación se expresan: a) Respecto a la codemandada "Peña Blanca II Fase", indemnizará a la actora, a sus hijas o a las personas que se designen, en las rentas que hubieren devengado cinco pisos de semejantes características a las que debe entregar desde el 17 de septiembre de 1984 (fecha en que debieron ser adjudicados) hasta la fecha en que se de cumplimiento a la presente resolución, lo que se concretará en la fase de ejecución de la misma, b) En cuanto a los codemandados "Peña Blanca" y Jose Pedro , abonarán conjunta y solidariamente a la actora, a sus hijas o a quienes designe las rentas que hubieren devengado cinco plazas de garaje y 200 metros cuadrados de local de negocio en los mismos términos y condiciones que en el apartado anterior. Por último, se condena a "Peña Blanca II Fase" a que otorgue las oportunas escrituras públicas a favor de doña Rebeca , de sus hijas o de las personas que aquélla designe respecto de las referidas cuatro viviendas vacantes", por lo que procede la condena expuesta; frente a la cual, se alzan sendos recursos de casación, el primero interpuesto por la actora y el segundo por la codemandada, la citada "Cooperativa de Viviendas Peñablanca, S. A.", analizando la Sala dichos recursos.

Segundo

En el recurso interpuesto por la actora, doña Rebeca , siguiendo el orden de primacía en su examen y calificación, se argumentan los siguientes motivos de casación: En el primer motivo, al igual que en el cuarto, se denuncian por la vía del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sendos errores en la apreciación de la prueba, en que ha incurrido el Juzgador; en el primer motivo, se afirma que ese error se basa en la certificación del Registro de la Propiedad núm. 2 de León (folios 168 y 169), que demuestra la equivocación del Juzgador, al indicar en su fundamento jurídico tercero, que sóloexisten como únicas fincas libres de la Cooperativa, las cuatro cuya entrega in natura se ordena en dicha sentencia; dedicándose el motivo a analizar el contenido de tal documento, y sobre todo, extrayendo una serie de conclusiones respecto a que existen una serie de viviendas¡ al margen de las que se condena a su entrega, que por el mero hecho de que están gravadas con hipoteca, no debe ser obstáculo para su entrega a la recurrente, porque el dato de que es preciso sean libres para su entrega, no obsta a que, con independencia de la existencia de esas hipotecas, pueda el propietario disponer de las mismas para el cumplimiento específicamente a lo que se comprometió el referido contrato. El motivo no puede prosperar porque, además de que se refiere a un error derivado de un documento directamente apreciado por la propia Sala sentenciadora -según consta expresamente en el fundamento de Derecho tercero-, se decía en Sentencia de fecha 12 de febrero de 1991 "No tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas". Se subraya que, con independencia de la apreciación del documento, la exigencia de que las viviendas estén libres para proceder a la entrega acatando cuanto se pactó al respecto por los interesados, ha de completarse con el dato no controvertido de que esas viviendas, aunque sean de titularidad de dicha Cooperativa, estén efectiva y realmente libres al no ocuparse materialmente por tercero alguno que pudiera estar afectado por la medida judicial correspondiente, y en el fundamento jurídico tercero núm. 1.° de la recurrida, se hace constar, expresamente que no existen "más viviendas desocupadas" para efectuar dicha entrega que las 4 referidas y en ese sentido se debe entender el calificativo de libre, y no por tanto, en torno a la repercusión en el mundo negocial de los derechos gravados o no con ciertas cargas reales por lo que al no haberse cuestionado que únicamente estaban desocupadas esas cuatro viviendas (que como tales podía entregarse en la observancia in natura de lo convenido), es evidente no se ha producido el error anunciado; en el fundamento jurídico 4.°, se denuncia el mismo error, que se deriva del documento núm. 5 aportado en la demanda (folio 14), reconocida su autenticidad en la correspondiente confesión judicial de la "Cooperativa de Viviendas Peñablanca II Fase" y aportado por la demandada al contestar la demanda; en su desarrollo se habla que el compromiso de ambas Cooperativas demandadas plasmado en el documento privado referido, fue el de entregar las citadas 5 viviendas en el bloque 16, más las correspondientes plazas de garaje; que la recurrida al desconocer este hecho, abiertamente incurre en el error denunciado, pues hay que partir de que la obligación que se contrajo por la "Cooperativa Peñablanca", fue asumida posteriormente por la otra Cooperativa del propio nombre, con el añadido de 2.a Fase. El motivo tampoco prospera, ya que el error, en absoluto inexiste, pues, además de que ese documento parte de los aportados originariamente al pleito y por lo tanto, fue objeto de la debida compulsa judicial (cabe reproducir