STS, 1 de Octubre de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:19456
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 836.-Sentencia de 1 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Caída de campana. Responsabilidad del Estado. Incongruencia (perjudicados).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 834, 1.902 y 1.903 del Código Civil y 36-2 y 45 de la Ley General de Presupuestos

del Estado. Procesales: Arts. 359,921 y 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo de 1985 y 22 de junio de 1993 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala ha clarificado y distinguido en supuestos como el presente, las situaciones de heredero y la de perjudicado, aunque en la mayoría de las veces coincidan, pero no necesariamente, toda vez que si bien es correcta la condena a favor de los herederos de la víctima, sin designar nominativamente a los mismos, ello procede cuando han actuado como partes demandantes en el pleito, creando la relación procesal. Como esto no sucede en la presente cuestión, ya que don Luis Miguel demandó y suplicó la indemnización por importe de 2.500.000 pesetas, para sí exclusivamente, actuando en su propio nombre y derecho, es evidente que se da la incongruencia denunciada, al otorgar dicha cantidad, la sentencia en recurso, no al actor, como era lo procedente por respeto a la demanda, sino a los herederos de doña Carolina , que no habían litigado.

La causalidad, conforme a lo probado, resulta concurrente y es determinativa de la responsabilidad civil que postulan los recurridos, ya que el Arquitecto que designó el Ministerio no cumplió su cometido en la debida forma y no se adoptaron medidas algunas de subsanación de tal defectuosa actividad profesional pues las obras se recepcionaron con total despreocupación, lo que determina concurrencia, tanto de culpa in vigilando, como directa, dándose situación de culpas convergentes de las personas y entidades relacionadas con la producción del siniestro, lo que genera su responsabilidad solidaria, ya que se trata de una acción plural dañosa, sin haberse precisado la dimensión de la culpa de cada interviniente.

El Ministerio de Cultura, como promotor de las obras de referencia, no puede permanecer ajeno a los resultados negativos que su defectuosa e imperita realización pueden ocasionar a las cosas y a las personas y así se presenta que su actuación no fue lo suficiente previsora, eficaz y de control necesario para evitar las consecuencias tan desafortunadas y trágicas que acontecieron. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva en fecha 3 de julio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual por caída de pieza de campana y responsabilidad del Estado, tramitados en el Juzgado dePrimera Instancia de Huelva núm. 3, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Cultura, en el que son partes recurridas los actores doña Susana , don Luis Miguel y don Javier , en la representación del Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la defensa del Letrado don Andrés Escalante Hidalgo, así como la Diputación Provincial de Huelva, representada por el Procurador don Ángel Luis Mesa Peiró y defendida por el Letrado don José Rojo Alonso de Coso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 398/85 , en razón a la demanda que plantearon doña Susana , don Luis Miguel y don Javier , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicaron: "Dictar en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, declare que los demandados son civilmente responsables, solidariamente, de los daños causados a mis representados como consecuencia del accidente relacionado en el cuarto antecedente de hecho del presente escrito, y en su consecuencia, condene a referidos demandados, también solidariamente, a pagar a mis representados, en concepto de indemnización por los mencionados daños, las siguientes cantidades: 2.500.000 pesetas, a don Luis Miguel

, por fallecimiento de su esposa doña Carolina , y 1.250.000 pesetas, a doña Susana y don Javier , por las lesiones y secuelas sufridas por ella, más los intereses legales respectivamente correspondientes al primero y a los segundos y las costas del juicio".

Segundo

El demandado don Juan Ramón se personó y contestó a la demanda para oponerse a la misma, con aportaciones fácticas y jurídicas, por lo que suplicó: "Dicte en su momento sentencia por la que, absolviéndose a mi representado de los pedimentos de los actores, se condene a éstos en las costas del procedimiento. Es justicia".

Tercero

El Abogado del Estado, en la representación del Ministerio de Cultura como parte demandada, efectuó también personación en el pleito para contestar a la demanda interpuesta, a la que se opuso con hechos y fundamentaciones jurídicas convenientes, viniendo a suplicar: "Dicte sentencia por la que admita la excepción de incompetencia de jurisdicción de ese Juzgado y, subsidiariamente para el improbable caso de que dicha excepción no fuese estimada declare no haber lugar a las pretensiones de los demandantes en cuanto dirigidas a la Administración del Estado, absolviendo a la misma en su integridad de aquéllas, con condena en costas a la parte actora".

