STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:19486
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.014.-Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tarjetas de crédito ("Visa"). Cancelación por error a cargo del Banco. Muerte del usuario en accidente de aviación.

Reclamación. Seguro.

JURISPRUDENCIA CIVIL

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.103, 1.104, 1.105, 1.106, 1.107, 1.253, 1.258, 1.281 y 1.289 del Código Civil y 2.º, 22, y 26 de la Ley de Defensa de los Consumidores de 17 de julio de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de julio y 26 de septiembre 1984, 28 de abril de 1988, 29 de julio de 1990 y 30 de

enero de 1993.

DOCTRINA: Procede hacer uso de la facultad moderadora de la responsabilidad que establece el art. 1.103 del Código Civil, como uno de los supuestos más claros en que está indicada la utilización de la misma, por lo que procede condenar a la entidad

"Banco Hispano Americano, S.A.", a que indemnice a la demandante doña Cristina en la cantidad de

10.000.000 de pesetas con los intereses que preceptúa el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la

fecha de esta resolución. Como la sentencia recurrida condenó con carácter de deudor solidario a la entidad "Sistema 4B, S.A." (al confirmar en dicho extremo la de primera instancia), aunque la referida entidad no ha recurrido en casación, la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, obliga a que lo resuelto por esta Sala se extienda también a la referida entidad "Sistema 4B, S.A."). Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Banco Hispano Americano", representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por la Letrada doña Nieves Giménez Martínez; siendo parte recurrida doña Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida por el Letrado don Mariano de la Escalera Cottereau; "Visa España, S.C". representadapor el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Alvarez, no comparecido en el acto de la vista. En el que también fue parte "Sistema 4B, S.A.", no comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de doña Cristina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Banco Hispano Americano"; "Sistema 4B, S.A.", y "Visa España", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario a abonar a doña Cristina , la suma de 20.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a dichos demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en representación de "Banco Hispano Americano", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, en la que se absolviera a su representada con imposición de las costas del juicio a la actora.

No habiéndose personado en autos las entidades "Sistemas 4B, S.A.", y "Visa España", fueron declaradas en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primer Instancia dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por dona Cristina como viuda de don Luis Miguel contra "Banco Hispano Americano, S.A.", "Sistema 4B, S.A.", y "Visa España, S.A.", debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que abonen la cantidad de 20.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde el día 21 de febrero de 1984. La condena de los tres demandados se considera solidariamente (1). Todo ello con expresa condena en costas que deberán ser abonadas por las entidades demandadas vencidas en juicio por imperativo legal".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de "Banco Hispano Americano, S.A.", y estimando el recurso interpuesto por el Procurador don Luis Peris Alvarez en nombre y representación de "Visa España, S.C", contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 7 de junio de 1989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos, en parte la expresada resolución, en el único sentido de absolver de toda responsabilidad en relación con el objeto de la presente causa a "Visa Española, S. C", confirmando en todos sus demás extremos la sentencia e instancia e imponiendo las costas de esta apelación al "Banco Hispano Americano, S.A."".

Sexto

El Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de "Banco Hispano Americano, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia el art. 1.253 del Código Civil , al sentar, como hecho probado, que el Banco canceló la tarjeta por error. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia la norma contenida en el art. 1.104 del Código Civil y art. 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia lo dispuesto en el art. 1.281 y concordantes del Código Civil en relación con el art. 1.258 del mismo cuerpo legal. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.107 del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 26 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en los hechos que más adelante serán expuestos, doña Cristina (viuda de don Luis Miguel ), promovió contra las entidades "Banco Hispano Americano, S.A.", "Sistema 4B, S.A.", y "Visa España, Sociedad Civil", el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a las entidades demandadas a abonarle, con carácter de deudores solidarios, la cantidad de 20.000.000 de pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda. En dicho proceso no se personaron las demandadas entidades "Sistema 4B S.A.", ni "Visa España, Sociedad Civil", por lo que, en su momento, fueron declaradas en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a las entidades demandadas "Banco Hispano Americano, S.A.", "Sistema 4B, S.A.", y "Visa España, S.C." (sic), a que abonen la cantidad de 20.000.000 de pesetas más los intereses legales desde el día 21 de febrero de 1986; al final del "fallo" de dicha sentencia se agrega lo siguiente: "La condena de los tres demandados se considera solidariamente".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por "Banco Hispano Americano, S.A.", y por "Visa España, S.C", recayó sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo "fallo", literalmente transcrito, dice así: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de "Banco Hispano Americano, S.A.", y estimando el recurso interpuesto por el Procurador don Luis Peris Alvarez en nombre y representación de "Visa España, S.C" contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 7 de junio de 1989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos, en parte la expresada resolución, en el único sentido de absolver de toda responsabilidad en relación con el objeto de la presente causa a "Visa Española, S.C", confirmando en todos sus demás extremos la sentencia de instancia e imponiendo las costas de esta apelación al "Banco Hispano Americano, S.A."

