STS, 30 de Junio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:19447
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.997.-Sentencia de 30 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Registro de una maleta en Comisaría, inaplicabilidad del art. 18 de la Constitución Española.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18.1.º y 18 de la Constitución Española. Arts. 5.4.º y 267.2.º1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 344 bis.a) 3, 6 bis.a), 76 y 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Por lo que sus exigencias garantizadoras no son aplicables a algo tan impersonal, en cuanto mero instrumento del delito, como puede ser una maleta, simple objeto de investigación, por lo que la actuación policial sobre ella en cumplimiento de sus funciones de averiguación de los delitos en nada afecta a la esfera de la persona y sólo está sujeta a las normas procesales atinentes.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granda Molero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona instruyo sumario con el núm. 1/1992 , contra Juan Alberto y otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 30 de abril de 1993 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 12 horas del 23 de diciembre de 1991 un inspector jefe y dos inspectores de la Sección de estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial hallábanse en misión de vigilancia en la estación- apeadero de RENFE ubicado subterráneamente en el pasen de Gracia calle Aragón de Barcelona, inspirándolos sospechas la actitud descontada Y recelosa de una persona Joven con aspecto sudamericano que accedió a las instalaciones, sospechas que se potenciaron y ampliaron a una segunda persona de más edad, que accedió poco después reuniéndose con el primero; tras titubeos y maniobras de despiste ambos se dirigieron a los taquillones consigna de donde el segundo, tras abrir uno de ellos, extrajo una maleta Sonsonite" con la que ambos trataron de abandonar la estación, siendo interceptados por los agentes y al responder que no sabían lo que contenía la maleta les trasladaron con ésta a la sede de la Brigada. Abierta aquí la maleta, apareció que disimulaba un doble fondo en cuyo interior hallábanse escondidas varias bolsas de plástico conteniendo un polvo blanco y arrojando un peso total de 2 kilos y 780 gramos.

Remitidas las bolsas al Laboratorio Territorial de Drogas, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, el análisis practicado en tal organismo oficial de la sustancia arrojó el resultado de tratarse decocaína, con un peso total neto de 2 kilos y 274 gramos y una pureza del 45.7 por 100.

Identificados los detenidos hoy procesados, resultaron ser el primero Tulio Armando de veintiocho años, de nacionalidad y origen peruano y sin antecedentes penales en España y el segundo Juan Alberto , nacido en Cuba y nacionalizado estadounidense, de unos cincuenta años y asimismo sin que en aquellas fechas hubiere sido condenado por sentencia firme en España.

Registrado el domicilio de Armando se hallo una botella de permanganato potásico, otra de éter y otra de amoniaco.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando y Juan Alberto , como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de ptas. a las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio en España y al pago de las costas procesales por mitad.

Declárese la insolvencia de los procesados de modo provisional y para el caso de que no se les descubran bienes realizables.

Decrétese el comiso de la droga ocupada.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuatro: La representación del procesado basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del subtipo agravado del núm. 3 del art. 344 bis. a) del Código Penal , por concurrir error en las circunstancias del mismo de acuerdo con el párrafo 1.º del art. 6 bis a) del mismo Código Penal. 2.º Al amparo del núm. 1 del mismo art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 24.2º de la Constitución. 3.º Al amparo del mismo núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 18.2.º de la Constitución. 4.º Al amparo del mismo núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 18.1.º de la Constitución. 5. Al amparo igualmente del núm. 1 del mismo art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso plantean la misma cuestión bajo ópticas distintas: El primero denuncia, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del art. 344 bis a), núm. 3 . en relación con el art. 6 bis a), ambos del Código Penal , alegando la existencia de un error invencible del recurrente sobre la cantidad de droga contenida en la maleta que se le ocupó, y el segundo, por la vía del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocando la presunción de inocencia sobre tal punto concreto, al no existir, según el recurrente, pruebas al respecto y ser infundadas las inferencias de la Sala sobre el mismo.

El error como situación excepcional que excluye la genérica experiencia de que toda persona conoce el contenido de los actos que consciente y voluntariamente realiza, no cabe alegarlo sin más, sino que debe ser razonablemente acreditado o probado, tanto en su existencia como en su carácter invencible (por todas,la Sentencia de 28 de marzo de 1994 ). El acusado, persona adulta, con experiencia en el mundo del tráfico de drogas, que se presta a transportar una maleta que sabe contiene aquella sustancia ilícita, no puede alegar error invencible sobre la cuantía de lo transportado, en cuanto una maleta no se emplea ordinariamente para transportar cantidades ínfimas de droga v de otra parte, al aceptar voluntariamente la participación en aquel acto de tráfico, está aceptando la comisión del delito, sea cual sea cantidad de la droga contenida en la maleta expresada y que convino en recoger y transportar, con lo que ni puede alegar un error parcial y genérico sobre la cuantía de dicha droga, sin probar de algún modo que tenía elementos para pensar equivocadamente que era mínima, ni cabe excluir tal agravación desde el momento en que la probabilidad de que una maleta contenga una cantidad de cocaína que supere los límites de notoria importancia obliga a considerar que al menos eventualmente, tal circunstancia estaba abarcada por el dolo del agente.

