STS, 16 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:19487
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.020.-Sentencia de 16 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Nobiliario (Derecho). Mejor derecho al título. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.955-, 1.957, 1.962, 1.963 y 1.964 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril, 18 de junio y 17 de octubre de 1984, 24 de enero y 7 de julio de 1986, 23

de enero y 5 de junio de 1987,20 de febrero de 1988,6 de marzo de 1991 y 13 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Partiendo de que la distribución de títulos que hizo don Claudio , entre sus hijos y la

subsiguiente atribución del título de Marqués de DIRECCION000 a su hijo don Juan Carlos , fue aprobada

expresamente por el Jefe del Estado, el motivo tercero ha de ser también estimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la

de que la distribución de títulos -"intervivos" o mortis causa- hecha por el titular de varios y aprobado

expresamente por el Jefe del

Estado, produce una novación o alteración en las distintas líneas sucesorias, con creación en cada una de ellas de una nueva

cabeza de línea, representada por los designados. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, sobre reclamación de mejor derecho del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 ; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores de la Plata Corbacho y defendido por el Letrado don José María Gil Robles; siendo parte recurrida don Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, no habiendo comparecido esta parte en el acto de la vista; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de don Ernestoformuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Silvio , y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de mejor derecho del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare ser mejor y preferente el derecho genealógico del actor para llevar, usar y poseer, con sus prerrogativas, preeminencias y honores el título de Marqués de DIRECCION000 , con expresa y previa nulidad e ineficacia jurídica de la rehabilitación de la expresada merced obtenida por los antecesores del demandado, así como de cualquier documento público de cesión o transmisión que se hubiera producido con posterioridad a aquella, y con imposición de costas al demandado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda y con expresa imposición de las costas al actor.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando, como estimo, la demanda presentada por el actor, don Ernesto , legalmente representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra el demandado don Silvio , legalmente representado por el Procurador doña María Dolores de la Plata Corbacho, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro ser mejor y preferente el derecho genealógico del actor don Ernesto sobre o frente al del demandado, don Silvio , para llevar, usar y poseer con sus perrogativas, preeminencias y honores el título de Marqués de DIRECCION000 , con previa y expresa nulidad e ineficacia jurídica de la rehabilitación de la expresada merced obtenida por los antecesores del demandado, así como de cualquier documento público de cesión o transmisión que se hubiera producido con posterioridad a aquella; todo ello sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas".

Quinto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 22 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, con fecha 14 de junio de 1990, en los autos de mayor cuantía de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, sin verificar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

Sexto

La procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de don Silvio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación, del art. 1.964 del Código Civil y de la jurisprudencia que en el motivo se citará. Segundo . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de la jurisprudencia establecida por las Sentencias de 14 de abril y 17 de octubre de 1984, entre otras. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18 de junio de 1984 y 24 de enero de 1986 sobre el carácter novatorio de la distribución. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil por violación por no aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984 y 24 de enero de 1986 , en cuanto que no es necesario el requisito de la publicación de estos Derechos en el "Boletín Oficial del Estado". Quinto. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 por error de hecho en la apreciación de aprueba en lo referente a la publicidad del Decreto desvinculador del título.