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad "Banco Hispano Americano, S.A.", ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Segundo

La sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, aunque no con una explicitud que pueda tenerse, ciertamente, por paradigmática, considera probados los siguientes hechos: 1.° Don Luis Miguel , por su profesión de técnico al servicio de la entidad "Acondicionamientos y Saneamientos, S.A." (ACOY-SA), tenía necesidad de hacer frecuentes viajes de Madrid a Bilbao, que siempre realizaba en avión. 2.° Los respectivos billetes para dichos viajes los venía obteniendo, con toda normalidad, en la Agencia de Viajes "Wagons-lits", por medio de la tarjeta de crédito "Visa" núm. NUM000 , de la que era titular el referido Sr. Luis Miguel , que le había expedido el "Banco Hispano Americano", sucursal 575, de la calle Hernani, 73, de Madrid, en donde tenía abierta la cuenta corriente núm. NUM001 , en la que se cargaban o adeudaban las compras o adquisiciones que hiciera por medio de la expresada tarjeta de crédito. 3.° El "Banco Hispano Americano, S.A.", tenía concertada, con la entidad "La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros", una póliza de seguro en favor de sus clientes que fueran titulares de la tarjeta de crédito "Visa" (expedida por dicho Banco), cuya póliza de seguro garantizaba al titular de la tarjeta (o a los beneficiarios) una indemnización de hasta 20.000.000 de pesetas por los daños corporales sufridos como consecuencia de los accidentes ocurridos en calidad de pasajeros en un medio de transporte público, siempre que el importe del transporte hubiera sido pagado con la referida tarjeta de crédito "Visa". 4.° El día 18 de febrero de 1985, don Luis Miguel , como tenía por costumbre, acudió a la ya referida agencia de viajes para adquirir, por medio de su tarjeta "Visa", un billete de avión para viajar a Bilbao al siguiente día (19 de febrero). 5.° Tras la comprobación oportuna acerca de la vigencia de la tarjeta de crédito (como es habitual en este sistema de pago), la aludida agencia de viajes comunicó al Sr. Luis Miguel que no le podía despachar el referido billete con cargo a su expresada tarjeta de crédito, pues aparecía en el ordenador que la misma había sido cancelada por el Banco, por lo que en la agencia le aconsejaron que comprobara en dicho Banco qué era lo ocurrido. 6.º En la misma mañana del día 18 de febrero, el Sr. Luis Miguel acudió al "Banco Hispano Americano" (sucursal de calle Hernani, 73), en donde le confirmaron que su tarjeta había sido, efectivamente, cancelada,) al inquirir el Sr. Luis Miguel le concretaran las causas de dicha cancelación, y tras las pertinentes comprobaciones, el Director de la referida Sucursal le comunicó que habían padecido un error, pues existía otro cliente del Banco con los mismos nombre y apellidos que él, el cual no tenía saldo disponible en su cuenta, y en vez de cancelarle la tarjeta de crédito a ese otro cliente (que era a quien se la tenían que cancelar), se la había cancelado erróneamente a él, por lo que le aconsejaron que solicitara una nueva, que le sería expedida a la mayor brevedad posible, cuya solicitud la hizo. 7.° Ante la imposibilidad de obtener ya el billete de avión por medio de su tarjeta "Visa" (cancelada la antigua y aún no expedida la nueva), compró el billete en la misma agencia de viajes, con cargo a la empresa "Acondicionamientos ySaneamientos, S.A.", a cuyas órdenes trabajaba, previa la autorización dada por ésta, pero ya sin el referido seguro que habría tenido si la adquisición del billete la hubiese hecho por medio de su referida tarjeta de crédito. 8.º El avión en el que viajaba de Madrid a Bilbao, el día 19 de febrero de 1985, tuvo un accidente aéreo en el monte Oiz, en el que pereció don Luis Miguel , junto con los demás ocupantes del mismo.