igual jurisprudencia a la del motivo anterior), tampoco añade relieve alguno el dato de que fuese autenticado en la confesión judicial, por la "Cooperativa de Viviendas Peñablanca II Fase", ya que, en definitiva, las obligaciones asumidas por ambas cooperativas con respecto a la actora, quedan perfectamente separadas por el contenido económico y satisfactivo de la parte dispositiva de dicha sentencia, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo se denuncia, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico referidas al art. 1.218 del Código Civil y art. 38 de la Ley Hipotecaria ; haciéndose referencia a la constancia del motivo procedente sobre cómo han de entenderse las manifestaciones de las sentencias, sobre la existencia de sólo 4 viviendas libres; que, en todo lo demás, es posible su cumplimiento específico, dedicándose el motivo, a argumentar sobre lo que se debe entender por viviendas libres, lo cual asimismo ha de rehusarse, habida cuenta la expresiva respuesta que se ha hecho constar respecto al motivo primero, o sea, que el requisito de viviendas libres, no se refiere a que estuviesen o no gravadas con cargas hipotecarias sino al hecho de que estuviesen ocupadas o no para proceder de inmediato al cumplimiento de la prestación asumida por la Cooperativa, y sin perjuicio de reiterar que, en lo que no se haya podido conseguir esa exacta ejecución in natura, el pronunciamiento por equivalente resuelve la tutela de los intereses en conflicto. En el tercer motivo y por igual vía, se denuncia la infracción de las normas del art. 1.857 del Código Civil ; alegando, de nuevo que la existencia de una carga hipotecaria, no priva de la disponibilidad al dueño del inmueble, a los mismos efectos del motivo anterior. Tampoco es de recibo, debiendo reproducirse las razones expuestas precedentemente. En el quinto motivo se denuncia la infracción de las normas de Ordenamiento jurídico relativas al art. 1.225 del Código Civil , sobre el valor del documento privado reconocido legalmente; y ello, en relación con la constancia del documento citado en el motivo anterior, documento núm. 5 de la demanda (folio 70), reconocido en la confesión judicial, de que se derivan las obligaciones específicamente contraídas por la segunda Cooperativa, respecto a las anteriormente contenidas por la primera, acerca de la situación de los pisos y locales en el bloque construido de las 16 viviendas. La misma apoyatura del motivo expuesta en el precedente, sirve para aplicar argumentos idénticos para su rehuse. En el sexto motivo, se denuncia por la misma vía, la infracción de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.º del Código Civil , respecto al principio general de que a nadie le es válido ir contra sus propios actos; en su desarrollo, de nuevo, se vuelve a insistir sobre el contenido del repetido documento, aduciéndose que en el fundamento jurídico 3.° de la recurrida se expone que la "Cooperativa Peñablanca II Fase" se obligó como acto propio tanto en documento de fecha 5 de mayo de 1986 -realmente es el 9 (folio 70)-, como, sobre todo, en la carta de 17de octubre de 1988, por lo tanto, quiere decirse que la recurrida reconoce como probado los hechos constatados en tales documentos; y a continuación se analiza el contenido de susodicho documento, e insistiendo que la "Cooperativa Peñablanca" no sólo asumió la obligación de entregar a mi representado las 5 viviendas, sino, además, el contenido de los documentos de fecha 26 de octubre de 1981 (de opción de compra al folio 3 de autos) y 17 de septiembre de 1982, que es el básico; haciéndose constar, que en el tantas veces citado documento, se expuso, que por la presente suscribe "Peñablanca II Fase" en su totalidad, dichos documentos -26 de octubre de 1981 y 17 de septiembre de 1982- que hacen referencias de la cesión a doña Rebeca , de 5 pisos, 200 metros cuadrados de local y plazas de garaje vinculadas a las viviendas mientras que la Sala a quo únicamente le imputa a éste su responsabilidad con respecto a las viviendas. El motivo ha de rehusarse, ya que, en el fundamento jurídico tercero, núm. 1 en cuanto a la imputación de las responsabilidades derivadas del contrato originario, a cargo de la "Cooperativa Peñablanca II Rase", que no ha recurrido en casación, se hace constar que su delimitación en cuanto a esas 5 viviendas, responde a que esa "Cooperativa Peñablanca II Fase", se obligó como acto propio, tanto en documento de fecha 5 de mayo de 1986 -folio 70- que es el único contemplado en el motivo, -sino sobre todo, en la carta de 17 de octubre de 1988, documento núm. 7- (al folio 18) de cuyos instrumentos resulta que esas 5 viviendas imputables a la responsabilidad de "Peñablanca II Fase", fueron los únicos inmuebles cuya entrega fue asumida por ésta a favor de la recurrente, como se deriva de los términos especificados en la sentencia; es significativo el silencio que el motivo hace de la referida carta de 17 de octubre de 1988 , que refuerza sea insostenible la pretensión del mismo. En el séptimo motivo se denuncia, la interpretación del art. 1.137 del Código Civil , sobre la solidaridad obligacional; razonando que habida cuenta la relación existente entre ambas Cooperativas (que se relata así: "inicialmente es la "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca" quien contrata con mi representada -documento 1 de la demanda al folio 1 y 2-, contrato de fecha 17 de septiembre de 1982; pero posteriormente: El 9 de mayo de 1986 -en la sentencia se dice 5 en vez de 9, en el punto 1.