Sexto

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Ritos por violación por no aplicación del art. 9, apartado 3 de la Constitución Española.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló p: la celebración de la vista, el día 27 de octubre de 1994.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los supuestos fácticos no cuestionados por las partes y que han de ser tenidos en cuenta para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión debatida en el proceso a que este recurso se refiere, son los siguientes: 1.º El matrimonio formado por don Gonzalo " Santo " y doña Paloma tuvo dos hijos llamados don Gustavo y don Juan Luis . 2.° En la línea recta descendente de don Gustavo , tras sucesivas generaciones, en su momento nació don Rubén . 3.° El 25 de octubre de 1846, la Reina Isabel II concedió a don Rubén el título de Marqués de DIRECCION000 , para sí y sus hijos y sucesores. 4.° El 31 de diciembre de 1856 falleció don Rubén (primer Marqués de DIRECCION000 ), sucediéndole en el referido título su hijo don Serafin , que fue, por tanto, el segundo Marqués de DIRECCION000 . 5.° El 9 de noviembre de 1857 falleció don Serafin , en estado de soltero y sin descendientes, habiendo otorgado testamento, en el que dispuso que el expresado título nobiliario pasara a su tío don Leonardo . 6.° Aunque el 10 de junio de 1859 don Leonardo solicitó la sucesión en el expresado título, la misma le fue denegada por Real Orden de 28 de octubre de 1859 y anunciándose la vacante, tras dos peticiones, se otorgó Carta de sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 , por Real orden de 14 de mayo de 1862, a favor doña Catalina , pero al no pagar esta señora el impuesto especial sobre Grandezas y Títulos del Reino, quedó sin efecto la concesión y vacante el referido título. 7.º Nos ocupamos ahora de los descendiente de don Gonzalo y Posada (al que nos hemos referido en el apartado 1.° de este fundamento), cuyos descendientes, como es obvio, eran parientes, en línea colateral, del segundo y último Marqués de DIRECCION000 , don Serafin . Pues bien, en la línea recta descedente del referido don Gonzalo y Posada, tras sucesivas generaciones, en su momento nació don Juan Enrique . 8.° El 2 de agosto de 1837, don Juan Enrique se casó con doña Raquel , de cuyo matrimonio tuvieron dos hijos: el mayor don Jose Daniel , que nació el 18 de octubre de 1838, y la segundogénito, doña María Teresa , que nació el 7 de septiembre de 1846. 9.° Don Jose Daniel se casó el 10 de enero de 1881 con doña Amanda , de cuyo matrimonio nació, el día 31 de mayo de 1884, doña Carina , la cual, el 15 de octubre de 1906, se casó con don Gabriel , y de este matrimonio, el día 12 de agosto de 1908, nació don Ernesto , que es el demandante en este proceso, como luego volveremos a decir. 10.º Doña María Teresa (nacida el 7 de septiembre de 1846, como ya se ha dicho) se casó el 13 de febrero de 1880 con don Jesús , e cuyo matrimonio nació, el 21 de octubre de 1883, don Claudio , quien, a su vez, el 23 de junio de 1909, contrajo matrimonio con doña Almudena . 11.°Don Claudio , Conde de DIRECCION001 , solicitó la rehabilitación del título de Marqués de DIRECCION000 con fecha 21 de abril de 1949, siéndole concedido el 18 de abril de 1952, obteniendo el Despacho el 7 de noviembre de 1952. La referida rehabilitación del expresado título la había solicitado antes (en 1930), pero al suprimirse los títulos nobiliarios en 1931, tuvo que volver a solicitarlo en las fechas ya dichas. 12.° Como don Claudio era Conde de DIRECCION001 , este título (a virtud de la distribución que hizo y de la que más adelante nos ocuparemos) pasó a su primogénito, pasando el título de Marqués de DIRECCION000 a su segundogénito don Juan Carlos , nacido el 5 de febrero de 1915. 13.º Don Juan Carlos obtuvo la sucesión del título de Marqués de DIRECCION000 por Orden Ministerial de 18 de mayo de 1965 y la Carta Real el 8 de octubre de 1965. 14 .º Don Juan Carlos estaba casado con doña Victoria de cuyo matrimonio, el 14 de junio de 1951, nació don Silvio . 15.º Don Juan Carlos falleció el 4 de diciembre de 1984 y su referido hijo don Silvio , que es el demandado en este proceso, como seguidamente volveremos a decir, obtuvo el título de Marqués de DIRECCION000 el 27 de noviembre de 1986, con arreglo a lo prevenido en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , obteniendo la Real Carta de Sucesión del citado título, concedida por Su Majestad el Rey don Juan Carlos I, el 7 de enero de 1987 .