Cuarto

La Diputación Provincial de Huelva, como parte también demandada, se personó y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que o bien porque se estimen las excepciones formuladas, o si ello no ocurriese, por entender que no se dan los presupuestos legales para la declaración de responsabilidad de mi representada, se desestime la demanda interpuesta por don Luis Miguel ; doña Susana y don Javier contra la Excma. Diputación Provincial, declarando no haber lugar a la condena que se pretende contra ella para responder en concepto de indemnización por daños en la cantidad de 2.500.000 pesetas, para don Luis Miguel por fallecimiento de su esposa doña Carolina , y 1.250.000 pesetas a doña Susana y don Javier por las lesiones sufridas por la primera, más intereses legales para ambos y costas, absolviendo a mi representada de dichas pretensiones y con imposición de las costas a los actores por su evidente temeridad".

Quinto

La Diócesis de Huelva, asimismo al haber sido demandada en el pleito, efectuó personación y contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de mi cliente y, en consecuencia, le absuelva de los pedimentos de la demanda, con costas a la actora respecto de las de la Diócesis".

Sexto

La entidad portuguesa "Serafim da Silva Jerónimo y Filhos, S. A.", como parte demandada se personó y contestó a la demanda, alegando lo que tuvo por conveniente para oponerse a la misma y suplicando al Juzgado: "Dicte sentencias por la que estimando la excepción propuesta, si no fuere subsanada, desestime la demanda sin entrar en el fondo de la misma y en otro caso si la misma llegara absuelva a mi mandante de las peticiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a quien correspondiere".

Séptimo

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Huelva núm. 3, dictó Sentencia el 22 de enero de 1981 , la que contiene fallo que literalmente declara: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Norma Lily Zambrano Murillo en nombre y representación de don Luis Miguel , doña Susana y don Javier contra Excma. Diputación Provincial deHuelva, la Diócesis de Huelva, el Ministerio de Cultura; don Juan Ramón y la entidad "Serafim da Silva Jerónimo, Filhos Lda.", debo condenar y condeno a éstos a que abonen la suma de 2.500.000 pesetas, a los herederos de la fallecida y 1.250.000 pesetas a la lesionada más los intereses legales y los del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el pago de las costas a los referidos demandados".

Octavo

Dicha sentencia fue recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de Huelva por las partes demandadas "Serafim da Silva Jerónimo Filhos, S. A.", Diputación Provincial de Huelva, Diócesis de Huelva, el Abogado del Estado y don Juan Ramón , habiéndose tramitado el rollo de alzada núm. 77/91, en el que el órgano judicial de apelación pronunció Sentencia con fecha 3 de julio de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallo: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Serafim da Silva Jerónimo e Filhos" representada por la Procuradora doña Inmaculada Prieto Bravo, el Ministerio de Cultura, representado por el Sr. Abogado del Estado, la Diócesis de Huelva, representada por el Procurador don Antonio Abad Gómez López y don Juan Ramón , representado por el Procurador don Adolfo Caballero Díaz, y estimar el interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Huelva, representada por el Procurador don Antonio Abad Gómez López contra sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, revocándose parcialmente tal resolución. Condenar a la entidad "Serafim da Silva Jerónimo e Filhos Lda.", a don Juan Ramón , al Ministerio de Cultura, y a la Diócesis de Huelva, en forma solidaria a que abonen a los herederos de doña Carolina la suma de

2.500.000 pesetas, y a doña Susana la suma de 1.250.000 pesetas, en ambos casos con los intereses legales y los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Absolver de la demanda a la Excma. Diputación Provincial de Huelva. Imponer a cada uno de los demandados condenados al pago de una quinta parte de las costas de la Primera Instancia, no haciendo especial pronunciamiento sobre la otra quinta parte. Imponer a cada de los recurrentes "Serafim da Silva Jerónimo e Filhos", Ministerio de Cultura, Diócesis de Huelva, y don Juan Ramón el abono de una quinta parte de las costas del recurso, no haciéndose especial imposición de la otra quinta parte".

Noveno

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno. Por la vía del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia incongruencia por infracción del art. 359 de dicha Ley .

Dos. Por el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Tres. Con el mismo amparo procesal, aplicación indebida del art. 921 de la Ley Procesal Civil , en relación al art. 36-2 y 45 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto de 23 de septiembre de 1988 ).

Décimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 15 de septiembre de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente expresados, quienes informaron por su orden en defensa de sus alegaciones jurídicas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado, en la representación con que actúa del Ministerio de Cultura, plantea en su primer motivo casacional, por la vía del núm. 3.° del art. procesal 1.692 , cuestión de incongruencia por infracción del art. 359 de dicha Ley , alegando que la sentencia recurrida en su fallo decisorio no se ajusta a lo suplicado en la demanda rectora, ya que lo altera y rebasa, pues si bien el demandante don Luis Miguel suplicó indemnización reparadora derivada del triste suceso ocurrido en la ciudad de Huelva el día 8 de septiembre de 1981, la referida postulación la llevó a cabo dicho litigante para sí exclusivamente, dada su condición de viudo perjudicado y no para los herederos de su fallecida esposa, doña Carolina .

La doctrina de esta Sala ha clarificado y distinguido en supuestos como el presente, las situaciones de heredero y la de perjudicado, aunque en la mayoría de las veces coincidan, pero no necesariamente, toda vez que si bien es correcta la condena a favor de los herederos de la víctima, sin designar nominativamente a los mismos, ello procede cuando han actuado como partes demandantes en el pleito, creando la relación procesal. Como esto no sucede en la presente cuestión, ya que don Luis Miguel demandó y suplicó la indemnización por importe de 2.500.000 pesetas, para sí exclusivamente, actuando en su propio nombre y derecho, es evidente que se da la incongruencia denunciada, al otorgar dicha cantidad, la sentencia en recurso, no al actor, como era lo procedente por respeto a la demanda, sino a los herederosde doña Carolina , que no habían litigado.

Ello con independencia de que al esposo le alcanzase la condición de heredero, que en todo caso sería la cuota vidual usufructaria conforme al art. 834 del Código Civil , al haber una hija del matrimonio, de nombre Blanca que había nacido el 22 de septiembre de 1980 y, por tanto, era menor de edad, a los tiempos procesales del pleito.

La responsabilidad civil por culpa extracontractual se proyecta reparadora para los quebrantos, tanto físicos y materiales como morales que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber legal de indemnizar, con lo que alcanzan legitimación para la procura del abono del crédito que surge a su favor como derecho iure propio, dada su condición de directamente afectados y que no constituye consecuentemente crédito hereditario partible, por no integrarse en el patrimonio del causante, doctrina ya superada como pone de relieve la Sentencia de 23 de marzo de 1985 , pues la finalidad de las indemnizaciones es la de paliar en lo posible el dolor generado por hecho ajeno culposo y extraño y restaurar en lo posible, mediante la aportación económica, el estado de las cosas y situación existente con anterioridad al suceso trágico, que priva de la vida a un miembro de la familia, tan importante como es la esposa y madre y ocasiona siempre desequilibrios personales, familiares, sociales y económicos, que no cuentan con compensaciones suficientes en casi ninguno de los casos.

El motivo es procedente y ha de estimarse.

Segundo

Constituyen hechos probados, que en la vía casacional se presentan incólumes al no haber sido atacados, que, con ocasión de las fiestas de la ciudad de Huelva, el día 8 de septiembre de 1981, cuando se llevaba a cabo el desfile procesional de la Patrona, la Virgen de la Cinta, se produjo el desprendimiento y caída sobre las gentes de la pieza de contrapeso de una de las campanas instaladas en las espadañas de la Iglesia Catedral, lo que ocasionó que la concurrente, doña Susana - parte recurrida en esta casación- sufriera lesiones muy graves y con secuelas de invalidez corporal, así como doña Carolina , a la que le produjeron su fallecimiento, ocurrido el 25 de diciembre de 1981.

La Causa del evento quedó perfectamente determinado, pues el desplome del elemento campanal fue a consecuencia de su deficiente técnica de sujeción, al tratarse de instalación defectuosa de los correspondientes anclajes metálicos a la estructura arquitectónica del edificio, produciéndose el desprendimiento al funcionar las campanas y romperse las soldaduras de defensa y seguridad.