° del fundamento de Derecho tercero- la "Cooperativa de Viviendas Peña Blanca II Fase" suscribe el documento del folio 70 -que ella aporta y que antes habíamos presentado nosotros al folio 14-, donde asume globalmente y conjuntamente con la otra Cooperativa las obligaciones del documento originario obrante a los folios 1 y 2 de autos, y donde también se dice o se obliga -al final del documento obrante al folio 70- sobre la ubicación de los pisos y local que "estarán situados en el bloque de las 16 viviendas", aunque éste es un problema ya tratado ajeno a la solidaridad"), se escribe que es evidente que (debía la recurrida al igual que ha resuelto que la "Cooperativa Peñablanca II Fase" pague entregando 5 viviendas, 4 en especie y 1 en dinero, y la otra "Cooperativa Peñablanca", conjunta y solidariamente con don Jose Pedro entregue el equivalente de las 5 plazas de garaje y el local, pudo haberlo hecho de otra forma distinta) debía, según se pretende con el motivo, haberse declarado la responsabilidad de forma solidaria, tal y como hizo la primera sentencia. El motivo tampoco es sostenible, no sólo por el razonamiento que respecto a la solidaridad hace el fundamento jurídico tercero, tanto en su doctrina como, en particular, en la individualización de la responsabilidad con respecto a la "Cooperativa Peñablanca II Fase", razonando en el apartado 1.° de dicho fundamento, tal y como aquí se ha hecho constar, sino, porque, en definitiva, cualquiera que sea el planteamiento con el que se cuestione la sentencia recurrida, tampoco puede desconocerse que, dentro de la jurisprudencia de intereses, la decisión emitida responde a la satisfacción total de los intereses sostenidos por la parte actora pues cuando se aprecia ser posible el cumplimiento in natura, así se decreta, mientras que, en aquellos aspectos que no es posible dicho cumplimiento, la compensación por equivalente, con la adición de la pertinente responsabilidad de daños y perjuicios, hace que dicho objetivo tutelador de los intereses de la actora, queda perfectamente cumplido; por lo que, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso.

Tercero

En el segundo recurso, interpuesto por la "Cooperativa de Viviendas Peñablanca", se aducen los siguientes motivos de oposición: En el primer motivo, se denuncia al amparo del anterior núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el hecho de que por la recurrente siempre se argumentó, que don Jose Pedro (supuesto representante de la misma desde 1981 a 1989), cuando firmó el contrato privado de 17 de septiembre de 1982, carecía del mandato expreso al respecto, que no obstante, la Sala sentenciadora sostiene que el caso objeto de litigio, no es subsumible, en ese planteamiento y que, por lo tanto, prevalece el carácter representativo de dicho codemandado; dedicándose el motivo -en un extenso razonamiento-, a argumentar sobre la improcedencia de esta decisión, en cuanto a la no viabilidad del mandato con que actuó ese demandado; el motivo concluye afirmando, que el codemandado don Jose Pedro adolecía del mandato para suscribir el contrato privado de 17 de septiembre de 1982 y el anterior de opción de 26 de octubre de 1981; por lo que la sentencia infringió los arts. 1.259 en relación con el 1.717 . El motivo ha de decaer, ya que se basa en juicios parciales, y en interpretaciones interesadas de la propia recurrente, que, en caso alguno, puede prevalecer frente al documentado, extenso y pormenorizado contexto del conjunto de razones que la sentencia recurrida efectúa en su fundamento jurídico segundo, en donde se plasman los argumentos precisos para entender la viabilidad de dicho contrato suscrito el 17 de septiembre de 1982, por el representante de la "Cooperativa Rufino González", con base a lo acordado en la Asamblea General de esa Cooperativa en su sesión de 16 de agosto de 1982 - folio 132-, por lo que, en definitiva, y hasta por su misma suscripción, y por los actos posteriores y por la repercusión económica enbeneficio de la propia Cooperativa recurrente (al margen del formalismo a que se contraen tales actuaciones) ha de mantenerse la eficacia del documento, y sobre todo, los efectos del negocio representativo para la propia Cooperativa, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia por idéntico camino procesal la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.261 y 1.275 del Código Civil , en relación con el art. 2 .