Segundo

En 1988, don Ernesto promovió contra Silvio el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare tener mejor y preferente derecho genealógico, sobre o frente al citado demandado, para llevar, usar y poseer con sus prerrogativas, preeminencias y honores el título de Marqués de DIRECCION000 , con previa y expresa nulidad e ineficacia jurídica de la rehabilitación de la expresada merced obtenida por los antecesores del demandado, así como de cualquier documento público de cesión o transmisión que se hubiera producido con posterioridad a aquella. El demandado don Silvio se opuso a la demanda, aduciendo las siguientes defensas o excepciones: prescripción extintiva de la acción ejercitada por el demandante; que al no ser el título transmitido por la línea recta descendente, sino colateral, no es aplicable el derecho de representación, sino que rige el principio de propincuidad o proximidad de grado y que se ha producido la novación del título cuestionado, en virtud del Decreto comunicado el 8 de agosto de 1964 , que propició la desvinculación del mismo con respecto al del Vizcondado de DIRECCION002 . En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de Primera Instancia, estima la demanda y declara ser mejor y preferente el derecho genealógico del actor don Ernesto sobre o frente al del demandado don Silvio , para llevar, usar y poseer con sus prerrogativas, preeminencias y honores el título de Marqués de DIRECCION000 , con previa y expresa nulidad e ineficacia jurídica de larehabilitación de la expresada merced obtenida por los antecesores del demandado, así como de cualquier documento público de cesión o transmisión que se hubieran producido con posterioridad a aquélla.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, demandado don Silvio ha interpuesto el represente recurso de casación a través de seis motivos.

Tercero

Como ya se tiene indicado (fundamento jurídico segundo de esta resolución), el demandado don Silvio se opuso a la demanda, aduciendo, en primer lugar, la excepción de prescripción extinta de quince años que, para las obligaciones personales, establece el art. 1.964 del Código Civil , para lo cual alegó que si el título de Marqués de DIRECCION000 fue rehabilitado, en 1952, en favor de don Claudio , cuando (en 1988) el demandante don Ernesto promovió este proceso, decía el demandado, ya había transcurrido con exceso el expresado plazo de quince años, citando en apoyo de su referida defensa o excepción la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1988 .

La sentencia aquí recurrida desestimó la expresada excepción, para lo cual se basa, en esencia, en que si la adquisición de un título nobiliario por usucapión requiere el transcurso de un plazo de cuarenta años, no puede admitirse que el mejor derecho a la posesión de dicho título nobiliario se extinga por la prescripción de quince años, aduciendo la referida sentencia en apoyo de su tesis desestimatoria, aparte de otras argumentaciones, que "la comentada usucapión del derecho y la incuestionable y correlativa prescripción liberatoria de la correspondiente acción, no son en definitiva más que las dos caras de la misma moneda, es decir, el derecho que uno adquiere mediante prescripción, mediante prescripción se extingue la posibilidad de su ejercicio para los demás (en similar sentido, Sentencia de 6 de marzo de 1991 ), de ahí la necesaria coincidencia de la duración del temporal requisito, o, cuanto menos que el adquisitivo sea inferior al extintivo, y buena muestra de ello constituye nuestra regulación sustantiva de ambas clases de prescripción -arts. 1.955, 1.957 y 1.959 en relación con el 1.962 y 1.963 , todos del precitado Código Civil-" (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

Cuarto

A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la aducida excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada se orienta el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a lo hoy vigente), en el que textualmente se denuncia "violación por no aplicación del art. 1.964 del Código Civil y de la jurisprudencia que en el motivo se citará". En el desarrollo del mismo y en apoyo en su tesis sustentadora de que la prescripción estintiva del art. 1.964 es aplicable a las acciones derivadas de los títulos nobiliarios, el recurrente aduce que "ya lo apuntó la Sentencia de ese Alto Tribunal de 5 de junio de 1987 en su primer fundamento, doctrina que fue posteriormente confirmada y desarrollada en la Sentencia de 20 de febrero de 1988 ", agregando en el alegato del motivo que la sentencia recurrida desconoce las diferencias que existen entre ambas clases de prescripción (adquisitiva y extintiva), como ha puesto de relieve, dice, la jurisprudencia, terminando su referido alegato en los siguientes términos: "En el caso de autos, cuando se rehabilita el título, el actor era mayor de edad, tenía cuarenta y cuatro años, se opone en aquel momento a la rehabilitación en vía administrativa (sin ningún interés, por cuanto (sic), pues se le tuvo por desistido al no aportar el árbol genealógico) y deja transcurrir treinta y seis años antes de demandar".