Tercero

La sentencia aquí recurrida basa su ya dicho pronunciamiento condenatorio en el siguiente razonamiento que, no obstante la extensión del mismo, consideramos necesario transcribir literalmente, y que dice así: "De tales hechos se infiere una conducta negligente de la entidad ahora recurrente ocasionadora de unos daños y perjuicios del importe del premio de la póliza, ascendente a 20.000.000 de pesetas por haberse producido el óbito del titular de la tarjeta, comportando tal conducta una responsabilidad de igual cuantía porque es evidente que no cabe alegar la cláusula 4 .ª del contrato suscrito entre las partes ya que, en primer lugar y tal y como se infiere del párrafo tercero de la misma, es necesario que se comunique la cancelación y resulta evidente que tal comunicación obrará efectos desde que se lleve a cabo y no antes y, en segundo lugar, y sobre todo, que la cancelación debe de estar justificada, resultando innecesaria, por obvia, tal precisión en el texto del contrato cuyas condiciones, no se olvide, han de interpretarse restrictivamente en lo que a facultades del Banco se refiere al tratarse de un contrato de adhesión. En efecto, la unilateral decisión de la entidad bancaria carecía en este caso de toda justificación y se debe, o a mero capricho o a un error, debiéndose descartar en pura lógica el primer supuesto y porque de cuanto obra en autos se deduce claramente que lo sucedido ha sido lo segundo, sin que se cuidase dicho recurrente de hacer previamente las comprobaciones necesarias e indispensables para tratar de evitar cualquier perjuicio a su cliente sino que optó por que fuese éste quién acudiese a sus oficinas a conocer las razones que le impedían el uso de su tarjeta y que habían imposibilitado que fuese empleada para cargar a su cuenta el billete de avión que necesitaba con urgencia, a diferencia de lo que había sucedido en otras ocasiones en que había seguido el mismo procedimiento para obtener y pagar el billete correspondiente como se deduce de la documental ya citada y de la testifical obrante a los folios 60 y 62 de los autos; ello, además, impidió que se beneficiase de la suscripción de un contrato de seguro, que no tenía por qué contratar independientemente y que quizás ni siquiera recordaba que operase lo que, en cualquier caso, sería irrelevante, de manera que el perjuicio no ha sido el del importe de la póliza sino el del premio a obtener con la misma caso de concretarse en siniestro el riesgo precavido por ella, como se desprende de la interpretación conjunta y armónica de los arts. 1.101, 1.103, 1.104, 1.105 ("a contrario sensu") en relación con el 1.258 del mismo texto, y 1.106 del Código Civil al tratarse de una responsabilidad contractual, dimanante, además, de las previsiones legales contenidas en los arts. 2 .°, 25 y 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios" (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Cuarto

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido "el art. 1.253 del Código Civil , al sentar, como hecho probado, que el Banco canceló la tarjeta por error". En el alegato integrador de su desarrollo se viene a aducir que la sentencia recurrida ha procedido equivocadamente al obtener, por la vía de las presunciones, la conclusión de que el Banco recurrente cometió un error al cancelar la tarjeta de crédito Visa de que era titular don Luis Miguel (esposo - hoy fallecido- de la demandante). El expresado motivo ha de fenecer, por la simple y elemental razón de la que la Sala a quo no ha tenido necesidad de utilizar la prueba de presunciones (a que se refiere el precepto que aquí invoca la recurrente como supuestamente infringido) para alcanzar la ya dicha conclusión (error del Banco al cancelar la tarjeta de crédito del aludido don Luis Miguel ), desde el momento en que, en el proceso, existe prueba directa acerca" de dicho extremo, cual es el propio escrito de contestación a la demanda, formulado por el demandado "Banco Hispano Americano, S.A.", en el que manifiesta lo siguiente: "Como el Sr. Luis Miguel insistiera en que no hallaba motivo para que el Banco decidiera tal cancelación, se le manifestaron determinadas razones -en que no entraremos, por razón del secreto bancario- por las que el Banco entendió que había de cancelar la tarjeta de don Luis Miguel . La cuestión quedó aclarada cuando el fallecido marido de la actora pudo demostrar que él era otro Luis Miguel , puesto que en la Sucursal había dos clientes con igual nombre y apellidos"; en otro pasaje de su referido escrito de contestación a la demanda, el Banco demandado expresa lo siguiente: "El Banco no cometió ningún error al manifestar que no había saldo disponible, pues lo que hizo el Banco, en uso de sus facultades contractualmente convenidas, fue cancelar una tarjeta -muy pocos días antes de la fecha de su caducidad- a nombre de un titular que no le merecía confianza hasta que aclaró que la situación conflictiva no le afectaba a él, sino a un cliente homónimo".