º de los Estatutos; expresándose que la sentencia de la Audiencia, ratifica la declaración de la vigencia del contrato de 17 de septiembre de 1982 , efectuado por la primera sentencia, afirmándose, en el motivo que con independencia de lo razonado en el motivo anterior respecto a la carencia o extralimitación de los límites del mandato por parte del Presidente de la Cooperativa, hay que subrayar que el contrato privado de 17 de septiembre de 1982, ya comienza por denominarse contrato de compraventa o permuta; en síntesis, se establece en el mismo la adquisición de los terrenos a que se contrae; argumentando las razones que "nos llevan a considerar dicho contrato privado", como no válido por ilicitud de la causa, teniendo en cuenta el contexto o sentido ordenador de los Estatutos de dicha Cooperativa, concluyendo, que por todo ello, la causa del contrato privado de 17 de septiembre de 1982 es ilícita, y por lo tanto, se debe mantener su viabilidad. El motivo es tan inconsistente, que basta para demostrarlo un simple cotejo entre la formalidad de los preceptos estatutarios que se indican y el objeto de susodicho contrato, y deducir de su resultado la no ilicitud de la causa, ya que dentro, del tráfico negocial y de los propios principios u objetivos de tal Cooperativa, es evidente que ese contrato, respondía exactamente a un seguimiento casi literal, en pos de la consecución de tales objetivos, como lo es, que por parte de su Presidente a la sazón, se concertase con la actora la adquisición de unos terrenos, precisamente, para construir sobre los mismos las viviendas y locales a favor de sus cooperativistas; por lo que es insostenible, pretender que, al margen de cualquier desvío de la literalidad estatutaria, se tenga que tildar de ilícita la causa inserta en dicho negocio, y de ello concluir en la ineficacia del contenido prestacional entre las partes interesadas, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 1.218 del Código Civil en relación con el 1.217 del mismo texto legal; afirmando que tal vez la mayor cuestión conflictiva está, en que la Cooperativa sostiene que ante la existencia de dos contratos, uno público -la escritura de 12 de noviembre de 1982-, y otro privado -el contrato de 17 de septiembre de 1982-, la sentencia recurrida opta claramente por la prevalencia y la eficacia del contrato suscrito en documento privado de 17 de septiembre de 1982, frente a la escritura pública de 12 de noviembre de 1982; extendiéndose el motivo a razonar por qué, en el sentir de la recurrente, el contrato que debe ser vinculante, es el contenido de la escritura pública, y se concluye que, en consecuencia, la sentencia al no haberlo así entendido, infringe el art. 1.227 del Código Civil , al dar validez al documento privado frente a lo consignado en documento público; máxime -se afirma-, cuando dicho documento privado no ha sido inscrito, ni presentado en ningún Registro Público. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, sin perjuicio de la coexistencia de esa dualidad, emite la Sala argumentos suficientes para entender que lo verdaderamente relevante, y que vincula a las partes como tal contrato, sobre todo a los fines de dirimir el conflicto planteado en el litigio, es el que consta en el susodicho documento privado de 17 de septiembre de 1982 (es bien elocuente la reserva que se hace en su cláusula 8 sobre cualquier alteración de lo pactado en la futura y previsible escritura pública como luego se hizo en la citada de 12 de noviembre de 1982 ); y así su fundamento jurídico segundo, apartado 3.°, contempla exclusivamente esa incidencia, al razonar "se pretende, como intenta "Peña Blanca" que el único contrato válido y vinculante para ella sea la escritura pública de 12 de noviembre de 1982, ello no sólo iría en contra de la verdadera intención de las partes, que siempre entendieron válido el contrato privado de 17 de septiembre de 1982 y así lo manifestaron (cláusula 8 .a)"; siendo, por ese conjunto de argumentos por lo que ha de ratificarse lo así afirmado (se decía entre otras, en Sentencia de 27 de noviembre de 1991 "... La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida") y postulado de que se ha de entender eficaz el contrato de 17 de septiembre de 1982, por lo cual, con el rehuse del motivo, procede desestimar el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Rebeca , representada por la Procuradora Sra. Millán Valero y por la "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Responsabilidad Limitada Peñablanca", representada por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en fecha 8 de octubre de 1991 ; condenamos a mencionadas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en estos recursos. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la mismade los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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