La colocación de las campanas, como las obras de restauración y reparación del templo catedralicio, habían sido llevadas a cabo por el Ministerio de Cultura, a través de la entonces denominada Dirección General de Patrimonio Artístico y Cultural, por el sistema de administración, encargando el proyecto y dirección de las obras al Arquitecto demandado y condenado, don Juan Ramón , cuyo proyecto y control de los trabajos fue aprobado por el Ministerio. Sin embargo dicho técnico no actuó con la necesaria y exigente pericia profesional, toda vez que no presenció la instalación de las campanas, ni comprobó la adecuada y segura sujeción correspondiente, como elementos integrantes de la obra arquitectónica que dirigía y, no obstante ello, autorizó sin reserva alguna la recepción del conjunto constructivo llevado a cabo en fecha 16 de mayo de 1980.

La sentencia recurrida decreta la responsabilidad del Ministerio de Cultura en razón a ser el responsable de las obras, pues decidió, y aprobó, a medio del correspondiente expediente administrativo y realizó los trabajos de referencia, contratando al efecto con el arquitecto y con la empresa "Organería Española" -no llamada al pleito-, así como recibió lo ejecutado, sin comprobación previa de su correcta ejecución, sobre todo tratándose del sistema de campanas en edificio urbano, cuyo accionamiento, por su volteo libre en el aire y sobre la vía pública, exige ya por sí las mayores seguridades y persistentes ensayos y contrastaciones aseguradoras.

La responsabilidad estatal decretada resulta conforme al art. 1.902, en relación al 1.903, ambos del Código Civil , por lo que no se ha producido la aplicación indebida de dichos preceptos que el Abogado del Estado denuncia en su motivo segundo y menos del art. 2.1.º de la Ley 1/1991, de 7 de enero , muy posterior a los hechos.

La causalidad, conforme a lo probado, resulta concurrente y es determinativa de la responsabilidad civil que postulan los recurridos, ya que el Arquitecto que designó el Ministerio no cumplió su cometido en la debida forma y no se adoptaron medidas algunas de subsanación de tal defectuosa actividad profesional, pues las obras se recepcionaron con total despreocupación, lo que determina concurrencia, tanto de culpa in vigilando, como directa, dándose situación de culpas convergentes de las personas y entidades relacionadas con la producción del siniestro, lo que genera su responsabilidad solidaria, ya que se trata deuna acción plural dañosa, sin haberse precisado la dimensión de la culpa de cada interviniente.

El Ministerio de Cultura, como promotor de las obras de referencia, no puede permanecer ajeno a los resultados negativos que su defectuosa e imperita realización pueden ocasionar a las cosas y a las personas y así se presenta que su actuación no fue lo suficiente previsora, eficaz y de control necesario para evitar las consecuencias tan desafortunadas y trágicas que acontecieron.

El motivo se desestima.

Tercero

Mediante el último motivo se viene a denunciar infracción del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a lo dispuesto en los arts. 36.2.° y 45 de la Ley General de Presupuestos del Estado, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 23 de septiembre de 1988 y, en todo caso, por lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 .

Se sostiene al efecto que la sentencia recurrida, al contener condena de pago de indemnizaciones monetarias, también se refiere a los intereses procesales que establece el art. 921 , denunciado como indebidamente aplicado, toda vez que no se tuvo en cuenta su último párrafo y la especialidad favorecedora que contiene a favor del Estado, cuando se trata de condenas al pago de cantidades líquidas.

El motivo procede, pues el párrafo citado del precepto se presenta imperativo y cuya constitucionalidad decretó la Sentencia de 22 de junio de 1993 del Tribunal Constitucional , por reputarse conforme el incremento en dos puntos del interés legal del dinero, que se aplica a los intereses a partir de la fecha de la sentencia condenatoria de abono de cantidad precisa y determinada, no se aplica al Estado cuando es parte demandada y resulta condenado.

Cuarto

La estimación parcial del recurso, conforme a lo que se deja analizado, determina la no procedencia de declaración especial en cuanto a las costas del mismo, las que serán de cargo de la parte que las haya ocasionado, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar y ser procedente el recurso de casación que interpuso el Abogado del Estado, en la representación con que actúa, contra la Sentencia pronunciada en fecha 3 de julio de 1991, por la Audiencia Provincial de Huelva , en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, en cuanto a que la indemnización que declara de 2.500.000 pesetas lo es exclusivamente a favor de don Luis Miguel , así como en el particular referente al abono de los intereses por las cantidades a cuyo pago es condenado el Ministerio de Cultura y que le corresponde satisfacer, quedando sometidos dichos intereses que procedan a lo establecido en el párrafo último del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el supuesto y cuantía previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero .

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes al presente recurso.

Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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