Dicha forma de proceder el Banco al cancelar la tarjeta de crédito de don Luis Miguel (esposo -hoy difunto- de la demandante) integra un evidente e injustificable error (del que existe prueba directa en el proceso, como acaba de decirse), pues el hecho de que existan dos clientes del propio Banco con iguales nombre y apellidos, cuando hay necesidad de cancelar la tarjeta de crédito de uno de ellos (por falta de saldo disponible u otra causa válida) no justifica en modo alguno la cancelación de la tarjeta del otro clientehomónimo, cuya situación con el Banco es totalmente correcta y normal, pues el Banco siempre dispone o debe disponer de medios más que suficientes (documento nacional de identidad, NIF, profesión estado civil, nombre y apellidos del cónyuge -si es casado-, domicilio, número de teléfono, de cada cuenta correntista) para poder identificar con plena y total certeza al cliente al que se ve en la necesidad de cancelarle la tarjeta de crédito, pero sin tener que hacerlo también con otro cliente que, pese a la identidad de nombre y apellidos con aquél, no sólo no tiene nada que ver con la anómala situación contable en que se encuentra su homónimo, sino que la suya propia, como ya se ha dicho, es totalmente normal y correcta.

Quinto

Con la misma apoyatura procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido "la norma contenida en el art. 1.104 del Código Civil y art. 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". En el desarrollo de dicho motivo, después de extenderse en una serie de consideraciones acerca de la forma en que debe proceder el Banco en los supuestos de sustracción o robo de una tarjeta de crédito, que exigen una rápida actuación del Banco y la inmediata cancelación, dice, de todas las tarjetas expedidas a nombre de clientes con iguales nombre y apellidos que el titular de la robada o sustraída, para evitar las posibles estafas que pudieran cometerse por medio de ésta, concluye su alegato en los siguientes términos: "En resumen, no hay negligencia en la falta de notificación previa a la cancelación, pues la naturaleza del servicio y de la obligación contraída excluye la dilación que inevitablemente se produciría con tales notificaciones; y no la hay como consecuencia del pretendido error: basta la homonimia de titulares para que se ordene la cancelación, sin entrar en el requisito subjetivo del error.- Y todo ello, derivado de la naturaleza de la obligación, elemento que hay que atender para calificar de negligente una conducta. Al calificar la sentencia de negligente la conducta del Banco, ha prescindido de considerar la naturaleza de la obligación, infringiendo la norma contenida en los artículos que se denuncian como violados en este motivo".