Sin perjuicio de que este último alegato, que acabamos de transcribir literalmente, pueda ser tenido en cuenta al examinar la siguiente motivación casacional, para determinar el tratamiento que haya de darse al presente motivo, ha de tenerse en cuenta lo que a continuación se expone. No se corresponde con la verdad la afirmación que parece hacer el recurrente de que la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1987 ya apuntó que el plazo de la prescripción extintiva de la acción para reclamar el mejor derecho a un título nobiliario es el de quince años, pues la referida sentencia lo único que sostiene es la prescriptibilidad de la expresada acción, pero sin señalar, ni siquiera insinuar, el plazo de dicha prescripción extintiva, ya que lo único que dice en su fundamento de Derecho primero es lo siguiente: "Pues bien, dejando a un lado la lamentable imprecisión en la que se incurre confundiendo y entremezclando la institución de la prescripción adquisitiva con la prescriptibilidad de la acción para reclamar el mejor derecho a una dignidad nobiliaria (si los títulos son susceptibles de prescripción adquisitiva no cabe sostener la imprescriptibilidad de la acción correspondiente), es lo cierto que lo que en este punto interesa resaltar a los efectos de este importante motivo es que tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva, por constituir una y otra excepciones perentorias, han de ser alegadas por las partes oportunamente, esto es, en alegaciones, por lo cual en el presente caso resulta extemporánea, y consiguientemente no admisible por esa concreta razón, la excepción de prescripción adquisitiva aducida en casación, ya que como tiene reiterado esta Sala, sólo cabe admitirla cuando a quien beneficie, expresa y formalmente la articule en fase de alegaciones -Sentencias de 7 de julio de 1986 y 23 de enero de 1987 -, lo que, al no haberse producido en el caso de autos, determina la desestimación de este motivo". Por tanto, según se desprende del fundamento anteriormente transcrito, lo único que afirma la referida Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1987 es la prescriptibilidad de la acción para reclamar un título nobiliario, extremo que en ningún momento ha negadola sentencia recurrida, pero no dice, ni siquiera insinúa, repetimos, que el plazo de dicha prescripción extintiva sea el de quince años. La primera y única sentencia de esta Sala que establece expresamente que dicho plazo prescriptivo es el de quince años es la de 20 de febrero de 1988, la cual después de dejar sentado en su fundamento jurídico primero que "... habiéndose consolidado plenamente la doctrina de la Sala según la cual la posesión de un título nobiliario durante cuarenta años produce la prescripción adquisitiva del mismo, resulta obligado admitir que es igualmente prescriptible la acción declarativa de mejor derecho a una determinada dignidad nobiliaria, tal como ya apuntó la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1987 al afirmar que si los títulos son susceptibles de prescripción adquisitiva no cabe sostener la imprescriptibilidad de la acción correspondiente", después de dejar sentado, repetimos, lo anteriormente transcrito, agrega (en su mismo fundamento jurídico primero) lo siguiente: "... Será, pues, a partir del día en que el actor o litigante haya alcanzado la mayoría de edad cuando deba iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo, que en estos casos será de quince años por tratarse de una acción personal, habida cuenta que hoy día, según reiterada jurisprudencia de la Sala y del propio Tribunal Constitucional -Sentencia de 24 de mayo de 1982 - los títulos nobiliarios son meras distinciones u honores, sin otra vinculación o significación patrimonial directa siéndoles de aplicación lo dispuesto en el art. 1.964 del Código Civil para las acciones personales sin término especial de prescripción". No obstante lo sentado en la referida Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1988 , el presente motivo ha de fenecer, por las razones siguiente: 1a Porque el recurso de casación no puede asentarse en una sola sentencia de esta Sala que, por su unicidad, hace quebrar la denunciada infracción de doctrina legal, que exige, al menos, dos resoluciones conformes para que pueda darse (Sentencias de 1 de marzo de 1985, 10 de marzo de 1986, 12 de diciembre de 1988, 5 de julio de 1989, 23 de junio de 1990, 10 de febrero de 1992, entre otras muchas ). 2.a En estrecha relación con lo que acaba de decirse, esta Sala no puede mantener la doctrina sentada por esa única Sentencia de 20 de febrero de 1988 (en lo referente al plazo de quince años para la prescripción extintiva a que nos estamos refiriendo), ya que si es doctrina ya consolidada y uniforme de esta Sala 1ª de que la prescripción adquisitiva o usucapión de un título nobiliario se produce por la posesión ininterrumpida del mismo durante cuarenta años (Sentencias de 7 y 27 de marzo de 1985, 14 de junio, 7 y 14 de julio de 1986, 5 y 23 de enero, 5 de junio y 27 de julio de 1987, 21 de junio de 1989, 8 de octubre de 1990, 6 de marzo de 1991 , entre otras), resultaría contrario a la más elemental lógica jurídica el establecer que la, acción para hacer valer el mejor derecho a una dignidad nobiliaria se extingue (prescripción extintiva) por el transcurso de sólo quince años, ya que ello conduciría al absurdo jurídico de que el mero detentador de un título sin haber consolidado su derecho por la usucapión de cuarenta años se vería protegido frente al que ostentara un mejor derecho genealógico a dicho título, al que se negaría el ejercicio de su referido mejor derecho por no haber usado del mismo dentro del plazo de quince años, con lo que se produciría una situación de mera interinidad, que podría incluso ser de veinticinco años, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello comporta, en la que existiría un mero detentador del título nobiliario en cuestión sin haber consolidado su derecho al mismo (por no haber transcurrido el repetido plazo de la usucapión del mismo) y, simultáneamente, otra persona con mejor derecho que aquél a la referida dignidad nobiliaria, a la que se negaría el ejercicio de su expresado mejor derecho por no haberlo hecho dentro del plazo de quince años, debiendo, por tanto, en evitación de ese absurdo jurídico, establecerse una equiparación cronológica entre los plazos de las prescripciones adquisitiva y extintiva del mejor derecho a las dignidades nobiliarias, que debe ser el de cuarenta años, como en ese sentido ya viene apuntado por la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1991 , cuando dice que la usucapión "lleva ínsita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición de otro; son, pues, una y otra prescripción así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos de un mismo fenómeno jurídico...", criterio éste que ha sido ratificado posteriormente por la Sentencia de 21 de febrero de 1992 .