En cuanto a la presunción de inocencia, es doctrina constitucional que tal garantía no alcanza a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, que es cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencias del Tribunal Constitucional 211/1992 y 133/1994 ). Igual que lo es la subsunción legal o tipificación (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1993 y 4 de febrero de 1994 . y la doctrina constitucional y de esta Sala en ellas citada). A lo que hay que agregar que, reconocida por el recurrente la existencia del hecho y su participación en el mismo, la estimación de elementos subjetivos que el juzgador infiere de datos objetivos probados en autos, escapa también de aquella garantía constitucional por pertenecer al ámbito de la apreciación de la prueba que, en todo caso y por tratarse de un juicio de valor, es discutible casacionalmente por otra vía (así. Sentencia de 30 de septiembre de 1993 .)

En este caso la concurrencia del elemento cognoscitivo del contenido de la maleta de autos, en su naturaleza y en su cuantía, aparece motivada en el fundamento segundo de la sentencia de autos en forma razonada y racional y deduciéndola el Tribunal de hasta cinco datos objetivos acreditados en la causa, con lo que aquél tuvo elementos para estimar como probada tal circunstancia, sin que su inferencia se haya acreditado como arbitraria o irracional.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Segundo

El tercer motivo denuncia por la vía del art. 5.4.º de la ley Orgánica del Poder Judicial la violación del art. 18.1 .º de la Constitución Española en cuanto el auto acordando la entrada y registro en la habitación del recurrente se dictó sin motivación y en unas diligencias indeterminadas, procedimiento inadecuado para tal tipo de resolución.

El motivo carece de fundamento y consecuencias en la cansa: lo primero porque el auto se remite expresamente al escrito de la Policía pidiendo la autorización para el registro, escrito que contiene el dato de haberse ocupado ya al recurrente la droga de autos y que el registro es conveniente y urgente para localizar eventuales pruebas del delito antes de que se hagan desaparecer, por lo que la motivación del auto queda integrada con la incorporación de aquellos datos de la solicitud, más que suficientes para justificar razonablemente la autorización judicial, motivación que resulta conocible, además, por quien lea el auto y sus basamentos.

Y lo segundo, en cuanto los defectos de forma del auto a lo mas afectarían a la regularidad procesal de la diligencia, privándola de los electos probatorios que le serían propias. Pero resulta que en el registro no se hallaron pruebas utilizables en la causa, ni en tal diligencia se apoya la Sala para formar su convicción condenatoria, por lo que la supresión de la diligencia de registro y sus efectos por declaración de la irregularidad solicitada, aunque fuera procedente -que no lo es-. no afectaría al fallo de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El cuarto motivo de casación reproduce, por la misma vía del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la alegación de la vulneración del art. 18.1 .º de la Constitución Española, en este caso respecto a la apertura en Comisaría, y tras la detención de los acusados, de la maleta ocupada y en la que se halló la droga oculta en un doble fondo.

Esta Sala viene declarando que las normas contenidas en el título VIII. del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen como ámbito tutelador el derivado de la intimidad y otros derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 de la Constitución, sin que sean extensibles a objetos o bienes distintos de los en tal precepto constitucional expresamente citados. Por lo que sus exigenciasgarantizadoras no son aplicables a algo tan impersonal, en cuanto mero instrumento del delito, como puede ser una maleta, simple objeto de investigación, por lo que la actuación policial sobre ella en cumplimiento de sus funciones de averiguación de los delitos en nada afecta a la esfera de la persona y sólo está sujeta a las normas procesales atinentes (Sentencias de 28 de abril, 19 de julio y 13 de octubre de l993 . cuya doctrina, aunque dictada en orden al registro de vehículos, es aplicable al caso aquí contemplado).

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El último motivo del recurso denuncia, por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de las reglas de aplicación de las penas al imponer la multa de 101.000.000 de ptas. En el cuerpo del desarrollo del motivo alega que el precepto infringido es el art. 76 del Código Penal .

Como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso la pena es, en electo, inadecuada, dado los términos de los arts. 344 y 344 bis a), núm. 3 del Código Penal aplicados en la sentencia, si bien resulta patente que se trata de un mero error material o aritmético, pues la pena pedida por el Fiscal y que parece pretendió imponer la Sala fue la de 101.000.000 de ptas. Como tal error material y numérico el aquí señalado, es corregible en cualquier momento, según prevé el art. 267.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pudiendo haber instado tal rectificación el recurrente ante la propia Sala de instancia, sin que quepa usar la casación para subsanar cuestiones que no constituyen propiamente una infracción legal, sino un error corregible por otra vía más directa (Sentencias de 14 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1992 , por ejemplo).

El motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de poner de relieve a la Sala a quo la necesidad de que corrija el error advertido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de Juan Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de abril de 1993 , en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los electos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Se llama la atención de la Sala de instancia sobre la necesidad de que corrija el error material observado en el señalamiento de la multa impuesta a los condenados y a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz, Gregorio García Ancos.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Eterno. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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