Ante todo, ha de hacerse constar que en el caso concreto aquí enjuiciado no nos hallamos en presencia de ningún supuesto de robo o sustracción de una tarjeta de crédito, por lo que resultan superfluas y fuera de lugar todas las consideraciones que, en el alegato del motivo, el Banco recurrente hace acerca de la forma en que debe proceder ante el expresado supuesto, aquí inexistente. Hecha la anterior y trascendente puntualización, el motivo ha de ser desestimado, pues si se tiene en cuenta tanto el art. 1.104 del Código Civil , como el art. 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios (que son los dos que el recurrente invoca como supuestamente infringidos), ha de concluirse que, en el caso concreto aquí enjuiciado, con las específicas circunstancias fácticas configuradoras del mismo, la conducta observada por el Banco demandado, aquí recurrente, integra un supuesto claro de evidente negligencia, ya que, como se ha dicho al desestimar el motivo anterior, la necesidad de cancelar la tarjeta de crédito a un cliente (por falta de saldo disponible en su cuenta corriente u otra causa válida) no se justifica en modo alguno el que haya de ser cancelada también la de otro cliente que, pese a la coincidencia de nombre y apellidos con aquél, es totalmente extraño a la situación contable del cliente incumplidor, al ser la suya propia totalmente correcta y normal y disponer el Banco, como también allí se dijo, de medios más que suficientes para identificar con toda certeza al cliente al que debe cancelar la tarjeta, sin tener que extender dicha medida a ningún otro que sea extraño a la situación del cliente moroso o incumplidor, pese a la homimia que exista entre ellos, aparte de que si piensa adoptarse dicha medida cancelatoria con respecto a los dos clientes homónimos, una norma de elemental prudencia, como diremos al examinar el motivo siguiente, exige notificarla con toda urgencia a ambos, pues lógicamente uno de ellos será totalmente ajeno a la situación originadora de la adopción de tan radical medida.

Sexto

En el motivo tercero, con la misma sede procesal que los dos anteriores, se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido "lo dispuesto en el art. 1.281 y concordantes del Código Civil , en relación con el art. 1.258 del mismo cuerpo legal". Después de señalar que la condición general 4 .ª del contrato de concesión de uso de la tarjeta de crédito Visa establece que el Banco "se reserva la facultad de cancelar la tarjeta durante su vigencia" y que "el titular deberá devolver al Banco la tarjeta tan pronto como la cancelación le sea comunicada", la entidad bancaria aquí recurrente, en el alegato integrador del desarrollo del motivo, acusa a la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente la referida condición general

4.ª, al entender (la expresada sentencia) que la cancelación debe comunicarse al titular de la tarjeta y que tal comunicación obrará efectos desde que se lleve a cabo y no antes, cuando la expresada cancelación, parece decir el recurrente, surte efecto desde que la acuerda el Banco, aún antes de habérselo comunicado al interesado, a lo que el propio recurrente agrega, por un lado, que si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y accidental es, dice, el elemento negocial del plazo, y dicho contrato fuese gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de intereses, conforme al art. 1.289 del Código Civil , y, por otro lado, que la presencia del Sr. Luis Miguel en el Banco y la suscripción de solicitud de nueva tarjeta ya implica la comunicación al mismo de la cancelación de la primera, insistiendo, por último, en que "la existencia de una tarjeta conflictiva y la homonimia de dos clientes de la sucursal bancaria excluye toda idea de arbitrariedad y justifica la decisión del Banco, imposibilitado de efectuar comprobaciones para esclarecer perfectamente los hechos, si pretendía, como era su deber, evitareventuales y graves daños".