Quinto

Como también se tiene ya indicado (fundamento jurídico segundo de esta resolución) la segunda de las defensas que el demandado don Silvio adujo en su escrito de contestación a la demanda fue la de que el mejor derecho a los títulos nobiliarios entre los parientes colaterales del último poseedor legal del mismo (al carecer éste de descendientes y ya fallecidos sus ascendientes) se determina exclusivamente por el principio de "propincuidad" (mayor proximidad de grado) y no por el de representación. La sentencia aquí recurrida también desestima dicha alegación defensiva del demandado, aquí recurrente, para lo cual tiene en cuenta que la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1987 declara que "el derecho de representación opera, sin distinción ni salvedad alguna, tanto en las líneas rectas descendentes del fundador o concesionario, como en las colaterales del mismo, por disponerlo así la Ley 40 de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de Felipe m de 5 de abril de 1615 , incluida orno Ley 9-17-10 de la Novísima Recopilación "; con base en dicha doctrina, concluye (la sentencia aquí recurrida) que "aceptando ambos litigantes de genealogía aportada, ostentan los dos la condición de colaterales respecto del concesionario del título controvertido y de su hijo, último poseedor, arrancando el común entronque del matrimonio celebrado entre don Juan Enrique y doña Raquel , el 2 de agosto de 1837, del que nacieron dos hijos, don Jose Daniel , el 28 de octubre de 1838, y doña María Teresa el 7 de septiembre de 1846, descendiendo del primero el accionante recurrido de la segunda el apelante demandado, sin que ofrezca dudas el mejor derecho del hermano que, además o al margen de ser varón,era primogénito (de ahí la apuntada irrelevancia de su masculinidad) sobre su menor hermana, y por tanto, la consecuente preferencia de sus derechohabientes" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

Sexto

A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la segunda alegación defensiva del demandado Sr. Silvio se orienta el motivo segundo, con igual residencia procesal que el anterior, por el que se denuncia textualmente "no aplicación de la jurisprudencia establecida por las Sentencias de 14 de abril y 17 de octubre de 1984 y otras que en el motivo se citarán". El alegato integrador de su desarrollo, después de recoger en el mismo la doctrina jurisprudencial que invoca en el encabezamiento antes transcritos y a la que seguidamente nos referiremos, lo termina en los siguientes* términos: "Aplicando esta doctrina al caso de autos tenernos que averiguar quién, en el momento de la rehabilitación del Título de Marqués de DIRECCION000 , en 1952, por el Sr. Claudio , tenía mejor derecho, es decir, quién era más propincuo al último poseedor, si el rehabilitado o el hoy demandante. Como vemos en los árboles genealógicos aportados por ambas partes (folios 3 y 441 del expediente de la primera instancia), la diferencia entre el rehabilitante don Claudio con el último poseedor de la merced don Serafin es de diecinueve grados, mientras que la del demandante es de veinte grados. Por lo tanto, el Sr. Claudio es más propincuo, es decir, más cercano en grado, tanto al primer Marqués, como al último poseedor, por lo cual tenía mejor derecho que el demandante al uso del título, derecho que ha transmitido a sus descendientes".

Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, salvo la Sentencia de 20 de junio de 1987 que, en cuanto única, carece de idoneidad para formar jurisprudencia, es doctrina uniforme, reiterada y consolidada de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la "propincuidad" y no por el de la representación. Así, ya la Sentencia de 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales "sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia" (Ley 2.a del título XV de la partida II ), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al "primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra". La de 17 de octubre de 1984, después de citar como contenedoras de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara expresamente que "con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia", ratificando en otro lugar esa misma sentencia que constituye doctrina legal la de que "inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor". Asimismo, y finalmente, la Sentencia de 13 de octubre de 1993 , después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, proclama lo siguiente: "Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas. Por todo lo anterior, debe mantenerse el criterio jurisprudencial antes expuesto, que no ha sido alterado por la Sentencia de 20 de junio de 1987 , única que se aparta frontalmente de éste y aplica la representación en la línea colateral como ratio decidendi de la cuestión allí planteada".

Con base en la expresada doctrina, uniforme y consolidada, de esta Sala, el motivo ha de ser estimado, ya que en el proceso a que se refiere este recurso aparece probado lo siguiente: 1.º Cuando el título de Marqués de DIRECCION000 llevaba vacante casi cien años, concretamente desde el 9 de noviembre de 1857, fecha del fallecimiento de don Serafin (segundo y último Marqués de DIRECCION000 ), en el año 1952 el anterior Jefe del Estado concedió la rehabilitación del expresado Título en favor de don Claudio . 2.° La expresada rehabilitación se produjo cuando el aquí demandante don Ernesto contaba ya cuarenta y cuatro años de edad, sin que mantuviera la oposición que inició en el expediente administrativo de rehabilitación y sin que, por otra parte, ni durante la vida del rehabilitante Sr. Claudio , ni de la de su hijo y sucesor en dicho título, don Juan Carlos , a virtud de la distribución que aquél hizo, el referido Sr. Ernesto formulara ninguna reclamación judicial del mejor derecho que ahora dice tener frente al actual poseedor, don Silvio , nieto y sucesor del rehabilitante y distribuidor. 3.° El expresado rehabilitante (don Claudio ), que es con quien ha de compararse el derecho ahora aducido por el actor (Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1971 ), pariente colateral más propincuo en grado al último poseedor legítimo del título (don Serafin ) que el demandante don Ernesto , pues aquél (el Sr. Claudio ) lo está en el grado diecinueve, mientras que éste (el Sr. Ernesto ) lo está en el grado veinte.Aunque el acogimiento que acaba de darse a este motivo segundo ya es suficiente, por sí sólo, para la estimación del recurso, entendemos procedente examinar también el motivo siguiente, como reforzamiento argumental de la ya anunciada estimación del recurso.