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, arbitrario, erróneo o conculcador de alguna norma hermenéutica. Ninguno de estos supuestos de excepción concurre en la, interpretación llevada a cabo por la Sala de apelación de la condición general 4.° del contrato de concesión de uso de la tarjeta de crédito, pues aunque dicha condición general 4.ª, por obvio, no lo diga expresamente, lo cierto es que el Banco no puede proceder a la cancelación de una tarjeta de crédito de manera estrictamente arbitraria o caprichosa, sino que necesariamente ha de concurrir una causa que la determine o justifique, concurrencia de causa que no se dio en el presente caso con respecto a don Luis Miguel (esposo -hoy fallecido- de la demandante), cuya situación contable con el Banco era normal y correcta y con saldo suficiente en su cuenta corriente para atender al pago de las adquisiciones de cosas o servicios que hiciera por medio de su tarjeta de crédito y con cargo a su referida cuenta corriente, por lo que sí existía otro cliente que estaba en descubierto (por falta de saldo disponible en su cuenta corriente), a éste, por concurrir causa por ello, es a quien debió serle cancelada la tarjeta, pero no a aquél cuya situación contable era totalmente normal, sin que el hecho de la coincidencia de sus nombres y apellidos sea suficiente para cancelar las tarjetas de ambos, pues aparte de que, como ya se tiene dicho, el Banco dispone o debe disponer de medios suficientes para identificar con plena exactitud a sus clientes (documento nacional de identidad, NIF, estado, profesión, domicilio, etc.), aparte de ello, decimos, la tarjeta de cada cliente tiene un número específico y exclusivo, por lo que, con un mínimo de diligencia, el Banco puede comprobar cuál es el número de la tarjeta de crédito correspondiente al cliente en descubierto o moroso y esa es la que procede cancelar, y cuál el de la perteneciente al cliente (aunque con el mismo nombre y apellidos que aquél) cuya situación contable es correcta y normal y cuya tarjeta, por tanto, no debe ser cancelada. Por otro lado, las exigencias de buena fe negocial imponen (y en este sentido debe ser entendido el requisito de comunicación al cliente, que establece la referida condición general 4.ª) que en los casos de procedencia de la cancelación de la tarjeta, por concurrir causa que la justifique, deba notificarse o comunicarse dicha cancelación al interesado con la mayor urgencia, máxime cuando, como en el caso aquí contemplado, el Banco no tenía certeza acerca de cuál era el cliente quién debía cancelar la tarjeta, en cuyo supuesto, antes de proceder a la cancelación, debió ponerse en comunicación con los posibles afectados, a través de los rápidos medios existentes para ello (teléfono, telégrafo, fax) y concederles la posibilidad de clarificar, en un muy breve plazo, su identidad y la situación de su cuenta corriente, en vez de adoptar, sin comprobación alguna, tan radical medida que, lógicamente, había de afectar, como así ocurrió, a quien era totalmente ajeno a la causa determinante de la cancelación. Tampoco puede ser aceptada la ya dicha alegación que, en el desarrollo del motivo, hace el Banco recurrente de que la comunicación de la cancelación al Sr. Luis Miguel (esposo de la demandante en este proceso) se la hizo el mismo día 18 de febrero de 1985, pues ello tuvo lugar, no por iniciativa del Banco, sino porque el referido Sr. Luis Miguel se vio forzado a acudir a dicha entidad bancaria, para aclarar la cuestión, ante el hecho consumado de la cancelación ya efectuada, que ya le había impedido adquirir con su tarjeta "Visa" el billete de avión para el viaje del día siguiente a Bilbao y, por tanto también le privó de hallarse amparado por el seguro correspondiente a la adquisición del billete por dicho medio de pago, aparte de que la referida cancelación de su aludida tarjeta carecía en absoluto de causa que pudiera justificarla, como ya se tiene dicho. Finalmente, ha de constatarse que el párrafo primero del art. 1.289 del Código Civil , que el recurrente invoca en el alegato del motivo, carece de aplicación a este supuesto, pues ni el referido contrato de concesión de uso de la tarjeta de crédito "Visa" es gratuito, ya que el cliente ha de pagar al Banco expedidor de la tarjeta una cuota por la obtención o la renovación de la misma, ni existía duda alguna acerca del plazo de duración de la tarjeta que, además de no ser circunstancia accidental de ese contrato, en el caso que nos ocupa era de un año (desde el 28 de febrero de 1984 hasta igual día y mes de 1985).