Séptimo

La tercera alegación defensiva y oposición que el demandado Sr. Silvio hizo a la pretensión del actor Sr. Ernesto fue, en esencia, la de que se produjo una novación del título cuestionado, en virtud del Decreto comunicado el 8 de agosto de 1964 , que propició la desvinculación del mismo con respecto al del Vizcondado de DIRECCION002 , y en virtud de la posterior distribución de sus títulos que el rehabilitante Sr. Claudio hizo entre sus hijos. La sentencia recurrida también desestima esa tercera alegación defensiva u oposición del demandado Sr. Silvio , para lo que escuetamente razona en los siguientes términos: "Finalmente, el último de los alegatos impugnatorios esgrimidos ha de ser igualmente rechazado puesto que sustentado sobre la novación impetrada del título cuestionado en virtud del Decreto comunicado el 8 de agosto de 1964 , que propició la desvinculación del mismo del Vizcondado de DIRECCION002 , cabe destacar en primer lugar, que tal desvinculación en absoluto altera el orden sucesorio del marquesado, y, en segundo término, ex abundantia, que el meritado decreto carece de la cumplida acreditación de su oficial publicación, precisa para su eficacia -folio 617 -" (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

A impugnar el referido pronunciamiento desestimatorio se orienta el motivo tercero, con la misma apoyatura procesal que los dos anteriores, por el que se denuncia textualmente "no aplicación de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18 de junio de 1984 y 24 de enero de 1986 sobre el carácter novatorio de la distribución". En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce, en esencia, que a virtud del Decreto comunicado de 8 de mayo de 1964 por el que se desvinculaba el título de Vizconde de DIRECCION002 del de Marqués de DIRECCION000 y a virtud de la subsiguiente distribución de títulos que hizo don Claudio , cuya distribución fue aprobada expresamente por el Jefe del Estado, se produjo una novación al instaurarse una nueva cabeza de línea en el Título de Marqués de DIRECCION000 .

Para la resolución del expresado motivo ha de constatarse que en el proceso aparece probado lo siguiente: Primero. Por Real Decreto de 4 de junio de 1847, la Reina m Isabel II concedió a don Rubén (ya primer Marqués de DIRECCION000 ) la gracia de conservar el título de Vizconde de DIRECCION002 con la condición de que debería llevarlo el primogénito de la casa. Segundo. Fallecido don Rubén (en 31 de diciembre de 1856), le sucedió en ambos títulos su hijo don Serafin (segundo Marqués de DIRECCION000 ). Tercero. Fallecido don Serafin (en 9 de noviembre de 1957), sin descendientes, los referidos títulos quedaron vacantes, como ya se tiene dicho. Cuarto. En 1952, como igualmente ya se ha dicho, el anterior Jefe del Estado rehabilitó los títulos de Marqués de DIRECCION000 y Vizconde de DIRECCION002 en favor de don Claudio . Quinto. Con fecha 18 de marzo de 1964, el anterior Jefe del Estado expidió el siguiente Decreto: "Accediendo a lo solicitado por don Jose María y don Juan Carlos y a propuesta del Ministro de Justicia, vengo en disponer que en lo sucesivo queda desvinculado el título de Vizconde de DIRECCION002 del de Marqués de DIRECCION000 , sin necesidad de que el Vizcondado sea ostentado precisamente por el hijo primogénito del Marqués, anulando la condición impuesta a dicho título sobre este particular contenida en la Real Carta de creación, y en consecuencia se suceda en el Vizcondado de DIRECCION002 conforme a las normas regulares establecidas para los títulos del Reino. Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a 18 de marzo de 1994 ". El expresado Decreto fue comunicado a los interesados. Sexto . Mediante escritura pública de distribución de los títulos nobiliarios, autorizada por el Notario de Madrid don Valentín Fausto Navarro Azpeitia (con el núm. 2.985 de su protocolo), don Claudio hizo distribución de sus títulos nobiliarios entre sus dos hijos don Jose María y don Juan Carlos , a cuyo efecto, y en cuanto a lo que aquí interesa, dispuesto lo siguiente: "1,° Que en la actualidad es poseedor legítimo y titular, en virtud de las cartas correspondientes de los títulos de Conde de DIRECCION001 y Marqués de DIRECCION000 . 2.° Que al Marquesado de DIRECCION000 iba unido, originariamente, el Vizcondado de DIRECCION002 , para su llevanza y uso por el primogénito del titular de aquella merced, pero que este enlace y vinculación han sido suprimidos por concesión graciosa del Jefe del Estado, en virtud del Decreto de 18 de marzo de 1964, por obra del cual uno y otro título pueden ser hoy ostentados por separado. 3.° Que de acuerdo con la calidad histórica y significado social actual de los referidos títulos, el otorgante considera principal el Condado de DIRECCION001 . 4." Que el otorgante desea distribuir los títulos de que es poseedor entre sus hijos don Jose María y don Juan Carlos de acuerdo con la facultad...