Séptimo

Como el motivo cuarto aparece formulado con carácter subsidiario para el supuesto de que, por entenderse que hubo conducta negligente por parte de la entidad bancaria aquí recurrente, fueran desestimados los motivos segundo y tercero, la desestimación efectivamente ocurrida de éstos nos lleva al examen del referido motivo cuarto, que aparece formulado por el mismo cauce procesal que los tres que le preceden (ordinal quinto, en su redacción anterior a la hoy vigente) y por el que se denuncia infracción de los arts. 1.101 y 1.107 del Código Civil . En el alegato integrador de su desarrollo el Banco recurrente viene a sostener, en esencia, que al cancelar la tarjeta de crédito del Sr. Luis Miguel , no podía prever que éste proyectara viajar en avión a Bilbao el día 19 de febrero de 1985 y, mucho menos, que en dicho día y en el expresado viaje se produjera un accidente aéreo en el que pereció el referido Sr. Luis Miguel , por lo que no existe nexo causal, concluye el recurrente, entre la cancelación de la tarjeta y el expresado accidente aéreo. Dadas las muy excepcionales y casi empíricamente irrepetibles circunstancias que configuran el caso aquí enjuiciado, la respuesta casacional que ha de darse al presente motivo ha de venir enmarcada en las coordenadas siguientes: Al cancelar (injustificadamente, además) la tarjeta de crédito "Visa" de que eratitular el Sr. Luis Miguel , el Banco emisor de dicha tarjeta podía, indudablemente, prever que aquél quedaba privado de todos los beneficios inherentes a la expresada titularidad, uno de los cuales era, ciertamente la posibilidad de obtener un billete en cualquier medio de transporte público con el seguro de accidentes que amparaba la adquisición del billete, efectuada por dicho medio de pago del mismo. Es cierto, por otro lado, que para el Banco recurrente resultaba difícilmente previsible que iba a ocurrir el expresado accidente aéreo, dada la muy escasa frecuencia en que, afortunadamente, ello sucede, pero no de imposible producción, como lo evidencia el hecho que aquí nos ocupa. Desde otra perspectiva, finalmente, no puede dejar de tenerse en cuenta también que el Sr. Luis Miguel que, lógicamente, sabía o debía saber que, al haberle sido cancelada la tarjeta de crédito "Visa" de la que era titular, quedaba privado del seguro de accidentes inherente a la misma, podía fácilmente y por muy escasa prima (330 pesetas, según aparece probado en el proceso) haber concertado un seguro análogo para ese concreto viaje aéreo, con lo que su esposa, como beneficiaría, habría percibido la misma indemnización que el otro (el correspondiente a la tarjeta cancelada) le garantizaba. Lo anteriormente expuesto y las muy excepcionales, repetimos, circunstancias concurrentes en el caso aquí enjuiciado, nos llevan a apreciar una concurrencia parcial de imprevisiones, no sólo por parte del Banco emisor de la tarjeta que, al cancelar la misma (injustificadamente además, se repite), pudo prever que dejaba privado a su titular de los beneficios inherentes a la obtención, por medio de ella, de un billete para cualquier medio de transporte público, sino también por parte del referido titular que, al obtener el billete de avión ya sin la referida tarjeta de crédito y, por tanto, conocer que no disfrutaba de los beneficios inherentes a la misma, podía fácilmente y por muy escasa prima, como antes se ha dicho, haber concertado un seguro análogo para ese concreto viaje aéreo, junto a su deber de mitigar el eventual (aunque para él también difícilmente previsible) daño, que le imponía la buena fe negocial, una vez que había aceptado las explicaciones que le dio el Banco, como lo evidencia el hecho de que, en vez de dar por extinguidas totalmente sus relaciones con dicha entidad bancada, aceptó que ésta le expidiera una nueva tarjeta de crédito, por todo lo cual el motivo ha de ser estimado parcialmente, con las consecuencias que seguidamente se dirán.

Octavo

El acogimiento parcial del motivo cuarto, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obligan a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a dictar la resolución que proceda, lo que, actuando ya como órgano de instancia, ha de hacerse en el sentido de que, teniendo en cuenta, se vuelve a repetir, las muy excepcionales circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, procede hacer uso de la facultad moderadora de la responsabilidad que establece el art. 1.103 del Código Civil, como uno de los supuestos más claros en que está indicada la utilización de la misma, por lo que procede condenar a la entidad "Banco Hispano Americano, S. A.", a que indemnice a la demandante doña Cristina en la cantidad de 10.000.000 de pesetas con los intereses que preceptúa el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Como la sentencia recurrida condenó con carácter de deudor solidario a la entidad "Sistema 4B, S. A." (al confirmar en dicho extremo la de primera instancia), aunque la referida entidad no ha recurrido en casación, la fuerza expansiva que la solidaridad comporta (Sentencias de esta Sala de 17 de julio y 26 de septiembre de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de julio de 1990, 30 de enero de 1993 , entre otras), obliga a que lo resuelto por esta Sala se extienda también a la referida entidad "Sistema 4B, S. A."; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse al Banco recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de "Banco Hispano Americano, S. A.", ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia de fecha 29 de julio de 1991, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 206/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid) y, en sustitución parcial de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Cristina , debemos condenar y condenamos a las entidades mercantiles "Banco Hispano Americano, S. A.", y "Sistema 4B, S. A.", a que, con carácter de deudores solidarios, indemnicen a la referida demandante en la cantidad de 10.000.000 de pesetas más los intereses de dicha cantidad conforme al párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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