5.° Que para ello reserva a su inmediato sucesor, es decir a su hijo varón primogénito, don Jose María el título principal de Conde de DIRECCION001 ... 6.° Que el título de Marqués de DIRECCION000 , en ejercicio de la facultad de distribución, antes señalada, quiere que pase a su segundo hijo varón don Juan Carlos , a favor del cual otorga, por lo tanto, la traslación del mencionado título, una vez hecha la reserva del principal a que se refiere el apartado anterior. 7.° Que esta distribución del título menos importante, es decir, del Marquesado de DIRECCION000 , quiere el otorgante que produzca efecto desde hoy, por lo que en ejecución y cumplimiento de la distribución realizada, cede, desde ahora, el mencionado título segundo a su hijo don Juan Carlos para que, por virtud de esta escritura, pueda impetrar de la autoridad a quecorresponda la sucesión a su favor de la merced señalada. 8.° Que en cuanto al Vizcondado de DIRECCION002 , posee en la actualidad por don Jose María , en calidad de hijo primogénito de Marqués de DIRECCION000 , es voluntad del otorgante que quede y permanezca, una vez desvinculado y desligado de la precedente condición, en cabeza de su propio hijo don Jose María , que actualmente lo ostenta...". Séptimo. Con fecha 8 de octubre de 1965, el anterior Jefe del Estado expidió, a favor de don Juan Carlos , Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 , aprobando expresamente la distribución que de dicho título había hecho don Claudio en favor de su referido hijo. Octavo. Por fallecimiento de don Juan Carlos , con fecha 7 de enero de 1987, Su Majestad el Rey don Juan Carlos I expidió Real Carla de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de don Silvio , hijo del fallecido anterior titular don Juan Carlos .

Partiendo de los expresados hechos que aparecen probados y, sobre todo, de que la distribución de títulos que hizo don Claudio entre sus hijos y la subsiguiente atribución del título de Marqués de DIRECCION000 a su hijo don Juan Carlos , fue aprobada expresamente por el Jefe del Estado, el motivo tercero al que nos venimos refiriendo ha de ser también estimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la distribución de títulos -"intervivos" o mortis causa- hecha por el titular de varios y aprobada expresamente por el Jefe del Estado, produce una novación o alteración en las distintas líneas sucesorias, con creación en cada una de ellas de una nueva cabeza de línea, representada por los designados (Sentencias de 26 de marzo de 1968, 24 de mayo de 1977, 30 de junio de 1978,25 de febrero de 1983, 7 de julio de 1986, 27 de julio de 1987, 8 de mayo de 1989 , entre otras).

Octavo

El acogimiento de los motivos segundo y tercero (que hace innecesario el examen de los restantes), con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el sentido de desestimar la demanda formulada por don Ernesto y absolver de todos los pedimentos de la misma al demandado don Silvio ; dada la complejidad y especiales características concurrentes en la cuestión debatida, existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, así como tampoco de las del presente recurso de casación, por precepto imperativo del apartado 2 del ya citado art. 1.715 de la Ley Procesal Civil ; debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de don Silvio , ha lugar a la casación y anulación total de la recurrida Sentencia de fecha 22 de octubre de 1991 , dictada por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso de refiere (autos núm. 1.487/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid) y, en sustitución total de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, desestimando totalmente la demanda formulada por don Ernesto , debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma al demandado don Silvio ; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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